REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTES: ANA LUISA BORDONES y ANA CLEMENCIA BORDONES MARQUEZ (+)

ABOGADO: FELIX MORILLO BLANCO

DEMANDADOS: BORDONES Y COMPAÑÍA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

ABOGADO: JOSE MIGUEL BORDONES SOTELDO

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA (CORRECCION DE SENTENCIA)

EXPEDIENTE: 48.967


Vista la diligencia suscrita por la ciudadana ANA LUISA BORDONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.332.684, asistida por el abogado FELIX MORILLO BLANCO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 9.128, mediante la cual expone al Tribunal lo siguiente:
“…debo ACLARAR A LA CIUDADANA JUEZ, que, en fecha 22 de septiembre de de 2004, mi abogado a los folios 169 y 170 consigna copia fotostática de la PARTIDA DE DEFUNCION Nº 89, Tomo I, año 2004 en donde consta el FALLECIMIENTO de la CODEMANDANTE, ciudadana ANA CLEMENCIA BORDONES MARQUEZ, quien en vida tuvo por cédula de identidad Nº V-3.584.050, quien falleció en fecha 14-09-2004. Así mismo consta al folio Nº 174 del Expediente la misma PARTIDA DE DEFUNCION pero ORIGINAL EXPEDIDA por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio valencia del Estado Carabobo.
En virtud de lo antes expuesto, solicito del Tribunal se sirva al Tribunal (sic) NOTIFICAR A LOS HEREDEROS en sus respectivos domicilios (direcciones).
Mientras no estén citados los Herederos de la Codemandante, o NOTIFICADOS, NO CORREN LOS LAPSOS para la Apelación. En tal sentido solicitamos, yo y mi abogado asistente que el Tribunal reponga la causa al estado de que se realice nuevamente, y de manera correcta la NOTIFICACION DE LOS HEREDEROS de la Codemandante ciudadana ANA CLEMENCIA BORDONES MARQUEZ, antes plenamente identificada en autos. Igualmente no convalido la omisión del este Tribunal…. ”.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, procedió a la revisión de la Sentencia Proferida y observa: Que efectivamente, por error involuntario se ordeno la notificación de la ciudadana ANA CLEMENCIA BORDONES MARQUEZ, suficientemente identificada en autos; evidenciándose de las actas del presente expediente que la referida ciudadana falleció en fecha 14 de septiembre de 2.004, tal como se desprende del Acta de Defunción que corre al folio 174 de la pieza principal, en consecuencia, ordena la Subsanación del error, amparándose en la Sentencia dictada en fecha 18-08-2003, por la Sala de Constitucional, respecto a la interpretación de los artículos 310 y 212 del Código de Procedimiento Civil, de la Cual se transcriben los párrafos siguientes:
“omissis ...Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones esta autorizado y obligado a revocar las actuación lesiva. (subrayado Tribunal)
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación , o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista al Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado daño y, en consecuencia haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto...”

Queda así de conformidad con lo establecido en la norma anteriormente transcrita, corregido el error delatado en el fallo proferido en fecha 1 de junio del presente año, donde se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil; en el entendido, que se ordena la notificación de los SUCESORES de la fallecida ciudadana ANA CLEMENCIA BORDONES MARQUEZ, suficientemente identificada en las actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE. Líbrese Cartel.

En mérito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CORREGIDO EL ERROR del dispositivo del fallo proferido en fecha 01 de junio del año 2.009, y ordena LA NOTIFICACION DE LOS SUCESORES DE LA FALLECIDA CIUDADANA ANA CLEMENCIA BORDONES MARQUEZ, ya identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que no comenzara a correr el lapso para la interposición del Recurso de Apelación hasta tanto no sean consignados a los autos el Cartel en referencia con el cumplimiento del término que allí se establecerá para tenerlos por notificados, y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 20 días del mes de Julio del año 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:20 de la tarde, y se libró la boleta respectiva.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 48.967
Labr.-