JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 22 de julio de 2009
199º y 150º

DEMANDANTE: VIRGINIA LUCENA.

ABOGADAS: NOBIS FELICIA RODRIGUEZ y MUNIRA BUJANDAS.

DEMANDADOS: JAIME DE JESUS DA CRUZ, BALKIS MIREYA BRETT HERMOSO, ISDOVER VIOLETA BRETT DE HURTADO, ELVIA TRINA BRETT DE TERZENBACH, ILDEMARO BRETT HERMOSO, IVAN GENEROSO BRETT HERMOSO, CARMEN BRETT DE FIGUEROA, ELBA BRETT DE RODRIGUEZ, MERCEDES DEL ROSARIO BRETT DOMINGUEZ, OMAR SAUL BRETT DOMINGUEZ, GERMAN SAUL BRETT DOMINGUEZ, SALUL GERMAN GENEROSO BRETTE DOMINGUEZ, LIL CAROLINA BRETT GERINGER, LEON NOEL BRETT HERMOSO y BETSY MERCEDES BRETT MARIN.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(MEDIDAS)

EXPEDIENTE: Nº 55.897.-


Con vista al contenido de la demanda incoada por la ciudadana VIRGINIA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.859.154 y de este domicilio, debidamente asistida de abogado, mediante el cual solicita le sea decretada medida cautelar, quien decide, pasa seguidamente a realizar el estudio correspondiente a las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de las pruebas que fueron acompañadas con el libelo, a los fines de verificar la procedencia o no de la cautelar solicitada, para lo cual estima conveniente realizar las siguientes consideraciones previas:

Conforme a lo señalado en Sentencia N° RC407 de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio del 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, las Medidas Preventivas y/o Cautelares, sólo se decretarán cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: Presunción grave del derecho que se reclama y riesgo real y



comprobable de quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( Periculum in mora); ambos extremos constituyen carga probatoria para la parte solicitante de las medidas, por cuanto en sede cautelar el juez debe establecer estos hechos; esto es, el juez debe establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, o estado objetivo real de peligro que haga aparecer como inminente la realización de un daño derivable de la no satisfacción del derecho. Por otra parte se establece como carga para las partes solicitantes de las medidas el que deben proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de acreditar sus argumentos.

Ahora bien en el caso sublite, en escrito de la Demanda, la parte Actora, a través de sus Abogadas que la Asisten, Solicitó Medida Preventiva, para lo cual alegó que es Arrendataria de un inmueble desde el año 1994, identificado así: Apartamento N° 14, ubicado en el cuarto piso del Edificio Manolo, distinguido con el Nro. 99-68 de la nomenclatura municipal, situado dicho edificio en la calle Colombia cruce con Campo Alias, Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo.

Que estando solvente y teniendo más de 15 años como inquilina, se entera de que la ciudadana BALKIS MIREYA BRETT, propietaria de casi todo el edificio y arrendadora del apartamento, de acuerdo a contrato celebrado, tenía intenciones de vender todos los apartamentos del Edificio Manolo, entre los cuales se encuentra el que ocupa como inquilina y así ofreció la oferta en venta a varios inquilinos de los demás apartamento del referido edificio, lo cual hizo en el mes de mayo del 2008, ofertas que hizo a través de su mandataria la abogada ELAINA DUQUE, quien les comunico tal oferta en forma personal y con entrega de comunicaciones escritas, pero que en ningún momento le hicieron la oferta de venta del apartamento que ocupa como inquilina.

Posteriormente es comunicada por una citación, que es demandada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el ciudadano JAIME DE JESUS DA CRUZ, de este domicilio, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por supuesta insolvencia en el pago de los cánones, invocando su cualidad de Propietario del Edificio y Arrendador del Apartamento, alegando que el edificio se lo habían vendido los propietarios del mismo entre los cuales se encuentra y con mayor derecho su arrendadora la ciudadana BALKIS MIREYA BRETT, según documento de compra venta protocolizada por ante el Registro Publico del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, bajo el N° 29, protocolo 1, folios 1 al 3, tomo 219, de fecha 28-11-2008, siendo el objeto de la venta el Edificio Manolo y la parcela de terreno



donde está constituida y todo lo que es anexo o le pertenece, informando que en dicho edificio se encuentra el apartamento 14, que ocupa como inquilina.

Dice que la arrendadora y los demás copropietarios del Edificio Manolo y del apartamento que ocupa como inquilina no respetaron su derecho para adquirir por encima de cualquier otra persona dicho apartamento, es decir no se le respeto la Preferencia Ofertiva que como inquilina tenia sobre el apartamento N° 14 que ocupa y ha ocupado por mas de (15) quince años.

Además señala que se encuentran llenos los requisitos exigidos en la norma supra indicada para la procedencia de las medidas cautelares a saber: fumus boni iuris que viene dado por las pruebas que adjunta y que son las siguientes: contrato de arrendamiento celebrado con la arrendadora BALKIS MIREYA BRETT. El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora: Dice que esta evidenciado en el presente caso, por cuanto el demandante reconvenido, siendo que es propietario según la escritura registrada pueda traspasar libremente dicho inmueble a terceros, lo cual puede dejar ilusoria la ejecución de la sentencia de nulidad que obtenga a su favor ya que si vende a un tercero esta sentencia declaratoria de nulidad no tendría ningún efecto frente a este nuevo propietario, por lo cual quedaría ilusoria la ejecución del fallo; solicitando así se decrete la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la venta cuya nulidad se demanda, estando presente todos los requisitos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que de persistir esa situación al momento de ejecutar el fallo los daños serían irreversibles, todo lo cual en su conjunto son apreciados con criterio de verosimilitud, en conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil. Los restantes Instrumentales serán analizados en su oportunidad con sentencia de mérito pues ellos atañen al fondo de la causa sin injerencia en la cautelar solicitada y ASÍ SE DECLARA.

El Tribunal procede a dictar su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: Tal como se estableció con la sentencia emblemática citada, la medida cautelar la dictará el Tribunal sólo cuando se encuentren demostrados de manera concurrente los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil ya citado; en virtud de lo cual, apreciadas como fueron en el párrafo anterior con criterio de verosimilitud la instrumental aportada donde se infiere sin prejuzgar la existencia de la relación arrendaticia, estima este Tribunal probado el requisito concerniente a la presunción de un Buen Derecho y Así se declara. SEGUNDO: Con relación al Periculum in mora o riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo tenemos, en primer lugar, que la acción intentada es un RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, donde la arrendataria tiene la certeza del derecho que pretende, por cuanto tenía preferencia ofertiva


para haber adquirido el apartamento que ocupa como inquilina y es por eso que ocurre a los órganos jurisdiccionales a que en definición de controversia se los defina; con relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la venta cuya nulidad se demanda, se observa que el bien señalado es propiedad de la ciudadana BALKIS MIREYA BRETT, tal como se desprende de las pruebas acompañadas, como lo es el contrato de arrendamiento; mas no hay pruebas de que se desprenda de que efectivamente es la verdadera propietaria; todas las consideraciones anteriores conducen a concluir, en que la medida cautelar solicitada es improcedentes en virtud de no haber pruebas de la existencia del fomus bomus iuris y de periculum in mora, y por ende, no encontrarse dados los supuestos concurrentes de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos y consideraciones expuestas se niega La Medida Cautelar solicitada, declarando SIN LUGAR el pedimento Cautelar y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA TITULAR

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO.
Expediente Nro. 55.897.-
RMV/amsr.-