REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: FELIX RAMÓN ALVAREZ DÍAZ Y
LUISA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE ALVAREZ
ABOGADO: DURILY N. LUGO A.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.732
I-
Por escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2009, los ciudadanos FELIX RAMÓN ALVAREZ DÍAZ Y LUISA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-999.486 y V-2.152.770 y de éste domicilio asistidos por la Abogada DURILY N. LUGO A, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.063 y de este domicilio; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha Ocho (08) de Enero de 1965, contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Sucre, del Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta de Acta de matrimonio número 20, Folio 20, Año 1965, la cual anexan marcada ”A”; que durante la unión matrimonial procrearon 04 Hijos de nombres RUTH AGLAHIA ALVAREZ HERNÁNDEZ, DAHARA YANIA ALVAREZ HERNÁNDEZ, BETZAIN ABGEIBA ALVAREZ HERNÁNDEZ y VICTOR ABRAHAM ALVAREZ HERNÁNDEZ, venezolanos, todos mayores de edad.
En fecha 17 de marzo de 2.009, se le dio entrada asignándole el número 55.732.
Admitida la misma en fecha 15 de Mayo de 2.009, se emplazó a los ciudadanos FELIX RAMÓN ALVAREZ DÍAZ Y LUISA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-999.486 y V-2.152.770 respectivamente y de éste domicilio para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificara o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 21 de mayo de 2009, los ciudadanos FELIX RAMÓN ALVAREZ DÍAZ Y LUISA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-999.486 y V-2.152.770 respectivamente y de éste domicilio, ratificaron la solicitud de divorcio, se dieron por notificados y renunciaron al lapso de comparecencia.
Consta al folio Treinta (30) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 29 de Junio de 2009, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar, por cuanto llenan los requisitos del artículo 185-A, del Código Civil.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, 2.) Copias Fotostáticas de sus cédulas de identidad, y de las Partidas de Nacimiento de sus hijos procreados durante la unión matrimonial. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos FELIX RAMÓN ALVAREZ DÍAZ Y LUISA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE ALVAREZ, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 08 de Enero de 1965, fecha en que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta de Acta de matrimonio número 20, Folio 20, año 1965, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento respecto a hijos, por cuanto son mayores de edad, y en relación a los bienes no consta en autos su existencia. Y Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Dos (02) días del mes de Julio del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR.
Expediente Nro.55.732
RMV/mlb.-
|