REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: MARTA ELIA CASTELLANOS HERRERA
ABOGADA: DEXY SANTA CRUZ
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.896
Visto el escrito presentado por la ciudadana MARTA ELIA CASTELLANOS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.745.759, de este domicilio, debidamente representada por la abogada DEXY SANTA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.115.199, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 73.953, de este domicilio, mediante el cual solicita al Tribunal lo siguiente:
“...Desde hacen cinco (05) años aproximadamente, inicie una Unión Concubinaria con el ciudadano HECTOR FERREIRA, quien es de nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nº 7.153.796 con quien mantuve una Relación Concubinaria en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos esos años. Pero es el caso ciudadano Juez que mi pareja se torno violenta y de esta situación está al tanto la Fiscalía 30 del Ministerio Público del Estado Carabobo, con expediente Nº 46.772. Durante el tiempo que convivimos nos dedicamos ambos a construir un capital para comprar una Casa en busca de mejorar el ambiente donde habíamos vivido hasta ahora, me dedique a ayudarle en su negocio o Estación de Servicio Nueva Vida, ubicada en al (sic) margen de la carretera Morón Coro, vía la Costa en la población de Boca del Tocuyo (lo cual demuestro con copia de Carta Oferta de venta que el demandado le presento a Deltaven, marcada con la letra “C”), trabajaba con él, que es el dueño del citado negocio con la finalidad de hacer juntos un capital que nos permitió comprarnos un inmueble en la ciudad de Valencia, Municipio San Diego, Urbanización Valle Verde, manzana Nº 13, casa Nº 4. En el documento de propiedad aparece como propietario solamente mi concubino. Ciudadano Juez, con todo lo que significa la ruptura, el trauma; por la violencia que se desencadeno en está Relación de pareja (de la situación de violencia anexo fotocopia de Denuncia puesta por mi en Yagua ante el Puesto de Comando en las instalaciones de PDVSA marcada con la letra “D”). El demandado ha intentado y pretende desconocer mis derechos adquiridos, durante la antes nombrada Relación Concubinaria…..Ciudadano Juez el inmueble antes nombrado en el municipio San Diego lo compro mi ex concubino durante la unión concubinaria que mantuvimos con el fruto del esfuerzo del trabajo común (afirmación que podre demostrar oportunamente con medio de prueba admitido y ajustado a derecho..) En la forma que expuse se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la Comunidad Concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil Vigente y en esa misma forma quedó establecida la evidencia de mi contribución en ese Patrimonio. Por lo tanto, solicito, con todo mi respeto y acatamiento, del Ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria de forma continua ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el día en que lamentablemente se produjo la ruptura de la misma tras cinco (05) años aproximadamente de Unión Concubinaria. Pido que se declare también, que durante esa unión Concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo en su Negocio antes identificado, amén de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le di a mi ex concubino, todo lo antes dicho en concatenación con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le da a las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley los mismos efectos del matrimonio….
PETICION
Por todo lo antes expuesto ya que; EL concubinato está referido, a una idea de relación “monogamica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia. De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: 1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal. Pruebas suficientes demostrativas de ello, constituyen los hechos señalados…”
Como puede observarse, la parte Actora presenta un escrito al cual identifica como ACCION MERO DECLARATIVA pretendiendo que este Tribunal le declare con su sola declaración la existencia de la Unión Concubinaria entre su persona y la del ciudadano HECTOR FERRERIRA, según lo alegado por ella; es de advertir Ad-Initio que tal pedimento no puede ser subsumido dentro de los requisitos previstos para la procedencia de una demanda Mero Declarativa de Derechos en virtud de que la Acción Mero Declarativa es un verdadero Juicio Contencioso que se tramita por el Procedimiento Ordinario, por otra parte, se observa que la interesada no demanda a persona alguna; sólo se limita a narrar, hablar y describir un bien que no es objeto de la Pretensión, presentando un libelo de demanda cuyo contenido resulta ininteligible, vago e impreciso de tal manera que resulta incomprensible; es imposible determinar realmente lo que el actor pretende; razón por la cual esta Sentenciadora en aras de una economía procesal, declara Ab-initio la INADMISIBILIDAD de la Pretensión propuesta, por ser Improponible en los términos expuestos, y ASÍ SE DECIDE.
La declaratoria de Inadmisibilidad es procedente en esta fase del proceso, en aplicación de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 18 de mayo de 2.001, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, la cual establece, cito:
“…FALTA DE ACCIÓN E INTERFERENCIA EN LA CUESTIÓN JUDICIAL
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso….
…. 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa….
… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. (…) omissis.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA o Declaración Unilateral De Concubinato presentada por la ciudadana MARTA ELIA CASTELLANOS HERRERA, anteriormente identificada, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOB. En Valencia, a los 22 días del mes de julio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:10 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 55.896
Labr.-
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