REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: JULIA UZCATEGUI VARELA
ABOGADO: JOSE TRINIDAD CONTRERAS MOLINA, FRANKY VILLAMIZAR VARGAS Y BELKIS J., BELANDRIA MENDEZ
DEMANDADA: OLINTA MONTILVA DE MORENO
ABOGADA: IVETTE MARLENE SANCHEZ NAVARRO
TERCEROS: CARECA-CARIBE REFRIGERACION, C.A.
ABOGADA: ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y TERCERIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 53.922
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a fallar en los términos que a continuación se exponen:
I
En fecha 17 de septiembre del año 2007, los Abogados JOSE TRINIDAD CONTRERAS MOLINA, FRANKY VILLAMIZAR VARGAS y BELKIS J., BELANDRIA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.454.280, V-9.419.499 y V-3.993.506, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 24.137, 78.903 y 24.505, en su orden, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana JULIA UZCATEGUI VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.661.826, de este domicilio, interpusieron formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la ciudadana OLINTA MONTILVA DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.170.610, de este domicilio.
Recibida por Distribución, el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia interlocutoria de fecha 25 de septiembre del año 2.007, mediante la cual declinó la competencia por la cuantía por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Previo sorteo de distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, donde se le dio entrada bajo el Nro. 52.922 de su nomenclatura interna.
Por auto de fecha 26 de octubre del año 2.007, fue admitida la demanda por la vía del juicio Breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ya identificada, para que compareciera dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda, y en esa misma fecha se aperturó cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 2 de noviembre de 2007, la ciudadana JULIA UZCATEGUI VARELA, ya identificada, otorgó poder Apud-Acta a los JOSE TRINIDAD CONTRERAS MOLINA, FRANKY VILLAMIZAR VARGAS y BELKIS J., BELANDRIA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.454.280, V-9.419.499 y V-3.993.506, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 24.137, 78.903 y 24.505, en su orden.
Las diligencias conducentes a la citación personal de la parte demandada, rielan a los folios 37 al 57 del expediente y de las mismas se evidencia que no se logró la citación en forma personal, por lo que a solicitud de la parte accionante se libraron carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de febrero del año 2008, presentó escrito contentivo de TERCERIA la abogada ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 26.161, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio CORPORACION REY CARIBE, C.A., inscrita en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de julio de 1998, bajo el Nro. 56, Tomo 44-A, bajo la denominación Comercial “CARECA – CARIBE REFRIGERACION, C.A., con modificación de fecha 22 de julio de 1999, inscrita bajo el Nro. 79, Tomo 36-A, contra las ciudadanas JULIA UZCATEGUI VARELA y OLINTA MONTILVA DE MORENO, anteriormente identificadas, conforme a lo establecido en el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó aperturar cuaderno separado a los fines de tramitar la Tercería, en el cual se cumplieron todos los lapsos de ley.
En fecha 06 de noviembre del año 2.008, diligenció el FRANKY VILLAMIZAR, con el carácter acreditado en autos, solicitó la designación de Defensor de Oficio, por cuanto la parte demandada no compareció personalmente, ni por si, ni por medio de apoderado a darse por citado.
En fecha 11 de de noviembre de 2008, la ciudadana OLINTA MONTILVA DE MERENO, ya identificada, asistida de abogado se dio por citada para la contestación de la demanda.
En fecha 17 de noviembre del año 2.008, la ciudadana OLINTA MOTILVA DE MORENO, suficientemente identificada, asistida de la abogada IVETTE MYLENE SANCHEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.671.485, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 52.902, presentó escrito mediante el cual hizo valer la falta de cualidad o interés de la demandada para sostener el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de la misma manera dio contestación al fondo de la demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes para sus respectivas defensas. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
Ninguna de las parte presentó escrito de Informes ni observaciones.
Encontrándose la causa para sentenciar, procede este Tribunal a fallar en los términos siguientes:
II
La controversia entre las partes queda planteada de la siguiente manera:
A.-La Representación de la Parte Actora alega:
Que en fecha 28 de octubre del año 1.998, su mandante celebró un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida Principal El Paito C/C Branger, marcado con el número 1, barrio Impacto, frente al Colegio Fé y Alegría, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con la ciudadana OLINTA MONTILVA DE MORENO, anteriormente identificada. Dice que, el referido contrato de arrendamiento tenía una duración de Un (01) Año comprendido desde el 28 de octubre de 1.998 al 28 de octubre del año 1999, prorrogable por un lapso igual, como en efecto se prorrogó. Alega que, terminada la prorroga de un (01) año, es decir, el 28 de octubre del año 2.000, la relación arrendaticia continúo, sin variar el canon de arrendamiento estipulado en la Cláusula Segunda, el cual era la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, hasta aproximadamente el año 2.002, cuando se celebró un convenio verbal mediante el cual se aumento el canon de arrendamiento en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), quedando el mismo en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales hasta la fecha en que se decidió no renovar el mencionado contrato de arrendamiento. Que en fecha 10 de agosto de 2004, mediante notificación Formal realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se le notificó el contenido de la solicitud de no renovar el contrato de arrendamiento, dejando constancia el Tribunal que la notificada no quiso firmar la referida acta. Dice que, a partir de dicha notificación se le concedió la prorroga legal estipulada en el artículo 38 literal c del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, venciéndose dicha prórroga el día 15 de septiembre de 2.006. Que en la Cláusula Décima Primera del Contrato se estableció que el incumplimiento por parte de El Arrendatario de cualquiera de las obligaciones contenidas en el mismo, haría que el contrato quedara rescindido y el Arrendador podría demandar el cumplimiento del referido contrato por ante los Tribunales competentes y/o solicitar judicialmente la desocupación o el secuestro, en todo caso, los gastos judiciales, extrajudiciales y a cualquier tipo a que diere lugar dicho incumplimiento, así como los daños y perjuicios en retardo o mora en la entrega del inmueble. Alega que, su poderdante ha realizado diligencias a los fines de llegar a un acuerdo amistoso, resultando infructuosa las gestiones en la entrega del inmueble. Fundamentó en derecho en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.615 del Código Civil y artículos 33, 38 y 39 del Decreto con Rango de Fuerza y de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En su petitorio proceden a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana OLINTA MONTILVA DE MORENO, ya identificada, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a su cargo, a lo siguiente: Primero: Desalojar el inmueble ya identificado y en consecuencia entregarlo totalmente desocupado de personas y bienes, en el mismo estado de habitabilidad en que lo recibió o en caso contrario o en caso contrario el Tribunal declare cumplimiento de contrato de Arrendamiento y como consecuencia de ello ordene la entrega del inmueble. Segundo: En la entrega de todos los recibos debidamente cancelados, tale como energía eléctrica, agua y aseo urbano. Tercero: Para que convenga en pagarnos los costos y costas procesales, incluyendo honorarios profesionales causados por las actuaciones de los abogados contratados para su tramitación hasta la sentencia definitiva o cualquiera otra forma de terminación de este juicio y que el Tribunal calcule conforme a lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: En pagar la indexación de los montos demandados como consecuencia de la inflación existente en el país, para lo cual solicitan experticia complementaria del fallo. Estimaron la presente acción en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00). De conformidad con lo previsto en el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 eiusdem, concatenado con el artículo 39 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solicitó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio y de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
B.- La Parte Demandada en la oportunidad legal procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado, siendo el referido escrito del tenor siguiente:
“….. CAPITULO I
DEFENSA DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
De conformidad con lo establecido por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hago valer la falta de cualidad o interés en la demandada, OLINTA MONTILVA DE MORENO, arriba identificada, para sostener el presente juicio. En efecto ciudadana Juez, Niego, rechazo y contradigo, que yo, OLINTA MONTILVA DE MORENO, haya suscrito a titulo personal, es decir como persona natural un contrato de arrendamiento, en fecha 24 de noviembre de 1.998, con vigencia retroactiva desde el 15 de septiembre de 1998, con la ciudadana JULIA UZCATEGUI VARELA, …., cuyo objeto fuese un inmueble, consistente en un local comercial, ubicado en la Avenida Principal del patio C/C Branger, marcado con el Nro. 1, Barrio Impacto I, frente al Colegio Fé y Alegría, Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto a lo dicho por la parte demandante, en su escrito de demanda referente al canon de arrendamiento, Igualmente niego, rechazo y contradigo, que aproximadamente en el año 2002, haya pactado verbalmente un aumento de CIENTO CICNUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) hoy CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo), donde quedo como canon nuevo de arrendamiento la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,OO) mensuales hoy DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) hasta la fecha en que se decidió no renovar el mencionado contrato de arrendamiento.
Por otra parte es importante determinar que la Notificación judicial practicada, en fecha 10 de Agosto de 2004, a través del Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayabos, (sic) Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante solicitud Nro. 7268, que se lee textualmente: “…de la voluntad de la accionante de no renovar un contrato de arrendamiento, que vencía el 15 de septiembre de 2004 en virtud de la negativa de La Arrendataria, OLINTA MONTILVA DE MORENO, ya identificada de no aceptar el nuevo canon de arrendamiento mediante notificación que se le hizo con fecha anterior…”, tal notificación judicial, no puede surtir efecto legal alguno, por cuanto en el contenido de la misma, en primer lugar no se identifica el contrato de arrendamiento respecto del cual se me pretendió notificar; no se anexa copia del mismo o la mención de sus datos de autenticación, no se describió el inmueble dado en arrendamiento, incumpliendo así el contenido de la (sic) artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los requisitos del artículo 340 ejusdem en razón que omitió la demandante en su solicitud el objeto de su pretensión al no determinar con precisión los linderos del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, así como los datos de otorgamiento del mismo; además del instrumento que daba origen a la notificación como lo es el contrato de arrendamiento, refiriendo en su solicitud otra notificación de fecha anterior la cual hasta la presente fecha ha sido desconocida por mi, por cuanto tampoco fue agregada a la supuesta notificación practicada por el Tribunal. En segundo lugar, si bien la solicitante menciona ser propietaria de un inmueble no lo vincula de ninguna forma con la (sic) mi persona ni tampoco señala que ese es el inmueble arrendado, en virtud que como ya lo expresé nunca he celebrado contrato alguno con la ciudadana JULIA UZCATEGUI VARELA, en consecuencia, es irrita e ineficaz y sin ningún efecto jurídico la notificación que cursa a los folios 18 al 22 ambos inclusive, marcado con la letra “C” del presente expediente, aunado a que se me notificó como persona natural, como arrendataria, e insisto nunca he tenido ese carácter, por no haber suscrito jamás ningún contrato de arrendamiento a titulo personal con la ciudadana JULIA UZCATEGUI VARELA, y por ende así pido sea redeclarado por esta sentenciadora como punto previo al momento del pronunciamiento definitivo.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACION AL FONDO
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en mi contra, mediante la cual se pretende exigir por vía judicial el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, que jamás suscribí a titulo personal, por ende dicha demandada (sic) es contraria a la ley y a la voluntad de las partes contratantes, y así se evidencia del contrato de arrendamiento, suscrito por ante la Notario Público Cuarto Titular de la Valencia Estado Carabobo, en fecha 24 de Noviembre de 1998, anotado bajo el Nro. 40, Tomo 221, que establece:
“Entre JULIA UZCATEGUI DE VARELA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-5.661.826, hábil en derecho y de este domicilio, quien adelante y a los efectos de este contrato se denominará LA ARRENDADORA, por una parte y por la otra CARECA-CARIBE REFRIGERACION, C.A., representada en este acto por la ciudadana OLINTA MONTILVA DE MORENO, mayor de edad, de profesión comerciante, hábil en derecho…..”
Del contenido transcrito del citado contrato, se desprende que la relación arrendaticia se celebró entre una persona natural, a saber JULIA UZCATEGUI DE VARELA, como arrendadora por una parte; y por la otra la persona jurídica denominada CARECA-CARIBE REFRIGERACION, C.A., representada en ese acto por la ciudadana OLINTA MONTILVA DE MORENO…” A saber solo existe a través del contrato de arrendamiento que los accionantes acompañaron como instrumento del cual se deduce su pretensión, una relación de arrendamiento entre una persona natural como lo es la ciudadana JULIA UZCATEGUI DE VARELA; y la persona jurídica CARECA-CARIBE REFRIGERACION, C.A., y es a los representantes legales de esta persona jurídica a quien debió hacerle mediante un acto jurídicamente valido la notificación de voluntad de extinguir la relación arrendaticia.
En consecuencia de lo expuesto desconozco, e impugno la notificación judicial que se me hizo en fecha 10 de Agosto de 2004, por cuanto no es a mi a quien corresponde cumplir lo allí notificado, y me opongo a que la misma sea apreciada y valorada en este proceso, ya que no cuento con la legitimidad ni cualidad para haber sido notificada como Arrendataria, de la voluntad de la arrendadora de no renovar el contrato de arrendamiento por no haber aceptado el nuevo canon de arrendamiento y no como pretende infundadamente la accionante, decir que se notificó de la no renovación del contrato al vencimiento de la prorroga, en consecuencia debe ser considerado como un acto jurídico ineficaz.
En este sentido la actora ha debido cumplir con los procedimientos que la ley prevé como así se expuso anteriormente y utilizar debidamente las herramientas para expresar su voluntad, y como se evidencia al no ser efectuadas hace que se considere irrita la presunta notificación judicial, lo que solicito respetuosamente a este Tribunal sea declarada en la definitiva.
Por otra parte, la relación arrendaticia que vincula a mi representada CORPORACION REY CARIBE, C.A., con la ciudadana JULIA UZCATEGUI DE VARELA, se pacto al momento de la suscripción del contrato de arrendamiento bajo la forma de un contrato celebrado a tiempo determinado, ya que se convino en la cláusula tercera que la duración del contrato era por un tiempo de un año contado a partir de 15 de septiembre de 1.998, prorrogable automáticamente por periodos iguales, a menos que una de las partes declare rescindir el contrato, notificándole mediante escrito a la otra parte con una mes de antelación al vencimiento del mismo. Sin embargo, hecha la notificación judicial en fecha 10 de agosto del año 2004, a través de la cual se me participo bajo una condición de arrendataria, que no poseo, la intención de no renovar mas el contrato por una supuesta negativa de no aceptar un nuevo canon de arrendamiento. No obstante de la notificación citada, la empresa Corporación Rey Caribe C.A., continuo cancelando puntual y cabalmente los cánones de arrendamiento respectivos y así los acepto la arrendataria JULIA UZCATEGUI VARELA hasta el mes de Septiembre del año 2007, luego se rehusó a recibir los cánones de arrendamiento a la empresa quien se vio precisada a iniciar el procedimiento de consignaciones respectivo. Es decir, luego de realizada tal notificación transcurrieron cuatro (4) años y un mes, y la empresa Corporación Rey Caribe, continuo en posesión y disfrute del inmueble arrendado sin ninguna oposición por parte de la propietaria y arrendadora quien recibió el canon de arrendamiento como ya lo exprese, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 1614 del Código Civil que establece: “En los arrendamientos hechos a tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.” En consecuencia, de la normativa citada se evidencia que opero la tacita reconducción lo que implica la renovación del contrato pero sin determinación del tiempo, en tal virtud corresponde solo a la Arrendataria pretender el desalojo del inmueble objeto del presente juicio fundamentando se acción solo en las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios. Y si bien la parte la parte actora, en el escrito de demanda en el capitulo II Fundamentos de Derecho, cita el artículo 34 causal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicado sólo a los contratos de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, sin embargo, su pretensión es el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por tiempo determinado. En consecuencia la presente acción debe ser DECLARAD POR EL TRIBUNAL IMPROCEDENTE, por cuanto no encuadra sustanciada en bajo ninguno de los supuestos enumerados en forma taxativa en la norma citada, siendo su pretensión confusa por acumular pretensiones excluyentes entre sí, que lesionan el orden público procesal, como lo son el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y el Desalojo….”
III
ACTIVIDAD PROBATORIA:
1) En la Oportunidad Procesal correspondiente, los Apoderados Judiciales de la parte Demandante, promovieron las siguientes probanzas:
CAPITULO I
DE LAS INSTRUMENTALES:
1.- Ratificó, promovió y le opone en virtud del principio de la comunidad de la prueba en Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito por su representada y la ciudadana OLINTA MONTILVA DE MORENO, documento con el cual dice se evidencia que la ciudadana OLINTA MONTILVA DE MORENO, suscribió el referido contrato como persona natural, para desvirtuar lo alegado por la demandada cuando señala que ella nunca ha suscrito contrato alguno a titulo personal, marcado con la letra “B”. El Tribunal recibe la prueba promovida por ambas partes, le acuerda valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto a los efectos que emanen de la relación arrendaticia que vinculó a las partes en el conflicto.
2.- Ratificó, promovió y le opone en virtud del principio de la comunidad de la prueba en original la Solicitud de Notificación Nº 7268 del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, con el cual dice que el Tribunal dejó constancia que la ciudadana OLINTA MONTILVA DE MORENO manifestó al Tribunal que no firmaría el acta, con lo cual dice se evidencia y desvirtúa lo alegado por la parte demandada en su contestación, ya que la arrendataria fue notificada formalmente en el inmueble objeto de esta causa, por lo cual solicitan sea desestimada la impugnación de dicha notificación, la cual fue acompañada marcada con la letra “C”. El Tribunal recibe la probanza, y en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba, le acredita mérito probatorio por las razones que se exponen en la motiva de este fallo.
3.- Marcado con la letra “D”, ratificó, promovió y le opone en virtud del principio de la comunidad de la prueba, titulo supletorio debidamente Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio valencia del Estado Carabobo en fecha 25 de Abril del 2.006, bajo el Nº 28, folios del 1 al 5, Pto 1º, Tomo 24, donde dice se evidencia la condición de propietaria de su representada. El Tribunal recibe las probanzas más no le acredita mérito probatorio por cuanto la razón por la cual se le promueve no guarda relación con los hechos controvertidos.
4.- Marcado con la letra “E”, ratificó, promovió y le opone en virtud del principio de la comunidad de la prueba, en original Declaración Jurada de Poseer una sola vivienda principal, autenticada por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 05 de mayo de 2008, bajo el Nº 04, Tomo 118, de donde dice se evidencia que el inmueble objeto del presente litigio es su única vivienda principal. La presente probanza se desecha por impertinente, toda vez que, no está en discusión la propiedad del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento; además, en el titulo supletorio la arrendadora declara que en la planta baja de la casa.
5.- Marcado con la letra “E1”, promovió y le opone en virtud del principio de la comunidad de la prueba, Documento de propiedad del terreno, debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro, de donde dice se evidencia que su representada es propietaria también del terreno. El Tribunal recibió el instrumento público acompañado más no le acuerda valor probatorio, por resultar irrelevante a los fines de probar el objeto de la pretensión.
6.- Marcado con la letra “E2”, promovió y le opone copia de Registro de Vivienda Principal emanado del Seniat con el Nº 202100700-70-08-00013534, .de donde dice se evidencia que el inmueble objeto de la presente causa es de vivienda principal. Se recibe el instrumento administrativo mas resulta irrelevante a los fines de probar el objeto de la pretensión; por otra parte en ese inmueble construyó la propietaria cinco (05) locales comerciales de los cuales uno (01) de ellos es objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento pretende.
7.- Marcado con la letra “E3”, promovió y le opone en copia simple Oficio Nro. 269 de fecha 12 de junio de 2008, emanado de la Notaría Pública Primera de Valencia, cuyo original se encuentra en la pieza de la Tercería, recibida el 13 de junio de 2008, y de su contenido dice que emerge y queda demostrado que la ciudadana OLINTA MONTILVA DE MORENO suscribió el contrato de arrendamiento como persona natural. El Tribunal recibe la probanza, más no es la Notaría el órgano adecuado para calificar una prueba, por lo que se desecha del proceso, toda vez que el Notario no solicitó los instrumentos que debía para su otorgamiento, se produce una deficiencia instrumental solo a él oponible.
8.- Marcado con la letra “E4”, promovió y le opone en copia simple contrato de arrendamiento celebrado por la ciudadana OLINTA MONTILVA DE MORENO en su condición de arrendadora y el ciudadano CENJINNONG de nacionalidad china, como arrendatario, con lo cual dice se evidencia el carácter lucrativo de la parte demandada, por lo que la referida ciudadana no tiene necesidad de ocupar el inmueble objeto de la presente causa. Se recibe el instrumento promovido y se aprecia como principio de prueba por escrito.
9.- Promovió e invocó en cuanto le sea favorecido el acto de exhibición de documento de fecha 10 de junio de 2008 y la diligencia presentada en fecha 12 de junio de 2008, en virtud de ello queda demostrado por confesión de la parte demandada que al señalar en dicho acto lo siguiente: en conclusión los recibos a que hacemos mención están emitidos a nombre de la ciudadana OLINTA MORENO, como representante de Corporación Rey Caribe C.A., y poseo los recibos mencionados por cuanto están en custodia y guarda de su representada la empresa CORPORACION REY CARIBE, C.A. Los instrumentos privados no constan en la pieza principal o causa principal, ni tampoco reproducidos en esta causa.
10.- Marcado con la letra “E5”, promueve y le opone a la parte demandada, COPIA SIMPLE DEL Recurso de Nulidad Contencioso Inquilinario, el auto de admisión y las respectivas notificaciones, incoado en contra de la decisión D.I.14-2008, de fecha 08 de julio de 2008, emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia, decisión promovida por la parte demandada, con el cual dice queda en entre dicho la cualidad del solicitante CARLOS ANDRES MORENO, por cuanto no aparece en el Contrato de Arrendamiento, porque la que suscribió el mismo fue la ciudadana OLINTA MONTILVA DE MORENO como persona natural. El Tribunal aprecia esta probanza como documento administrativo le acuerda carácter fidedigno de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: MERITO FAVORABLE DE AUTOS:
1.- Marcado con la letra “B”, contrato de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana JULIA UZCATEGUI VARELA, y la empresa CARECA-CARIBE REFRIGERACION, C.A., hoy CORPORACION REY CARIBE C.A., representada en esa oportunidad por OLINTA MONTILVA DE MORENO, de este instrumento dice se desprende: Partes Contratantes, ciudadana JULIA UZCATEGUI VARELA, por una parte y por la otra la empresa “CARECA-CARIBE REFRIGERACION, C.A.” hoy CORPORACION REY CARIBE, C.A. El Tribunal tal como lo señaló en las pruebas de la parte actora aprecia el referido instrumento contractual.
2.- Marcada “C”, notificación Judicial signada con el Nro. 7268 practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10/08/2004, documento del cual dice se desprende que en momento alguno se le haya notificado del otorgamiento de la prorroga por vencimiento del lapso. El Tribunal tal como lo expuso en las pruebas promovidas por la parte actora le acuerda valor probatorio a la referida probanza.
3.-Diligencia del Alguacil de fecha 06 de agosto de 2008, donde manifiesta: “…Posteriormente el día 05-8-2008 a las 2:40 Pm. Me traslade a la siguiente dirección: Av. Principal del paito a un local comercial de nombre: Corporación rey Caribe, en el Municipio Valencia, Estado Carabobo…” Con este instrumento dice queda demostrado que allí tiene su sede la empresa Corporación Rey Caribe, quien es la arrendataria en la presente causa y se le trato de citar en ese lugar por ser representante de la empresa. El Tribunal aprecia la referida probanza en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil.
4.- Diligencia de la Secretaría Accidental de este Tribunal, ciudadana MARIA ISABEL BERNAL QUIJANO, donde hace constar: … “Que el día 16 de octubre de 2008, a la 1:05 p.m., fijó Cartel de Citación librado contra la parte demandada, ciudadana OLINTA MONTILVA DE MORENO,…, en la siguiente dirección. Avenida principal del Paito, en un local comercial de nombre “Corporación Rey Caribe”, en el Municipio Valencia del Estado Carabobo…” Con esta declaración dice que se observa que se le vincula con la empresa Corporación Rey Caribe, con sede en el local objeto de la pretensión, y en nombre de quien suscribe el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pretende por esta acción. Igual valoración se da que en la prueba anterior en virtud de que la declaración de un funcionario público, se asimila a documento público.
5. En el escrito de libelo de demanda, en el Capitulo II, Fundamento de Derecho, al citar los accionantes el artículo 34 literal a), folio 4, por cuanto aceptan expresamente que el contrato de arrendamiento instrumento de esta acción es a tiempo indeterminado. Con esta declaración se fundamenta su pedimento de improcedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato. El Tribunal aprecia esta promoción como una confesión que contradice lo expuesto al citar lo señalado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
6.- Factura de Electricidad y otros servicios de la Empresa Electricidad de Occidente Compañía Anónima (ELEOCCIDENTE) filial de CADAFE, Nro. 09643624 de fecha 4/02/05, correspondiente a la cuenta Nro. 02-4701-102-1329-2, Nro. de medidor 010170610 trifásico del cliente CARECA CARIBE REFRIGERACION C.A., con dirección de suministro vía paito, c/c Esfuerzo; y Facturas CC02373751 y BB01072747 de fechas 4/7/07 y 7/5/07 de la empresa CADAFE, como titular del contrato CARECA-CARIBE REFRIGERACION C.A., lo cuales rielan en el cuaderno de Tercería, de donde dice se evidencia que el servicio público de energía eléctrica suministrado en el local distinguido por su dirección en las facturas es el mismo del objeto del presente juicio y que esta prestado a la Empresa CARECA-CARIBE REFRIGERACION C.A., hoy CORPORACION REY CARIBE C.A. por tener la cualidad de Arrendataria en el mismo. El Tribunal aprecia dichas instrumentales como principio de prueba por escrito.
7.- Acto de Exhibición de documentos privados de fecha 10 de junio de 2008, que cursa en acta en el cuaderno de tercería en el cual el tribunal dejó expresa constancia que fueron exhibidos los originales de recibo de pagos de cánones de arrendamiento, los cuales fueron emitidos por la Arrendadora JULIA UZCATEGUI a nombre de Corporación Rey Caribe C.A. El Tribunal da por reproducido el instrumento señalado como Acto de Exhibición y deja constancia de su examen que los instrumentos no fueron exhibidos a pesar de confesar la parte obligada a exhibir que los originales reposan en poder de la demandada, razón por la cual le resulta aplicable al obligado a exhibir lo dispuesto en la norma que reglamenta esta prueba.
SEGUNDO: INSTRUMENTALES:
1.- Consigna y opone marcado con la letra “A” en catorce folios útiles, original de la decisión D.I.14-2008, de expediente administrativo distinguido bajo el Nro. 15.551 nomenclatura de la Dirección de Inquilinato, emitida por la Alcaldía del Municipio Valencia, Dirección de Inquilinato sobre Regulación de Alquiler del inmueble ubicado en la avenida principal el paito, c/c Calle Branger Barrio El Impacto I, local Nro. 1, Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con el cual dice se comprueba la cualidad de la empresa que representa en el contrato de arrendamiento, en su condición de arrendataria del inmueble objeto de regulación, y que quedo determinado que se procedió a sustanciar la solicitud de regulación fijada por el ente municipal a favor de la ARRENDATARIA, CORPORACION REY CARIBE C.A. El Tribunal le acordó valor probatorio al referido instrumento administrativo.
IV
DE LA TERCERIA
Durante el iter procesal, compareció por ante este Juzgado, la abogada ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio CORPORACION REY CARIBE, C.A., bajo la denominación Comercial “CARECA – CARIBE REFRIGERACION, C.A., todos identificados supra, acreditando previamente su representación, y presentó escrito contentivo de una TERCERIA, contra las ciudadanas JULIA UZCATEGUI VARELA y OLINTA MONTILVA DE MORENO, anteriormente identificadas, conforme a lo establecido en el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, alegando que son suyos los bienes sometidos a una medida de Secuestro dictada por este Tribunal en contra de la demandada de autos. Dicho escrito es del tenor siguiente:
“…. CAPITULO II
DE LOS HECHOS GENERADORES DE LA PRESENTE ACCION DE TERCERIA
En primer término tal como lo establece el ya citado artículo 370 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, mi representada CORPORACION REY CARIBE, C.A…., bajo la denominación comercial “CARECA-CARIBE REFRIGERACION, C.A.”…, tiene derecho en el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la avenida Principal el paito C/C Branger, identificado con el nro. 1, de la manzana 18IF, Barrio el impacto I, frente al Colegio Fe y Alegría, Parroquia Miguel Peña, Municipio valencia del Estado Carabobo, siendo uno de los cinco (5) locales comerciales que conforman el inmueble comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORESTE: Segmento AB en trece metros (13,00 Mts) calle el Esfuerzo; NOROESTE: Segmento BC en dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80Mts) con la vía el paito, que es su frente; SURESTE: Segmento CD, en trece metros con cincuenta centímetros (13,5Mts), con calle DIA, y SUROESTE: Segmento DA en diez y seis metros con cuarenta centímetros (16,40 MST) (sic) con lote D2 Propiedad de la ciudadana JULIA UZCATEGUI DE VARELA, por tener la condición de arrendataria de éste inmueble.
…, mi representada suscribió en fecha 24/11/1998, por ante la Notaría Pública Primera de valencia, un contrato de arrendamiento bajo el Nro. 07, Tomo 151, el cual tenia por objeto el inmueble anteriormente identificado por su ubicación, y linderos particulares, por un tiempo de un año contado a partir del 15/9/1998, prorrogable automáticamente por periodos iguales, tal como consta en copia certificada del citado instrumento que fue consignado por los demandantes, y que consigno en copia fotostática simple, en dos folios, marcado con la letra “D”. Desde que mi representada suscribió el citado contrato de arrendamiento ocupo y tomo posesión del inmueble desarrollando y desplegando allí actividades comerciales relativa al expendio y venta al detal de carnes de res, charcutería y lo relacionado con el ramo, como lo establece la cláusula cuarta del contrato, hasta el día 18/2/08 que de manera sorpresiva, y sin razón ni asidero jurídico fue desalojado en virtud de la practica de una medida de secuestro decretada por este tribunal en fecha 28/1/08. Medida de secuestro que este tribunal acuerda, estableciendo como fundamento que la solicitud de la medida de secuestro por parte de los demandantes de OLINTA MONTILVA DE MORENO, era subsumible en el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y por ende procedente. Obsérvese ciudadana juez, que subrayo y destaco el nombre de OLINTA MORENO DE MONTILVA, porque es contra ella como persona natural que los demandantes interponen acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando en realidad nunca ella ha suscrito contrato alguno con la ciudadana JULIA UZCATEGUI VARELA, de manera pues que no tiene cualidad para ser demandada en este proceso, insisto y está probado a los autos, que la ciudadana JULIA UZCATEGUI DE VARELA, celebró contrato de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio con mi representada como arrendataria, contrato de arrendamiento que se encuentra en plena vigencia y vigor, pues nunca se le ha participado a mi representada a través de ningún medio u órgano notificación alguna, en la cual se le haga de su conocimiento el deseo de la arrendataria de la no renovación del contrato de arrendamiento.
En tal virtud la notificación que hizo la ciudadana JULIA UZCATEGUI VARELA, el día 10/8/04, a la ciudadana OLINTA MONTILVA DE MORENO, en el sentido que no se le renovaría el contrato de arrendamiento, no se le puede hacer extensiva una posible consecuencia jurídica de ese acto a mi representada, ya que es inexistente e ineficaz frente a la misma. En este orden, es necesario puntualizar a todo evento que tal notificación se le hizo a esta ciudadana el día 10/8/04, venciéndose la posible prorroga el día 15/8/06, como los demandante lo precisan al folio dos del libelo de la demanda, y tal como lo establece el artículo 38 literal c del Decreto con Rango de Fuerza y de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir a los dos años, continuando sin embargo, la arrendadora recibiendo a mi representada los cánones de arrendamiento en forma continúa y sucesiva hasta el mes de Octubre del año 2.007, fecha en que se negó a recibirle el pago, no quedándole a mi representada otra opción que hacer la consignación ante un tribunal. En cuanto al pago de los cánones de arrendamiento informo al Tribunal que mi representada se encuentra totalmente solvente, pues desde el mes de octubre del año 2.007, mi representada, vista la negativa de la arrendadora opto por el procedimiento de consignación ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sustanciado al expediente Nro. 2406, del cual anexo copia fotostática debidamente certificada, en treinta y cinco (35) folios útiles, marcada con la letra “E”.
Por otra parte, no se pueden aplicar los fundamentos jurídicos del Código Civil indicados por los demandantes por cuanto la demandada, ciudadana OLINTA MONTILVA DE MORENO, jamás fue parte en el contrato de arrendamiento a que hacen referencia, y están (sic) normas son pertinentes y aplicables sólo a las partes que suscriben los contratos.
Ahora bien, en cuanto al fundamento dado por el tribunal para acordar la medida de secuestro sobre el inmueble que venia ocupando mi representada en su carácter de inquilina cabe señalar que la parte solicitante de la medida preventiva no explica las razones de hecho y de derecho en que sustenta el pedimento de medida cautelar, enuncia los artículos 599 numeral 7 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pero no da la razón de la existencia de la presunción del derecho reclamado, la posibilidad que el fallo sea inejecutable para el momento que se dicte, el periculum in mora, no justifica los supuestos establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. El secuestro es una de las medidas preventivas y está regulado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Se decretara el secuestro:….) 7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. (…)”
Explica Ricardo Henríquez La Roche que: “La medida preventiva debe estar preordenada al resultado de la sentencia definitiva, y el contenido de ésta depende de la demanda deducida. Por eso la interposición correcta de la disposición debe ser que el arrendador demanda la resolución del contrato con fundamento en las faltas especificadas del demandado que ameritan en concepto del legislador el secuestro preventivo. Los motivos de resolución de todo tipo de contrato, los señala la norma general. En consecuencia de todo lo anterior es que la disposición del ordinal 7º en comento debe entenderse en el sentido siguiente: Se decretará el secuestro de la cosa arrendada, cuando se pidiere la resolución del contrato por falta de pago de pensión de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer el demandado las mejoras a que esté obligado” (Código de Procedimiento Civil, Caracas, Tomo IV, 1997, p. 494, 495 y 496). De manera pues, que el secuestro sobre la cosa arrendada sólo puede decretarse en los juicios en los cuales el arrendador demanda la resolución del contrato con fundamento en el incumplimiento de las señaladas obligaciones.
CAPITULO III
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE LA ACTORA
En base y fundamento a los hechos y conceptos desarrollados en el capitulo anterior la pretensión de la actora JULIA UZCATEGUI VARELA, plenamente identificada, debe ser y así pido respetuosamente sea declarada por el tribuna (sic), IMPROCEDENTE, toda vez que la misma se encuentra fundada en un instrumento denominado contrato de arrendamiento donde la demandada OLINTA MONTILVA DE MORENO, no es parte suscrictora del mismo, y en los artículos 1159 y 1167 del Código Civil venezolano,… (…)
De esta fundamentación jurídica se evidencia que la actora se encuentra basada en una norma legal que no le es aplicable al caso en concreto por no ser la demandada OLINTA MONTILVA DE MORENO, parte en el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento exigen con la interposición de la acción.
Por lo que respecta a mi representada CORPORACION REY CARIBE, C.A.”, …, bajo la denominación comercial “CARECA-CARIBE REFRIGERACION, C.A.” …, es totalmente improcedente la acción planteada, por cuanto hasta el día de hoy ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones prevista en el contrato de arrendamiento suscrito. Decidir el tribunal el fondo del asunto planteado en los términos esgrimidos en el escrito libelar acarrearía consecuencias graves y daños irreparables a mi representada en su condición de tercero con derecho en el inmueble objeto de litigio, por ser arrendataria en el mismo.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Por todas las razones antes expuestas es por lo que procedo a demandar como en efecto formalmente lo hago a las ciudadanas: JULIA UZCATEGUI VARELA, ….., y a la ciudadana OLINTA MORENO DE MONTIVA (sic) …, en su condición de parte demandada como arrendataria en la causando 53922, a los fines de que convengan o a ello sean condenadas por el tribunal en lo siguiente: 1.- En que mi representada “CORPORACION REY CARIBE, C.A.”,….., bajo la denominación comercial “CARECA-CARIBE REFRIGERACION, C.A.”,…, es quien tiene el carácter de arrendataria del inmueble ubicado en la avenida Principal el paito C/C Branger, identificado con el nro. 1, de la manzana 18IF, barrio el Impacto I, frente al Colegio Fe y Alegría, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, y por ende es quien debe estar en posesión del inmueble objeto del presente juicio, tal como esta previsto en el contrato de arrendamiento que riela marcado con la letra “D”. 2.- En que reconozca la ciudadana JULIA UZCATEGUI VARELA que no ha notificado a mi representada, a través de ninguna vía u órgano jurisdiccional su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito con mi mandante. 3.- Que la ciudadana OLINTA MONTILVA DE MORENO, reconozca que no ha sido notificada en nombre de la empresa CORPORACION REY CARIBE, C.A.…, bajo la denominación comercial “CARECA-CARIBE REFRIGERACION, C.A.” de la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato de arrendamiento….”
Por su parte, los abogados BELKIS J., BELANDRIA MENDEZ y FRANKY VILLAMIZAR VARGAS, procediendo con al carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana JULIA UZCATEGUI VARELA, dieron contestación a la demanda de Tercería, siendo dicha contestación del tenor siguiente:
“Negamos, rechazamos y contradecimos totalmente la presente demanda de Tercería incoada por la abogada ALVIS YOLANDA COLMENAREZ DE WILCHES, quien mediante Poder conferido actúa en su carácter de apoderada judicial de la empresa CORPORACION REY CARIBE, C.A.,…., bajo la denominación comercial CARECA-CARIBE REFRIGERACION, C.A, con modificación de fecha 22 de Julio de 1.999, bajo el Nº 79, Tomo 36-A, representada por los ciudadanos CARLOS ANDRES MORENO ROA y OLINTA MONTILVA DE MORENO; quienes alegan tener un derecho a ellos, tal y como lo dispone el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, encuentra fundamento legal para accionar en contra de las ciudadanas JULIA UZCATEGUI VARELA Y OLINTA MORENO DE MONTILVA, identificadas en autos…..
…al comenzar el encabezamiento de dicha demanda con respecto a la denominación comercial y sus datos registrales están totalmente errados, es CARECA-CARIBE REFRIGERACION, C.A. o es CORPORACION REY CARIBE, C.A., por lo que están utilizando dos denominaciones comerciales; Siendo los verdaderos datos e identificación y registro los siguientes: los ciudadanos CARLOS ANDRES MORENO ROA Y OLINTA MONTILVA DE MORENO, …., quienes en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente de la empresa CARECA-CARIBE REFRIGERACION, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 13 de Julio de 1.998, asentada bajo el Nº 56, Tomo 44-A, y posteriormente modificada con respecto a la ampliación del objeto y cambio de denominación con el nombre de CORPORACION REY CARIBE, C.A., fecha 22 de Julio de 1.999, bajo el Nº 79, Tomo 36-A; y tal y como se evidencia en las actas de registro consignadas por ellos con las letras “A y “B”; en esta última Acta de Asamblea, se cambio su denominación en la cláusula primera de CARECA-CARIBE REFRIGERACION, C.A. por CORPORACION REY CARIBE, C.A.; por lo que la parte actora de la tercería incurrió en uno de sus vicios de forma al no identificar verdaderamente la denominación comercial con sus datos de registro de su contendiente demandada y parte demandante ciudadana OLINTA MONTILVA DE MORENO…..
…. En la narración de los hechos generadores de la Tercería señala la parte actora lo siguiente: que la ciudadana OLINTA MONTILVA DE MORENO, nunca ella ha suscrito contrato alguno con la ciudadana JULIA UZCATEGUI VARELA, de manera que no tiene cualidad para ser demandada en este proceso, insisto y esta probado a los autos que la ciudadana JULIA UZCATEGUI VARELA, celebró contrato de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio con mi representada como arrendataria, contrato de arrendamiento que se encuentra en plena vigencia y vigor, pues nunca de la ha participado a mi representada a través de ningún medio u órgano notificación alguna, en la cual se le haga de su conocimiento el deseo de la arrendadora de la no renovación del contrato de arrendamiento….. y más adelante en su narración señala que si fue notificada en fecha 10-08-04, y reconoce que la prorroga legal fue vencida el día 15-08-06. En virtud de ello se demandó por cumplimiento de contrato de arrendamiento en fecha 17-09-2007, si bien es cierto, que el ciudadano CARLOS ANDRES MORENO en fecha 30 de octubre de 2007, realizó los pagos de los cánones de arrendamiento…
…los ciudadanos CARLOS ANDRES MORENO ROA y OLINTA MONTILVA DE MORENO, cónyuges entre sí, en su caracteres de Presidente y Vicepresidente de la empresa CARECA-CARIBE REFRIGERACION, C.A., ahora denominada CORPORACION REY CARIBE, C.A., otorgan Poder especial a la abogada ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHEZ para demandar en Tercería a nuestra representada y a la ciudadana OLINTA MONTILVA DE MORENO; como puede ser demandante y demandada a la vez, bajo la figura jurídica de la empresa; siendo ellos los mismos que siempre han ocupado el inmueble objeto de la causa, tal y como se evidencia en los recibos y Actas constitutivas consignadas…..
…en la demanda de Tercería incoada por la abogada antes mencionada, se evidencia una total contradicción, tal y como lo hemos señalado anteriormente en negrilla y subrayado, cuando afirma que la ciudadana JULIA UZCATEGUI VARELA celebró contrato de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio con mi representada como arrendataria….
Queremos dejar claro que la única parte contendiente en esta Tercería es nuestra representada, ya que la otra parte viene siendo la ciudadana OLINTA MONTILVA DE MORENO, como persona natural, quien a su vez es parte demandante como persona jurídica mediante poder otorgado a la abogada ALVIS YOLANDA; por lo que no se estaría cumpliendo con la disposición del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala que la demanda de Tercería debe estar dirigida contra las partes contendientes; y no contra ella misma, por lo que existe una simulación con el objetivo de seguir ocupando ilegalmente el inmueble objeto de la causa. Ahora quieren ser parte o tercero interesado, bajo la figura de persona jurídica, si todos sabían y tenían pleno conocimiento del negocio jurídico. De lo anteriormente expuesto se desprende que existe un ACTO SIMULADO, es decir existe la INTERPOSICION SIMULADA DE PERSONAS JURIDICAS Y NATURALES, es decir, al suponer un acuerdo simulatorio, deben existir un acuerdo entre las partes intervinientes en el negocio jurídico con la apariencia de ser perjudicado, pero al ser descubierto se desvanece apenas se comprueba la verdadera estructura del negocio. En fin, el ACTO SIMULADO, ordinariamente tiene carácter ilícito con fines de perjudicar a una de las partes y violar la ley….
En el caso que nos ocupa existe la responsabilidad solidaria civil contractual, cuando son los mismos o varios actores de un hecho ilícito. La conducta de la ciudadana OLINTA MONTILVA DE MORENO y CARLOS ANDRES MORENO ROA, se ampara en los atributos de la personalidad jurídica propia para obtener la constitución o el reconocimiento de una situación jurídica favorable a aquella, o bien la supresión de una situación perjudicial con lesión de intereses patrimoniales. Los hechos abusivos de estas dos personas cuya represión persigue el DESENMASCARAMIENTO O LEVANTAMIENTO DEL VELO, está técnica utilizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencia ha quedado acertada en virtud de que el levantamiento del velo es un instrumento jurídico de carácter excepcional que examina los verdaderos intereses que existen o laten en su interior, con la finalidad de impedir que se cometa un abuso de derecho u un FRAUDE A LA LEY. Tanto es así su simulación que cuando acompaña el expediente de consignación Nº 2406, se evidencia en los recibos anexos de dicho expediente que los dos primeros recibos de fechas 27 de Julio y 28 de Agosto del 2.007, aparece el nombre de OLINTA MONTILVA y al lado aparece agregado con otro tipo de letra el nombre de Corp Rey Caribe; de ello se evidencia lo adulterado y forjado de dichos recibos, ya que nuestra representada siempre tenía el conocimiento que los recibos se emiten a nombre de la ciudadana OLINTA MONTILVA. E evidente el acto simulado con premeditación, al colocar en dichos recibos el nombre de la empresa al lado de la persona natural que es OLINTA MONTILVA, lo que estaríamos en presencia de un acto ilícito tipificado en el Código Penal en su artículo 321, en virtud de ellos impugnamos dichos recibos.
Si es cierto que el día 24 de Noviembre de 1998, nuestra Poderdante celebró un contrato de Arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida Principal El Paito C/C Branger, marcado con el número 1, Barrio Impacto I, frente al Colegio Fé y Alegría, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo con la ciudadana OLINTA MONTILVA DE MORENO, …, quien dijo ser representante de la empresa CARECA-CARIBE REFRIGERACION, C.A., dicho contrato fue autenticado por ante al Notaría Pública Primera de Valencia en fecha 24 de Noviembre de 1.998, bajo el Nº 07, Tomo 151. Si bien es cierto que la Arrendataria representa a CARECA-CARIBE REFRIGERACION, C.A., ¿Por qué no aparece en el contrato de arrendamiento celebrado los datos de Registro y protocolización de la compañía, ni las facultades para celebrar contrato mediante Acta de Asambleas y además tampoco aparece la constancia del Notaría en donde manifiesta la naturaleza del acto jurídico y los documentos presentados a la vista para su confrontación?, tal y como lo exige la Ley de Registro Público y del Notariado. En virtud de ello la ciudadana OLINTA MONTILVA DE MORENO, actuó como persona natural, suscribiendo dicho contrato como otorgante, identificándose con su Nº de Cédula de Identidad, tal y como se refleja en el contrato de arrendamiento tantas veces mencionado y consignado en autos….”
Por su parte, la ciudadana OLINTA MONTILVA DE MORENO, anteriormente identificada, asistida por la abogada IVETTE SANCHEZ NAVARRO, dio contestación a la demanda de Tercería, siendo dicha contestación del tenor siguiente:
“…., en fecha 24 de noviembre de 1.998, por ante el Notario Público Primero de Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 07, Tomo 151, suscribí en mi condición de representante de la empresa CARECA-CARIBE REFRIGERACION, C.A., contrato de arrendamiento, con la ciudadana JULIA UZCATEGUI VARELA, …., cuyo objeto fue un inmueble de su propiedad, consistente en un local comercial, ubicado en la Avenida Principal El Paito C/C Branger, marcado con el número 1, Barrio Impacto I, frente al Colegio Fé y Alegría, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
…., hasta la fecha de hoy la empresa que represento “CORPORACION REY CARIBE, C.A.”,…, no ha sido Notificada Judicial ni extrajudicialmente, de la voluntad de la arrendadora JULIA UZCATEGUI VARELA¸ antes identificada de no renovar el contrato suscrito en fecha 24 de noviembre de 1.998…., el cual tiene por objeto el inmueble del presente juicio. Es oportuno destacar que en cuanto a notificación judicial practicada en fecha 10 de Agosto de 2004, a través del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la solicitud Nro. 7268, le desconozco y niego efecto y consecuencia legal alguna por cuanto si bien la solicitante, ciudadana JULIA UZCATEGUI VARELA menciona ser propietaria del inmueble no lo vincula bajo ninguna relación contractual con la empresa que represento, CARECA-CARIBE REFRIGERACION, C.A.”, n y por lo que a mí respecta como persona natural jamás he celebrado contrato alguno con la citada ciudadana; aunado a que en dicha notificación no se identifica contrato alguno menos aún del contrato de arrendamiento respecto del cual se pretendió la notificación; ni tampoco se citaron los datos de autenticación del contrato, tampoco se describió el inmueble dado en arrendamiento, ni lo señala o identifica por su ubicación y linderos; pera más determinante es que nunca he celebrado contrato alguno con la ciudadana JULIA UZCATEGUI VARELA, en consecuencia, es írrita e ineficaz y sin ningún efecto jurídico la notificación que cursa a los folios 18 al 22 ambos inclusive, marcada con la letra “C” del cuaderno principal del presente expediente, y por ende así pido sea declarado por esta sentenciadora al momento del pronunciamiento definitivo.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación y de conformidad con lo previsto en el Titulo XXII del Código de Procedimiento Civil, De Procedimiento Breve, lo hago en los siguientes términos: PRIMERO: Mi representada “”CORPORACION REY CARIBE, C.A.”, …, bajo la denominación comercial “CARECA-CARIBE REFRIGERACION, C.A.”, …, tiene el carácter de Arrendataria del inmueble ubicado en la Avenida Principal el Paito C/C Branger, identificado con el Nro. 1, de la manzana 18IF, Barrio el impacto I, frente al Colegio Fe y Alegría, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, ello en virtud del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 24 de noviembre de 1.998, por ante el Notario Público Primero de Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 07, Tomo 151 y que riela a los folios 13 al 17 marcado con la letra “B” del cuaderno principal. En consecuencia convengo absolutamente en este aspecto en la demanda de tercería. SEGUNDO: Mi representada “CORPORACION REY CARIBE, C.A.”, …, bajo la denominación comercial “CARECA-CARIBE REFRIGERACION, C.A.”…, teniendo el carácter de arrendataria del inmueble ubicado en la Avenida Principal el Paito C/C Branger, identificado con el Nro. 1, de la manzana 18IF, Barrio el impacto I, frente al Colegio Fe y Alegría, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, no ha sido notificada a través de ninguna vía u órgano jurisdiccional por parte de la propietaria ciudadana, JULIA UZCATEGUI VARELA, de su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito por mi representada, por ende convengo en la falta de notificación de la voluntad de no renovar el contrato en mención.
TERCERO: Que OLINTA MONTILVA DE MORENO en mi carácter de representante de la empresa “CORPORACIÓN REY CARIBE, C.A.”,….., bajo la denominación comercial “CARECA-CARIBE REFRIGERACION, C.A.”, ….., no ha sido notificada de forma alguna, ni por medio de un órgano jurisdiccional por parte de la propietaria JULIA UZCATEGUI VARELA, de su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito con mi representada. En consecuencia, convengo en que la empresa que represento hoy Corporación Rey Caribe C.A. no ha sido notificada de la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato de arrendamiento, en referencia….:”
V
PRUEBAS DE LA TERCERIA
Por su parte, los abogados JOSE TRINIDAD CONTRERAS MOLINA y FRANKY VILLAMIZAR VARGAS, procediendo con al carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana JULIA UZCATEGUI VARELA, presentaron los siguientes medios probatorios:
CAPITULO I DE LAS INSTRUMENTALES:
1.- Promueven y oponen copia del titulo supletorio debidamente Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio valencia del Estado Carabobo en fecha 25 de Abril del 2.006, bajo el Nº 28, folios del 1 al 5, Pto 1º, Tomo 24, donde dice se evidencia la condición de propietaria de su representada, marcado con la letra “A” El Tribunal recibió en su oportunidad probatoria el mencionado instrumento, mas no le acuerda valor probatorio en virtud de resultar impertinente, respecto al objeto de la pretensión, donde no es precisamente el derecho de propiedad lo controvertido.
2.- Marcado con la letra “B”, promueven y oponen copia del Documento de propiedad del terreno, debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro, de donde dice se evidencia que su representada es propietaria también del terreno. Valgan las mismas consideraciones anteriores, al no estar en discusión los derechos de propiedad del inmueble, la presente prueba documental resulta impertinente.
3.- Promueven y oponen copia de la Solicitud de Notificación Nº 7268 del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, con el cual dice que el Tribunal dejó constancia que la ciudadana OLINTA MONTILVA DE MORENO manifestó al Tribunal que no firmaría el acta, con lo cual dice se evidencia y desvirtúa lo alegado por la parte Tercerista y demandada a la vez cuando señala en su escrito libelar que nunca ha sido notificada de la no renovación del contrato de arrendamiento el cual se acompañada marcado con la letra “C”. El Tribunal deja constancia de que la analizada prueba se admite conforme al principio de la comunidad de la prueba, en cuanto de ella emerge, que la notificación fue dirigida particularmente a la ciudadana Olinta Montilva de Moreno como persona natural, y no como representante de la empresa Arrendataria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento fue demandado en la causa principal.
4.- Promueven y le oponen en copia certificada el Contrato de Arrendamiento suscrito por su representada y la ciudadana OLINTA MONTILVA DE MORENO, el cual se encuentra consignado por la Tercerista y demandada a la vez, en copia simple marcado con la letra “D”, documento con el cual dice se evidencia que la ciudadana OLINTA MONTILVA DE MORENO, suscribió el referido contrato de arrendamiento, para desvirtuar lo alegado por la tercerista y demandada a la vez, cuando señala que ella nunca ha suscrito contrato alguno. El Tribunal le acuerda valor al presente instrumento en conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; y, como ya fue expuesto en la pieza principal por ser contentiva de la causa origen, emerge del referido instrumento, una declaración expresa conforme al cual, el Contrato de Arrendamiento se suscribió entre JULIA UZCATEGUI DE VARELA en su condición de arrendadora y propietaria del inmueble y CARECA-CARIBE REFRIGERACIÓN C.A., en su condición De arrendataria, representada en ese acto por la ciudadana OLINTA MONTILVA DE MORENO, no hay duda, quien suscribió en nombre de su representada.
5.- Marcado con la letra “E”, ratificó, promovió y le opone en original Declaración Jurada de Poseer una sola vivienda principal, autenticada por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 05 de mayo de 2008, bajo el Nº 04, Tomo 118, de donde dice se evidencia que el inmueble objeto del presente litigio es su única vivienda principal. El referido instrumento no se le acuerda valor probatorio por ser impertinente, pues emergen de otras pruebas incorporadas, que no obstante haberla declarado como vivienda principal, la propietaria construyó en la planta baja cinco locales comerciales y no precisamente para ser usados como vivienda.
6.- Promueven y le oponen sentencia Nº 155 de fecha 27/03/07 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que señala el criterio doctrinal y jurisprudencial de la figura jurídica de la simulación, y en el presente caso dice que atañe por ser vinculante la simulación absoluta y relativa de la parte actora tercerista y la parte demandada ciudadana OLINTA MONTILVA y su cónyuge CARLOS ANDRES MORENO ROA, de donde dice se evidencia que la demandada es representada por la tercerista y que la tercerista es la apoderada judicial de la demandada y de su cónyuge, la cual acompañan marcada con la letra “F”. La Jurisprudencia, La doctrina, Las Leyes, No constituyen medios probatorios, salvo casos excepcionales establecidos en la ley, que no es precisamente por sus características el presente, donde La Sentencia acompañada en manera alguna le resulta aplicable.
CAPITULO II DE LA PRUEBA DE INFORME:
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la prueba de informe , solicitando al Tribunal acuerde oficiar a la Notaría Pública Primera de Valencia, a los fines de que certifique e informe con respecto a la Autenticación de un Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 24 de Noviembre de 1.998, bajo el Nº 07, Tomo 51 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, lo siguiente: A) Quienes se presentaron como otorgantes de dicho contrato de Arrendamiento; B) Si en el contrato de Arrendamiento la ciudadana OLINTA MONTILVA DE MORENO exhibió para su vista y devolución algún documento constitutivo que señale su carácter o representante de CARECA-CARIBE REFRIGERACION, C.A., y alguna acta de Asamblea en donde la autorice o tenga facultades para firmar contratos; C) Si en la nota de autenticación aparece mencionado algún documento de registro presentado para su vista y devolución; D) Remita al Tribunal toda la información solicitada.
Evacuada la presente probanza denota como ya se expuso en la causa principal, una deficiencia en el acto del otorgamiento del instrumento atribuible a la Notaría Pública, quien no le solicitó a los otorgantes los documentos necesarios para producir el acto de otorgamiento, pues lo que no puede negar el notario ni persona alguna es que en el Contrato de Arrendamiento ley entre las partes, conforme a lo establecido en el artículo 1.157 del Código Civil, se expresamente que el contrato de arrendamiento se suscribió entre “…JULIA UZCATEGUI VARELA, titular de la cédula de identidad número V-5.661.826…quien en lo adelante y a los efectos de este contrato (Resaltado y Subrayado Tribun.) se denominará LA ARRENDADODORA, por una parte, y por la otra CARECA- CARIBE REFRIGERACIÓN C.A., representada en este acto por la ciudadana OLINTA MONTILVA DE MORENO…..quien en lo adelante y los efectos de este contrato (Resaltado y Subrayado Tribun.) se denominara EL ARRENDATARIO, se ha convenido en celebrar un contrato de arrendamiento….” Resulta obvio que lo aquí expresado, no es simulado, no es fraude, y los efectos que de él emergen entre ellos el presente juicio, no le da posibilidad a ningún Juzgador para que traspase los límites establecidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la prueba de Informes no se le acuerda valor probatorio y así se declara.
CAPITULO III DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitan la exhibición de los recibos originales de fechas 27 de julio y 28 de agosto del año 2007, los cuales se encuentran en poder de la tercerista y demandada a la vez ciudadana OLINTA MONTILVA DE MORENO, con la finalidad de demostrar el forjamiento y adulteración de dichos recibos con relación al agregado de la empresa Corp Rey Caribe, cuyo forjamiento es para darle el carácter de persona jurídica a la ciudadana OLINTA MONTILVA. Los documentos originales no fueron exhibidos, por manera que se tienen ciertos los hechos contenidos en los instrumentos, los cuales se proceden a examinar: Rielan al folio 229, en copia certificada emanada del Juzgado Cuarto de Los Municipios Urbanos de Valencia, Tres (03) recibos privados donde EN DOS DE ELLOS su firmante JULIA, manifiesta haber recibido de OLINTA MONTILVA la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares exacto por alquiler del local N° 5, al lado del nombre de esta última, superpuesto “Corp. Rey Caribe” de fecha uno , 27-07- 2007; el Otro, de fecha 28- 08 -2007, se desconoce si esta superposición fue realizada el mismo día o en fecha posterior; no obstante y esto resulta muy importante el hecho del contenido del tercer recibo, igualmente firmado por JULIA, donde manifiesta expresamente, en un mismo tipo de letra, en recibo correspondiente al 26-09-2007, mes siguiente, que ha recibido de “Olinta Moreno corp Rey Caribe Ca,” la cantidad arriba indicada; todo lo cual permite a quien juzga hacerse las siguientes interrogantes ¡porqué no fueron consignados para su exhibición los anteriores a los de los meses de Julio y Agosto? Por lo menos para formar en el juzgador una convicción, de que se exponen los hechos conforme a la verdad, pues estos dos únicos elementos donde se deduce un error que luego fue corregido no son suficientes para acordarle valor a esta prueba y establecer que la ciudadana OLINTA MONTILVA , cancelaba los cánones de arrendamiento a título personal, razón por la cual se desecha del proceso y así se declara.
La abogada ALVIS YOLANDA COLMENARES WILCHES, en su carácter de Apoderada judicial de la Sociedad de Comercio CORPORACION REY CARIBE, C.A.” promovió las siguientes probanzas:
PRIMERO: MERITO FAVORABLE DE AUTOS:
1.-Contrato de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana JULIA UZCATEGUI VARELA, y la empresa CARECA-CARIBE REFRIGERACION, C.A., hoy CORPORACION REY CARIBE C.A., representada en esa oportunidad por OLINTA MONTILVA DE MORENO, de este instrumento dice se demuestra: Las Partes Contratantes, el objeto del contrato. Tales instrumentos ya fue suficientemente analizado y valorado en su oportunidad.
2.- Titulo supletorio, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de marzo de 2006, dicho titulo esta referido a la propiedad de las mejoras de la ciudadana JULIA UZCATEGUI VARELA, en el inmueble del cual forma parte integrante como local comercial el inmueble objeto del presente juicio. El Tribunal le acuerda valor probatorio al referido instrumento; y en efecto deja constancia que el referido inmueble tiene construido en su planta baja cinco (05) locales comerciales de los cuales el objeto del presente contrato está signado con el número 5.
3.- Actas de Registro de Constitución y Acta de Modificación de Estatutos Sociales, consignadas con las letras “A” y “B” junto al escrito de Tercería, documentos con los cuales dice demostrar que la empresa CARECA CARIBE REFRIGERACION, C.A. en fecha 22/07/1999, fue sujeta de modificación de sus estatutos en cuanto al cambio de denominación comercial y ampliación del objeto. El Tribunal aprecia los referidos instrumentos públicos en conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.
4.- Notificación Judicial signada con el Nro. 7268, practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10/08/2004, documento del cual dice se desprende que se le notificó a la ciudadana OLINTA MONTILVA DE MORENO como persona natural de la voluntad de no renovar un contrato de arrendamiento a vencer el día 15 de septiembre del año 2004. Valgan las acotaciones realizadas en el análisis realizado a esta prueba en particulares anteriores.
SEGUNDO: INSTRUMENTALES:
1.- Consigna y opone Factura de Electricidad y otros servicios de la Empresa Electricidad de Occidente Compañía Anónima (ELEOCCIDENTE) filial de CADAFE, Nro. 09643624 de fecha 4/02/05, correspondiente a la cuenta Nro. 02-4701-102-1329-2, Nro. de medidor 010170610 trifásico del cliente CARECA CARIBE REFRIGERACION C.A., con dirección de suministro vía paito, c/c Esfuerzo; y Facturas CC02373751 y BB01072747 de fechas 4/7/07 y 7/5/07 de la empresa CADAFE, como titular del contrato CARECA-CARIBE REFRIGERACION C.A., de donde dice se evidencia que el servicio público de energía eléctrica suministrado en el local distinguido por su dirección en las facturas es el mismo del objeto del presente juicio y que esta prestado a la Empresa CARECA-CARIBE REFRIGERACION C.A., hoy CORPORACION REY CARIBE C.A. teniendo la cualidad de arrendataria en el mismo. Instrumentos marcados “A”, “B” y “C”. El Tribunal le acuerda valor probatorio a la referida probanza y establece que el inmueble objeto del contrato viene siendo ocupado por su Arrendataria, la Sociedad de Comercio CARECA CARIBE, hoy CORPORACIÓN REY CARIBE C.A.,
2.- Consigna y opone marcado con la letra “D”, acta de inspección realizada por INSALUD, Dirección de Ingeniería Sanitaria y contraloría sanitaria, por el funcionario EDI FRANCISCO SANCHEZ, en su condición de Inspector de Salud Publica II, a la empresa CORPORACION REY CARIBE, C.A., efectuada en atención a denuncia formulada por la ciudadana ANA UZCATEGUI VARELA contra su representada CORPORACION REY CARIBE, C.A., por motivos sanitarios. El Tribunal recibe la presente probanza mas no le acuerda valor probatorio en virtud de que no guarda relación con el hecho controvertido.
3.- Consigna y opone marcado con la letra “E” en catorce folios útiles, original de la decisión D.I.14-2008, de expediente administrativo distinguido bajo el Nro. 15.551 nomenclatura de la Dirección de Inquilinato, emitida por la Alcaldía del Municipio Valencia, Dirección de Inquilinato sobre Regulación de Alquiler del inmueble ubicado en la avenida principal el paito, c/c Calle Branger Barrio El Impacto I, local Nro. 1, Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con el cual dice se comprueba la cualidad de la empresa que representa en el contrato de arrendamiento, en su condición de arrendataria del inmueble objeto de regulación, y que quedo determinado que se procedió a sustanciar la solicitud de regulación fijada por el ente municipal a favor de la ARRENDATARIA, CORPORACION REY CARIBE C.A El Tribunal le acuerda valor probatorio a la referida a probanza en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; el cual le permite dejar establecido el conocimiento que tenía la parte Arrendadora y demandante de este juicio, del cambio de denominación social de la empresa demandante en tercería.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
En la presente controversia debemos en primer lugar resolver sobre la causa o Pretensión Principal, para luego resolver respecto a la Tercería interpuesta, en el entendido de que en el presente procedimiento las partes se dedicaron a volcar su controversia en la Tercería interpuesta olvidando prácticamente la Causa Principal la que tomaron luego de haber finalizado con el procedimiento de la Tercería; no obstante esta inversión de orden procesal no afecta el derecho a la defensa de ninguno de los participantes en esta controversia, de hecho no fue denunciado. En virtud de lo cual, ambos procedimientos se tienen por concluidos; y, y ASI SE DECIDE.
Seguidamente procedemos establecer respecto a los puntos previos controvertidos:
PRIMERO: Se establece la existencia de un contrato de arrendamiento, y se resuelve respecto a que si fue suscrito a titulo personal por la demandada OLINTA MONTILVA DE MORENO o por el contrario fue suscrito por está actuando en representación de la Sociedad de Comercio CARECA-CARIBE REFRIGERACION, C.A., conforme a la letra del contrato ley entre las partes por imperativo del artículo 1.150 del Código Civil; y encontramos que el contrato por el cual se vinculan las partes en su encabezamiento reza:
“Entre JULIA UZCATEGUI VARELA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-5.661.826… quien en lo adelante y a los efectos de este contrato de denominara LA ARRENDADORA, por una parte y por la otra CARECA-CARIBE REFRIGERACION, C.A., representada en este acto por la ciudadana OLINTA MONTILVA DE MORENO, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-10.170.610….. quien a los efectos de este contrato se denominara LA ARRENDATARIA….”.
Todo lo cual indica sin muchos preámbulos ni interpretaciones que LA ARRENDATARIA es la Sociedad de Comercio CARECA-CARIBE REFRIGERACION, C.A., representada en este acto por la ciudadana OLINTA MONTILVA DE MORENO, quien suscribió el contrato en esa condición; lo aquí expresado tiene adicionalmente su base en el Registro de Comercio de la referida Compañía agregada a los autos, de donde emerge que el Vicepresidente tiene las mismas facultades del Presidente para actuar conjunta o separadamente con él, con sus mismas facultades para representar a la empresa; y, la mencionada ciudadana Olinta Montilva de Moreno de conformidad con los referidos estatutos ejerce el cargo de Vicepresidenta estatutaria de la referida empresa; de manera pues, tal como es letra contractual, contrato que es ley entre las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.157 del Código Civil; todo lo cual indica que en ese acto de otorgamiento conforme a la declaración inicial contractual la estaba representando; de donde se concluye que la relación contractual se estableció entre JULIA UZCATEGUI VARELA, en su condición de Arrendadora Propietaria del inmueble y CARECA-CARIBE REFRIGERACION, C.A. , en su condición de ARRENDATARIA y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Con relación a la notificación que realizara el Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por solicitud de la Arrendadora JULIA UZCATEGUI VARELA a la ciudadana OLINTA MONTILVA DE MORENO tenemos: Reza la solicitud de la cual citamos parcialmente lo siguiente:
“…se sirva trasladar el tribunal a su digno cargo a la siguiente dirección: Avenida Principal El Paito, c/c Branger, Nº 1, Barrio Impacto I, frente al Colegio Fe y Alegría, parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, y una vez trasladado y constituido se sirva leer y entregar el contenido de la notificación que se anexa al presente escrito de solicitud a la ciudadana OLINTA MONTILVA DE MORENO, cédula de identidad Nº 10.170.610 y se le notifique que no le será renovado el Contrato de Arrendamiento a la Arrendataria antes identificada. (subrayado Tribunal).
Y con relación a la notificación que debía leérsele acompañada a los autos (folio 80) se observa que fue dirigida a la ciudadana OLINTA MONTILVA DE MORENO; y del texto de la notificación se lee:
… “Por medio de la presente le notifico que no le será renovado el contrato de arrendamiento que vence el 15 de septiembre de este mismo año en virtud de la negativa de la Arrendataria OLINTA MONTILVA DE MORENO ya identificada de no aceptar el nuevo canon…..” En Valencia a los 10 días del mes de Agosto de 2.004.
Como puede observarse, ambos instrumentos notifican erróneamente y a titulo personal a la ciudadana OLINTA MONTILVA DE MORENO, a la cual también erróneamente denominan “La Arrendataria”; y, ni en la solicitud, así como tampoco en el texto de la notificación relaciona a la demandada con la Sociedad de Comercio con quien se suscribió el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda; por lo tanto la negativa a firmar la notificación que le fue presentada por el Tribunal de Municipio, en manera alguna surte efecto jurídico respecto a la verdadera arrendataria CARECA-CARIBE REFRIGERACION, C.A. y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Llama la atención a este Juzgadora un documento de Contrato de Arrendamiento suscrito por la ciudadana OLINTA MONTILVA DE MORENO, quien no es parte en este juicio, así como tampoco de la relación contractual, cuyo cumplimiento se demanda, con un ciudadano de nacionalidad China; sobre el bien inmueble arrendado por CARECA-CARIBE REFRIGERACION, C.A., a titulo personal dicha ciudadana en un franco abuso de derecho decidió arrendar el inmueble que de paso no administra, como tampoco es de su propiedad, y por lo que respecta a la compañía que representa, tiene contractualmente prohibición de sub arrendar, tal conducta de esta ciudadana, es censurable y de haberse materializado constituye un ilícito cometido, capaz de generar daños a terceros, y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Estima quien decide que el cambio de denominación de CARECA-CARIBE REFRIGERACION, C.A., a CORPORACION REY CARIBE, C.A., en principio no surte ningún efecto respecto a la ARRENDADORA, en virtud de que nunca se le notificó de dicho cambio a los fines de hacer los reajustes contractuales; no obstante, conforme a la prueba administrativa contentiva de la copia certificada de la Resolución Nº 15.551, emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia de fecha 08 de julio de 2.008, la solicitante de la regulación mediante el cual se fijó el canon máximo de arrendamiento del Inmueble ubicado en la avenida Principal El Paito c/c Branger, Barrio Impacto, local Nº 1 de la Parroquia Miguel Peña, se tiene por notificada a la arrendadora de dicho cambio de denominación en virtud de la cual, la empresa CARECA-CARIBE REFRIGERACION, es también CORPORACION REY CARIBE, C.A., y ASI SE DECLARA.
Analizados y decididos previamente como fueron los hechos anteriores procedemos seguidamente a resolver sobre el fondo de la Pretensión deducida y así tenemos:
Conforme al Petitum libelar, se demanda a OLINTA MONTILVA DE MORENO para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a Primero: Desalojar el inmueble ya especificado y en consecuencia a entregarlo totalmente desocupado de personas y bienes. Concatenemos este pedimento, con la primera defensa esgrimida por la ciudadana y los hechos establecidos en los particulares anteriores, conforme al cual, donde alega que carece de cualidad e interés para ser demandada y sostener este juicio; en efecto, conforme a la doctrina y jurisprudencia de vieja data, no existe identidad lógica entre la persona que debió ser demandada y la que efectivamente se demandó
El maestro LUIS LORETO, en su Monografía “CONTRIBUCIÓN AL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD” se expresa así:
“…En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio, tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico, del cual el artículo 14 de nuestro Código de Procedimiento Civil no es sino su expresión legislativa: "Para que haya acción debe haber interés aunque sea eventual o futuro, salvo el caso en que la ley lo, exija actual".(pág. 29) …” fin de la cita.
Obviamente que la arrendataria es una persona jurídica y a ella debió demandarse, razón por la cual, la persona natural OLINTA MONTILVA DE MORENO, carece de cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de esta causa y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, es importante aclarar al demandante, que estudiado minuciosamente el expediente, no emerge de ninguna de sus actuaciones, que resulten aplicables al caso de marras algunos de los supuestos que den lugar a la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo acogido por nuestra jurisprudencia en mucha de sus decisiones, pues para comenzar la empresa no se está valiendo de subterfugios para no pagar o burlar a sus acreedores, muy a su favor vino a juicio como tercero afectado por vía de demanda Tercería y se puso a derecho. Tampoco la Sociedad de Comercio a la cual debió demandarse en este juicio, el tercero, ha cometido ilícitos procesales susceptibles de declaración de un fraude procesal, institutos (tanto el levantamiento del velo como el fraude procesal), que para hacerlos valer deben ser objeto de procedimientos autónomos; desde luego cuando se den los requisitos para su procedencia, que no es nuestro caso, y ASI SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriores se concluye en que la ciudadana OLINTA MONTILVA DE MORENO, ya identificada, carece de cualidad pasiva para ser demandada en este juicio y ASI SE DECIDE.
Dada la conclusión anterior la demanda de Cumplimiento de Contrato por Cumplimiento de la prórroga legal conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ES IMPROCEDENTE, en virtud de lo cual también resultan IMPROCEDENTES los pedimentos contenidos en los particulares Segundo, Tercero y Cuarto del Petitum, y ASI SE DECIDE.
Resuelta la pretensión en la causa principal, corresponde ahora pronunciarse respecto a la Demanda de TERCERIA interpuesta por CARECA-CARIBE REFRIGERACIÓN C.A., hoy CORPORACIÓN REY CARIBE C.A., contra las ciudadanas JULIA UZCATEGUI VARELA, Y OLINTA MONTILVA DE MORENO lo cual procede a hacerse de la manera siguiente:
Analizados los hechos de la pretensión, los alegatos y excepciones con las cuales se defienden las demandadas, y las pruebas promovidas y evacuadas, tal como se dejó explanado en el análisis probatorio de este fallo, procede quien juzga, a resolver respecto de la pretensión de Tercería en este orden de ideas tenemos: Primero: La empresa CORPORACIÓN REY CARIBE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 13-07-1998, asentada bajo el número 56, tomo 44-A bajo la denominación comercial de CARECA-CARIBE REFRIGERACIÓN C.A., con modificación de fecha 22 de julio de 1999, bajo el número 79, tomo 36-A, demandó a las ciudadanas JULIA UZCATEGUI VARELA, y a OLINTA MONTILVA DE MORENO ya identificadas suficientemente en autos, a los fines de que convengan o a ello sean condenadas por el Tribunal en lo siguiente:
“1.- En que mi representada “CORPORACION REY CARIBE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Julio de 1.998, asentada bajo el N° 56, Tomo 44-A, bajo la denominación comercial “CARECA-CARIBE REFRIGERACION, C.A.”, con modificación de fecha 22 de Julio de 1.999, bajo el Nro. 79, Tomo 36-A, es quien tiene el carácter de arrendataria del inmueble ubicado en la avenida Principal el Paito C/C Branger, identificado con el nro. 1, de la manzana 18IF, barrio el Impacto I, frente al Colegio Fe y Alegría, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, y por ende es quien debe estar en posesión del inmueble objeto del presente juicio, tal como esta previsto en el contrato de arrendamiento que riela marcado con la letra “D”. 2.- En que reconozca a la ciudadana JULIA UZCATEGUI VARELA que no ha notificado a mi representada, a través de ninguna vía u órgano jurisdiccional su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito con mi mandante. 3.- Que la ciudadana OLINTA MONTILVA DE MORENO, reconozca que no ha sido notificada en nombre de la empresa CORPORACION REY CARIBE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Julio de 1.998, asentada bajo el N° 56, Tomo 44-A, bajo la denominación comercial “CARECA-CARIBE REFRIGERACION, C.A.” de la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato de arrendamiento”
De la misma manera la parte codemandada JULIA UZCÁTEGUI VARELA a través de sus representantes judiciales, esgrimió como defensa, varios puntos que deberán ser resueltos por quien juzga; en tal sentido, respecto al defecto de forma en cuanto a la identificación de la parte demandante en Tercería es procedente, toda vez que la forma de identificación de la persona Jurídica Accionante debió hacerse en la forma como indica la parte demandada que es la correcta y Así se Decide. 2.- Con relación a que la Accionante en Tercería, admite en su escrito de demanda que estaba notificada desde el 10 de agosto de 2004 y reconoce que la prórroga legal venció el 15-08-2006, se revisa el referido escrito y tenemos: Se lee al folio 5, …. “En tal virtud , la notificación que hizo la ciudadana JULIA UZCATEGUI VARELA, el día 10-08-04 a la ciudadana OLINTA MONTILVA DE MORENO, en el sentido que no se le renovaría el contrato de arrendamiento, no se le puede hacer extensiva una posible consecuencia jurídica de ese acto a mi representada, ya que es inexistente e ineficaz frente a la misma. En este mismo orden, es necesario puntualizar a todo evento que tal notificación se le realizó a esta ciudadana el día 10-08-04, venciéndose la posible prórroga el día 15-08-06, como los demandantes lo precisan al folio 6 del libelo del la demanda…continuando la arrendadora sin embargo recibiendo a mi representada los cánones de arrendamiento en forma continua y sucesiva hasta el mes de octubre del 2007…” No se observa de lo allí expresado una confesión de parte ni admisión de los hechos; lo que si resalta es que la parte codemandada Julia Uzcátegui, admite haber continuado recibiendo cánones de arrendamiento de la accionante en tercería; todo lo cual indica que no estaba notificada; por lo tanto se concluye, en que no existe contradicción ni confesión de la parte accionante en Tercería y Así se Decide. 3.- Con relación a que CARLOS ANDRÉS MORENO Y OLINTA MONTILVA DE MORENO cónyugues entre sí, otorgaron poder para actuar en nombre la empresa para que demandara en Tercería a la ciudadana OLINTA MONTILVA DE MORENO, SE PREGUNTAN CÓMO PUEDE SER DEMANDANTE Y DEMANDADA A LA VEZ, siendo ellos mismos los que siempre han ocupado el inmueble. Se resuelva, afirmando por quien juzga, que las personas jurídicas son ficciones creadas por el legislador, que actúan, se mueven, operan, y realizan su objeto a través de sus representantes estatutarios que son las mismas personas físicas, que se unieron en un consenso de voluntades para darles vida, pero una vez que nacen, tienen vida propia y autonomía, siendo su personalidad distinta a la de los socios que le dieron origen; por manera que, esto que en principio parece un absurdo, es realmente factible, por cuanto en el caso de marras CARECA-CARIBE REFRIGERACIÓN C.A., no es ni será nunca OLINTA MONTILVA ni CARLOS MORENO, quienes frente a ella deben rendir mercantilmente cuenta de sus actos de administración y disposición; por manera que, es factible que en cumplimiento a lo ordenado en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil pueda ser demandada OLINTA MONTILVA, toda vez que en la causa principal es parte demandada y por ende contendiente en ese juicio, razón por la cual también se decide, que tampoco hay simulación por la razones dadas en este numeral, y Así se decide. 4.- Por las mismas razones anteriores, dado que no existen en el caso de marras evidencias de un acto simulado y mucho menos fraudulento, y repito, no ha sido utilizada la persona jurídica para cometer actos fraudulentos en contra de los acreedores (que no existen en el caso de marras), y lo que tenemos como pretensión de la acción, es la defensa ajustada en derecho de una persona jurídica quien se acredita su condición de ARRENDATARIA del inmueble que le fue arrendado por una persona natural, ciudadana JULIA UZCATEGUI VARELA, sociedad de comercio, que no fue demandada en juicio, y no obstante, se practicó contra ella una medida de secuestro sobre bienes que les son propios, pues se demandó con fines inconfesables a uno de sus socios, quien no es arrendataria del inmueble objeto del contrato, tal como se desprende del encabezamiento del documento contractual, logrando con la medida cautelar decretada, desmantelarle equipos de trabajo con los cuales cumple su objeto social y causarle a daños; de manera pues, que no están dados los supuestos como ya se explicó para la aplicación de la doctrina del LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO y Así se decide. 5.- Por último, admite la codemandada, que el Contrato de Arrendamiento fue suscrito el día 24 de noviembre de 1998, sobre un inmueble de su propiedad con la ciudadana OLINTA MONTILVA DE MORENO, quien ACTUO como representante de la empresa CARECA-CARIBE REFRIGERACIÓN C.A., razón por la cual, se tiene por admitido ese hecho y así se decide.
Con relación a la Contestación realizada por la ciudadana OLINTA MONTILVA, de su lectura no emerge contradicción, sino allanamiento a los hechos plantados en la TERCERÍA, razón por la cual, por no existir hechos controvertidos el Tribunal y así los aprecia sin comentarios adicionales.
Como conclusión final se establece del contrato de arrendamiento, admitido finalmente por la codemandada JULIA UZCATEGUI VARELA, que ésta se vinculó contractualmente a través de documento de arrendamiento autenticado, sobre un inmueble de su propiedad con la Sociedad de Comercio CARECA-CARIBE REFRIGERACION C.A., hoy CORPORACIÓN REY CARIBE C.A., quien tiene el carácter de ARRENDATARIA respecto del inmueble ubicado en la avenida principal el Paito C/C Branger identificado con el número 1, de la manzana 181F, Barrio Impacto I, frente al Colegio Fe y Alegría, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Del Estado Carabobo; que nunca fue notificada a los fines de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito; hecho este que negó OLINTA MONTILVA DE MORENO desde un comienzo cuando contestó la demanda, al afirmar que en nombre de la sociedad de comercio que representa estatutariamente nunca fue notificada; y, antes que tal reconocimiento que pudiese lucir interesado, están las pruebas debidamente analizadas y que así lo demuestran como es el caso de la notificación misma, complementada con la que realizó por parte del Tribunal la Secretaria Accidental, de este Juzgado, ciudadana, María Isabel Bernal; en virtud de lo cual la pretensión de la Tercería propuesta ES PROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVO DEL FALLO
En merito a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana JULIA UZCATEGUI VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.661.826 de este domicilio, contra la ciudadana OLINTA MONTILVA DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.170.610, de este domicilio, quien carece de cualidad pasiva para ser demandada en este juicio. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de TERCERÍA interpuesta por la Sociedad Mercantil CARECA-CARIBE REFRIGERACION, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 13 de Julio de 1.998, asentada bajo el Nº 56, Tomo 44-A, y posteriormente modificada con respecto a la ampliación del objeto y cambio de denominación con el nombre de CORPORACION REY CARIBE, C.A., fecha 22 de Julio de 1.999, bajo el Nº 79, Tomo 36-A, CONTRA las ciudadanas JULIA UZCATEGUI VARELA y OLINTA MONTILVA DE MORENO, suficientemente identificadas en el particular anterior; en consecuencia, se condena a la ARRENDADORA JULIA UZCATEGUI VARELA, suficientemente identificada a: 1.- Mantener a la mencionada Sociedad de Comercio, como legítima ARRENDATARIA, en posesión del inmueble anteriormente identificado, y que se encuentra ubicado en la avenida Principal el Paito C/C Branger, identificado con el nro. 1, de la manzana 18IF, Barrio el Impacto I, frente al Colegio Fe y Alegría, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo. 2.- Por cuanto no se notificó a la empresa de la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, Se mantiene vigente el contrato de arrendamiento suscrito, hasta tanto la Notificación de la Prorroga se realice en los términos establecidos por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte Accionante JULIA UZCATEGUI VARELA, ya identificada, quien resulto perdidosa en la Demanda Principal, y se condena en Costas a las Codemandadas JULIA UZCATEGUI VARELA y OLINTA MONTILVA DE MORENO, anteriormente identificadas, en este juicio de Tercería por haber resultado perdidosas, en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 23 días del mes de julio del año 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:35 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 53.922
RMV/Labr.-
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