REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: MARIO ALEJANDRO QUIÑONES SUÑEGA
ABOGADOS: PASTOR POLO, OMAR FUMERO.OTROS
DEMANDADA: YRMA ZENAIDA LEONES SUAREZ
ABOGADOS: MARY MILITHZA DE CAIRES MONTERO Y
MARLENE PULIDO VIDAL
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.655

Sustanciado como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:
I
NARRATIVA.
Por escrito presentado en fecha 06 de Diciembre de 2005, por el ciudadano MARIO ALEJANDRO QUIÑONES SUÑEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.516.911, con domicilio en el Estado Anzoátegui, Puerto La Cruz, urbanización Bahía El Chaure, calle principal, No. 111, asistido por el abogado PASTOR POLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.413, interpuso formal demanda de DIVORCIO, contra su cónyuge ciudadana YRMA ZENAIDA LEONES SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.307.339, y de este domicilio, fundamentando su acción en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
Consta al folio doce (12) del expediente, la comparecencia en fecha 22 de febrero de 2.006 del ciudadano MARIO ALEJANDRO QUIÑONES asistido de abogado, en la cual otorga Poder Apud Acta a los abogados PASTOR POLO y OMAR FUMERO DIAZ, la Secretaria dejó constancia de la identificación del Poderdante.
Recibida por distribución fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 23 de febrero de 2.006, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 01 de marzo de 2.006, el Alguacil del referido Juzgado consigno Boleta de Notificación de la Fiscal Vigésima Primera (XXI) del Ministerio Público. Seguidamente el día 02 del mismo mes y año el alguacil dejó constancia de su traslado a dirección indicada donde se entrevistó con la ciudadana YRMA ZENAIDA LEONES SUÁREZ haciéndole entrega en sus manos de la compulsa, negándose la demandada a firmar el recibo correspondiente a la citación.
Previa solicitud de parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia ordenó la notificación de la demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Consta al folio veinticuatro (24) la actuación de la Secretaria Accidental, de trasladarse a dirección indicada donde entregó al ciudadano ADELIS MONTILLA (vigilante) boleta de notificación librada a la demandada, comprometiéndose el mismo a entregarla.
Siendo la oportunidad para la realización del Primer acto conciliatorio que tuvo lugar el 20 de junio de 2.006 se hicieron presentes el demandante y su abogado asistente, insistiendo en la demanda intentada y en el segundo acto conciliatorio celebrado el 07 de agosto de 2.006, se dejó constancia de la presencia del demandante quien insistió en la continuación de la demanda en todas y cada una de sus partes; y de la no comparecencia de la demandada, ni por si, ni por medio de apoderado alguno en su representación; se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte actora insistió en la demanda incoada contra su cónyuge. Consta al folio veintinueve (29), poder apud acta otorgado por el ciudadano MARIO ALEJANDRO QUIÑONEZ a los abogados PASTOR POLO, OMAR FUMERO y MONICA POLO MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.230.398, V-7.146.126 y V-13.551.789, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.413, 67.414 y 105.832; la Secretaria dejó constancia de la identificación del poderdante. y a los folios sesenta y tres al sesenta y cinco (63-65) diligencia de la abogada MÓNICA POLO en la cual consigna copia del poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo en fecha 10 de enero de 2.007, bajo el No. 40, Tomo 3º, por el ciudadano MARIO ALEJANDRO QUIÑONEZ SUÑEGA a los abogados PASTOR POLO, OMAR FUMERO DIAZ, MONICA POLO y ROSARIO LAI DE SOUSA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.230.398, V-7.146.126, V-13.551.789 y V-16.948.525, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.413, 67.414, 105.832 y 122.099.
En fecha 09 de octubre de 2.006, comparece la ciudadana YRMA ZENAIDA LEONES SUAREZ asistida de abogado y otorgó poder apud acta a las abogadas MARY MILITHZA DE CAIRES MONTERO y MARLENE PULIDO VIDAL, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-10.248.326 y V-7.155.943 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.291 y 24.305, se dejó constancia de la identificación de la poderdante.
En fecha 09 de Octubre de 2006, la ciudadana YRMA ZENAIDA LEONES SUAREZ asistida de abogado, consignó escrito solicitando medidas con fundamento al artículo 191 del Código Civil.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que estimaron conveniente en demostración de sus alegatos.
Vencido el lapso probatorio solo la parte Actora consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 25 de abril de 2.007, se avoca al conocimiento de la presente causa el Juez Provisorio, abogado PASTOR POLO.
En fecha 08 de mayo de 2007, el Abogado PASTOR POLO, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de ésta Circunscripción Judicial se INHIBIÓ de conocer la presente causa, fundamentándose en el contenido del artículo 82 Ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, conociendo corresponder respecto a su procedencia o no al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 03 de Julio de 2008, declaró CON LUGAR la INHIBICIÓN formulado por el Abogado PASTOR POLO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de ésta Circunscripción Judicial .
En fecha 16 de mayo de 2008, fue presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en Civil, de ésta Circunscripción Judicial, el presente expediente número 49.862, correspondiendo conocer de su decisión a éste Juzgado, quien en fecha 19 de mayo de 2008, procedió a darle entrada bajo el número 54.655.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2008 la Juez de éste Juzgado Abogado ROSA MARGARITA VALOR, se abocó al conocimiento de la presente causa.
El Tribunal por auto de fecha 06 de Octubre de 2008, fijó un lapso de sesenta días (60) continuos para dictar Sentencia.
Consta en autos que las partes actuantes del presente juicio, fueron debidamente notificadas del lapso para Sentenciar la presente causa.
II
La Controversia quedó planteada en los siguientes términos:
1.- LA PARTE ACTORA:
Alega que en fecha Veintidós (22) de diciembre de 1973, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana YRMA ZANAIDA LEONES SUÁREZ, mayor de edad, casada titular de la cédula de identidad número V-3.307.339, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por ante el ciudadano Prefecto del Municipio Salóm, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia en la copia certificada de la Partida de Matrimonio marcada “A”. Que fijaron su domicilio conyugal en puerto la Cruz Estado Anzoátegui, y posteriormente lo cambiaron definitivamente a la ciudad de Valencia concretamente en la siguiente dirección: Urbanización la Granja, avenida Salvador Feo la Cruz, Residencias Paují I, Torre 6 piso 3, Apartamento 3-A, Naguanagua. Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre MARUSCKA MARISELA QUIÑONES LEONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.577.907 y YURI ALEJANDRO QUIÑONES LEONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.192.071 de 29 y 24 años de edad, respectivamente, como se demuestra en las copias de las Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en su matrimonio, marcadas “B” y “C”. Que durante la unión adquirieron bienes, los cuales serán liquidados una vez declarado el divorcio. Esgrime que es el caso que en el transcurso del tiempo la relación conyugal existente se fue deteriorando, surgiendo hechos y circunstancias que hicieron imposible la vida en común y que hasta la fecha considera irreconciliables, tales como los excesos, sevicias e injurias por parte de su esposa, los cuales consistían en insultos, tales como calificar a su madre, como de meretriz, así como de calificarle como vagabundo, irresponsable, y con una vida vulgar, siendo de advertir que es el único sustento del hogar por cuanto su cónyuge no trabaja en ninguna parte. Alega que son estos mismos hechos, los que les condujeron a tomar la decisión de separarse desde aproximadamente el 15 de Junio de 1999, sin que hasta la fecha se haya producido reconciliación alguna y en consecuencia tampoco haya sido posible reanudar su relación conyugal, verificándose de ésta manera la ruptura prolongada de la vida en común y muy a pesar de las múltiples suplicas que le ha realizado a su cónyuge YRMA ZENAIDA LEONES SUÁREZ, de agotar la vía pacifica, su respuesta siempre ha sido negativa y en razón de ello, es por lo que acude para demandar como en efecto demanda, la Disolución del Vínculo Matrimonial que les une, por Divorcio, fundamentándola en las previsiones del artículo 185, numeral 3 del Código Civil, por cuanto entre ellos ha existido hasta la presente fecha, una relación basada en los malos tratos, por parte de su legítima cónyuge YRMA ZENAIDA LEONES SUÁREZ, ya identificada, así como el ensañamiento, ofensas, insultos que reiteradamente y a pesar de ya no convivir bajo el mismo techo con ella, todavía continua recibiendo y que evidentemente se encuentra tipificado, en la Ley como Causales de Divorcio. Dice que es de resaltar que sobre el matrimonio la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 192, expediente número 2001-000223, de fecha 26 de Julio de 2001, en el caso V.J HERNANDEZ contra I.Y CALIMAN, asentó lo siguiente: “No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el Divorcio. Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLXXVIII 2001, Julio página 747.)
2.- POR LA PARTE DEMANDADA.-
Se deja expresa constancia que la Demandada ciudadana IRMA ZANAIDA LEONES SUÁREZ, no compareció ni por si sola ni por medio de Apoderado Judicial, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, a pesar de haber sido legalmente citada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
III
ACTIVIDAD PROBATORIA
A.) LA PARTE DEMANDADA:
POR UN CAPÍTULO PRIMERO:
Invocó todo el mérito favorable que pudiera desprenderse de las actas, muy especialmente lo señalado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en lo pertinente a su contracción sobre todos los hechos alegados por el actor en el libelo.
El Tribunal le observa al promovente, que el escrito de contestación, no es un medio probatorio, sino que el mismo contiene hechos que deben ser probados en la oportunidad del lapso probatorio.
POR UN CAPÍTULO SEGUNDO:
A los fines de desvirtuar los alegatos explanados por su cónyuge en el libelo de la demanda siendo los mismos totalmente imprecisos cita criterio Jurisprudencial de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 13 de Noviembre de 1958, y al respecto motiva diciendo que se evidencia con meridiana claridad que su cónyuge no señaló los hechos configurativos de la Causal alegada, que debió explanarlos en forma precisa y no genérica como lo hizo en su escrito, lo cual hará indefectiblemente desestimar la Causal invocada por el Actor.
El Tribunal le observa al oponente que lo esgrimido no es un medio probatorio, sino que son sus propios razonamientos, en defensa a la Causal de divorcio, invocada en su contra.
LA PARTE DEMANDANTE:
1.) Fueron acompañados al libelo de demanda las siguientes DOCUMENTALES:
a.) Copia Certificada del Acta de matrimonio de las partes actuantes del presente Juicio. b.) Copias Certificadas de las Partidas de nacimientos de los hijo procreados durante la unión matrimonial ciudadanos MARUSCA MARISELA QUIÑONES LEONES y YURI ALEJANDRO QUIÑONES LEONES. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.

En la oportunidad del lapso probatorio consignó las siguientes probanzas:
POR UN CAPÍTULO I.
En nombre de su representado invocó el mérito favorable que arrojan los autos, muy especial lo siguiente:
1.) Que su representado MARIO QUIÑONES SUÑEGA, ha estado presente en todos los actos del proceso que se sigue, cumpliendo de manera estricta lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil que es la comparecencia obligatoria del demandante en los actos del proceso. 2.) La no comparecencia de la ciudadana YRMA ZENAIDA LEONES SUÁREZ, a ningún acto del proceso, presumiéndose de ésta manera la negativa de llegar a un acuerdo conciliatorio y que la presente causa sea decidida por el Juez de éste Tribunal. El Tribunal le observa al promovente que los méritos invocados no constituyen medio probatorio alguno.
POR UN CAPÍTULO II,
Promovió las Declaraciones Testimoniales de los ciudadanos: 1.) WILL RINCONES NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.826.364, de éste domicilio.2.) EUCLIDES ZAMBRANO y 3.) DOMINGO DANIEL AVILA, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.826.364, V-4.494.307 y V-13.169.487, los cuales fueron promovidos en referencia a los hechos planteados en la demanda y que tienen vital importancia dentro del juicio.
De la terna de testigos presentada, no compareció a rendir declaraciones el ciudadano WILL RINCONES NUÑEZ, identificado en autos, por lo que queda desechado del proceso y Así se declara.
En relación a las declaraciones de los ciudadanos EUCLIDES NEPTALI ZAMBRANO GIL Y DOMINGO DANIEL DAVILA HERNÁNDEZ, ya identificados, el Tribunal se reserva la parte motiva de la decisión a los fines de su valoración y así se declara.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Expuestos los hechos en la forma precedentemente señalada se procede a fallar en los términos siguientes:
PRIMERO: La acción esta fundamentada en la Causal Tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común. En la tramitación del juicio se han cumplido con los requisitos esenciales para su validez, encontrándose la accionada en todo momento a derecho y Así se deja establecido.
SEGUNDO: Que existe el matrimonio constituido por los ciudadanos: MARIO ALEJANDRO QUIÑONES SUÑEGA E IRMA ZENAIDA LEONES SUAREZ, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, inserta bajo el No. 122, Año 1.973.
TERCERO: Del análisis efectuado a las probanzas traídas a los autos, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
En relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es los Excesos de Sevicia e Injuria Graves que hagan imposible la vida en común, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
El autor patrio NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” respecto a la causal de sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, nos enseña lo que parcialmente de la obra en referencia se transcribe; cito respecto a la SEVICIA E INJURIA GRAVE, dice: “… y para probar la existencia de los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común, no basta con cualquier exceso, simplemente presentado, ni con una conducta más o menos reiterada, contraria a la normal entre esposos o con estallido violento, más o menos intenso, para que de una vez, se considere consumada la causal. Es necesario probar que cualquiera de los hechos presentados reúna tal gravedad, sea lo suficientemente intenso, como para que el Juzgador considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostienen el matrimonio, que se ha producido un verdadero atentado contra la estabilidad emocional del cónyuge inocente y de tal forma, que a partir de ese momento, no puede mantenerse en cohabitación, entendida ésta en el más amplio sentido del término”.
A la luz de las citadas y compartidas enseñanzas procedemos a revisar las actuaciones contentivas de hechos y pruebas con el objeto de establecer si realmente en el caso planteado, se produjeron por haber sido demostrada la causal invocada de excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, por parte de la demandada, ciudadana IRMA ZENAIDA LEONES SUAREZ. A tales fines observa quien aquí decide que la parte actora alegó como hecho constitutivo de sevicia e injuria grave, lo siguiente: “…Omissis. Que con el transcurso del tiempo la relación conyugal existente se fue deteriorando, surgiendo hechos y circunstancias que hicieron imposible la vida en común y que hasta la fecha considera irreconciliables, tales como, los excesos, sevicias e injurias por parte de su esposa, los cuales consistía en insultos tales como calificar a su madre como de meretriz, así como de calificarme como vagabundo, irresponsable, y con una vida vulgar; que es el único sustento del hogar por cuanto su cónyuge no trabaja en ninguna parte. Que Son estos mismos hechos los que le condujeron a tomar la decisión de separarnos desde aproximadamente el (15) de junio de 1.999, sin que hasta la fecha se haya producido reconciliación alguna y en consecuencia tampoco haya sido posible reanudar se relación conyugal, verificándose de esta manera la ruptura prolongada de la vida en común y muy a pesar de las múltiples súplicas que le he realizado a mi cónyuge YRMA ZENAIDA LEONEZ SUÁREZ, de agotar la vía pacífica, su respuesta siempre ha sido negativa; Que hasta la presente fecha ha existido entre ellos, una relación basada en los malos tratos, por parte de su legitima esposa, así como el ensañamiento, ofensas, insultos que reiteradamente y a pesar de ya no convivir bajo el mismo techo con ella, todavía continúa recibiendo. (Sub. Tribunal)
Si analizamos todos estos elementos con los testimonios de los dos testigos ciudadanos DOMINGO DANIEL DAVILA HERNÁNDEZ Y EUCLIDES NEPTALI ZAMBRANO, ya identificados, tenemos que el Testigo DOMINGO DANIEL DAVILA HERNÁNDEZ, fue interrogado en los términos siguientes: “…Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano MARIO QUIÑONES? CONTESTO: Si por supuesto si lo conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la esposa del ciudadano Mario Quiñones? CONTESTO: Si también la conozco. TERCERA: Diga el testigo si sabe el nombre de la esposa del ciudadano Mario Quiñones? CONTESTO: Si el nombre de la señora es Yrma Zenaida Leones. CUARTA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de las personas anteriormente nombradas puede describir el trato de la señora YRMA ZENAIDA LEONES para con el señor Mario Quiñones? CONTESTO: En muchas oportunidades pude presenciar que el trato de ella hacia él es con muchas groserías, con malas palabras, utilizando palabras como perro, animal, e infinidades de palabras que para que mencionar. QUINTA: Diga el testigo en cuantas oportunidades presenció los hechos que describe? CONTESTO: Un número exacto no te puedo decir, pero si fueron muchas oportunidades, calculo más de unas ocho veces, cuando estaba con ellos la escuchaba siempre en eso. SEXTA: Diga el testigo, razón fundada de sus dichos? CONTESTO: En los momentos que visitaba a los vecinos, nos sentábamos afuera y era evidente escuchar los insultos de la señora YRMA ZENAIDA hacia el doctor MARIO QUIÑONES, la forma como se expresa con el doctor Mario Quiñones, en oportunidades pude presenciar que la señora salía insultando, ofendiéndolo, inclusive le mentaba la madre, me consta porque en todas esas oportunidades estaba presente y veía como esa señora maltrataba verbalmente al doctor Mario Quiñones. Cesaron…”
El testigo ciudadano EUCLIDES NEPTALI ZAMBRANO, antes identificado fue interrogado en los términos siguientes: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano MARIO QUIÑONES? Contestó: Si lo conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la esposa del ciudadano MARÍO QUIÑONES? Contestó: Si la Conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe el nombre de la esposa del ciudadano MARIO QUIÑONES? Contestó: Si lo sé, se llama YRMA ZENAIDA LEONES. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de las personas anteriormente nombradas puede describir el trato de la señora YRMA ZENAIDA LEONES para con el señor MARIO QUIÑONES? Contestó: Bueno en lo que yo pude observar y escuchar en muchas oportunidades era un trato grosero descortés, se dirigía a él en una forma despectiva, incluso muchas veces con groserías que no quiero nombrarlas aquí.
Los Testigo fueron contestes con relación a lo expuesto por el actor en su libelo, fundamentaron sus dichos y no fueron repreguntados por la parte demandada, quien no hizo acto de presencia ni por sí, ni por medio de apoderado alguno en su representación, por lo que le dan confianza a esta Sentenciadora para apreciarlos, en virtud de que ambas deposiciones hacen plena prueba de la acción deducida; lo que permite darle todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil,
Ahora bien, la doctrina citada, concatenado y concordada con repetida jurisprudencia ha dejado establecido que es fundamental alegar y probar una serie de circunstancias que integren, conformen y definan la sevicia para permitir al sentenciador conjugar la respuesta subjetiva del cónyuge que estime imposible continuar la convivencia, con hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos considerados como abandono y elementos objetivos tales como la intensidad de la injuria, nuestros usos y costumbres, su frecuencia y el grado de educación y posición social del injuriado, para poder así calificarla como suficientemente grave hasta impedir la convivencia.
Todo lo cual permite establecer que efectivamente si hubo exceso, sevicia e injuria grave por parte de la ciudadana YRMA ZENAIDA LEONES SUAREZ, sin motivo alguno que lo justificara hacia su cónyuge, y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Por otra parte se observa que la parte demandada no trajo a los autos elemento o prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su libelo, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho y ASÍ SE DECLARA.
Todas estas razones conducen a concluir que la causal de SEVICIAS E INJURIAS GRAVES, invocadas como fundamento de la acción de Divorcio interpuesta FUE DEMOSTRADA y en consecuencia la referida Acción DEBE PROSPERAR y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En fuerza de las consideraciones expuestas éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda de Divorcio, interpuesta por el ciudadano MARIO ALEJANDRO QUIÑONESA SUÑEGA, debidamente asistido por el abogado PASTOR POLO, en base a la Causal Tercera del artículo 185 del Código Civil contra la ciudadana YRMA ZENAIDA LEONES SUAREZ, ya identificados suficientemente en autos y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el día 22 de diciembre de 1.973, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Salom, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, hoy la Oficina Subalterna de Registro Civil, Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabellos del Estado Carabobo, según consta del acta N° 122, Año 1973, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, durante el año 1973.
En cuanto a hijos el Tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto para la presente fecha son mayores de edad, como consta de las copias de sus partidas de nacimientos, insertas a los folios cuatro y cinco (04-05) del expediente; y respecto a los bienes Liquídese la Comunidad conyugal, y se insta a las partes, a tramitarlo a través del Juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Abog. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

Abg. ROSA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. ROSA ANGULO AGUILAR



Expediente. Nro.54.655
RMV/dec.-