REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE LUCY YANETH DAZA MOLINA
ABOGADA: BÀRBARA GUILLÈN BORGES
DEMANDADO: RENATO GASPERINI
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO)
EXPEDIENTE: 54.973
El presente procedimiento se inició en fecha 31 de Julio del año 2.009, por demanda intentada por la ciudadana BÀRBARA GUILLÈN BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.277.809, asistida por la Abogada LUCY YANETH DAZA MOLINA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 86.625, contra el ciudadano RENATO GASPERINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.849.003, de este domicilio, por DESALOJO.
En acta de fecha 05 de noviembre del año 2.008, levantada por ante el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual riela en el Cuaderno de Medidas, las partes actuantes en este proceso celebraron CONVENIMIENTO mediante el cual el ciudadano RENATO JULIO GASPERINI PICON, titular de la cédula de identidad Nº V-8.849.003, asistido por la Abogada DALAY CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 76.699, expuso lo siguiente: “Me doy por citado, para todos los actos del presente juicio, renuncio al lapso de comparecencia para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser ciertos los hechos narrados y el derecho invocado, y con la finalidad de ponerle fin al presente procedimiento, ofrezco a la parte actora pagar la cantidad de Veinticinco mil Bolívares (25.000), que comprende la cantidad liquida demandada, mas las costas y honorarios profesionales de abogado, de la manera siguiente: Un primer pago mediante cheque Nº 52600079, cuenta corriente Nº 01910085592185010316, del Banco Nacional de Crédito, por la cantidad de Bs. 10.000,00, a favor de la ciudadana Bárbara Guillen, fecha 01 de julio de 2008; Un segundo pago mediante cheque Nº 63000121, cuenta corriente, Nº 01160057310004473566, del Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de Bs. 10.000,00, a favor de la ciudadana Bárbara Guillen; Tercero y último pago mediante cheque Nº 23000122, cuenta corriente Nº 01160057310004473566, del Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de Bs. 5.000,00, a favor de la Abogada Lucy Daza, estos últimos dos de fecha 05 de noviembre de 2008. Igualmente le solicito a la parte actora me concede un plazo de 24 horas con la finalidad de hacerle entrega totalmente desocupado, libre de bienes y de personas. ” Es todo. Por su parte la Apoderada Judicial de la parte actora, expuso: “expone: Acepto el convenimiento ofrecido por el demandado en todas y cada una de sus partes, recibo en este mismo acto el cheque antes descrito, y le concedo el plazo de 24 horas para que haga entrega del inmueble totalmente desocupado. Es todo.
Dicho CONVENIMIENTO fue realizado por las partes para ponerle fin al presente juicio, en los términos establecidos en dicho acta, la cual se reprodujo en forma parcial y se estima formando parte de este Decisión.
Examinado el acto de auto composición procesal celebrado entre las partes, se observa que se ha realizado de conformidad con la Ley Procesal; en efecto las partes tienen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el Convenimiento, y versa sobre materia ajena al orden público, verificándose en la oportunidad permitida por la Ley, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia la Solicitud de Homologación es PROCEDENTE y ASÍ SE DECLARA.
En mérito a la declaración que antecede, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación al CONVENIMIENTO celebrado por las partes, y lo HOMOLOGA, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 20 días del mes de julio del año 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO A.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:10 de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO A.
Expediente: 54.973.-RMV/dcgg.-
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