REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ELBA ROSA ZAMORA EIZAGA

ABOGADOS: HILDA MEDINA DE LEÓN, MARIA ELVIRA MERCADO SILVA, GUSTAVO BOADA CHACON y GUSTAVO BOLÍVAR,

DEMANDADA: ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI, RICARDO GREGORINI SPINACI y JUAN MACHUCA BELISARIO

ABOGADOS: ELIO ALBERTO MELENDEZ y ORLANDO REVEROL

MOTIVO: SIMULACION

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 51.941

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a fallar en los términos que a continuación se expresan:
I
En fecha 12 de diciembre del año 2.005, la ciudadana ELBA ROSA ZAMORA EIZAGA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.866.630, domiciliada en el Municipio Los Aguayos del Estado Carabobo, asistida por la abogada HILDA MEDINA DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-391.606, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 4.407, interpuso formal demanda de SIMULACION, contra los ciudadanos ASUNDINA NATALIA OSTROWSKI DE GREGORINI, RICARDO GREGORINI SPINACI y JUAN MACHUCA BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-4.866.630, V-4.455.673, y V-2.514.992, todos de este domicilio.
Se presentó la demanda y previo sorteo de distribución le tocó conocer a este Juzgado, donde se le da entrada en fecha, 14 de diciembre de 2005, asignándosele el Nro. 51.941 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
En fecha 17 de enero del año 2.006, se admite la demanda, ordenándose su sustanciación por los trámites del juicio ordinario, se ordena el emplazamiento de los demandados.
Por diligencia de fecha 26 de enero de 2.006, la ciudadana ELBA ROSA ZAMORA EIZAGA, ya identificada, otorgó poder Apud-Acta a los abogados HILDA MEDINA DE LEON, MARIA ELVIRA MERCADO, GUSTAVO BOADA CHACON Y GUSTAVO BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-391.606, V-7.142.344, V-10.292.604 y V-2.843.745, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 4.407, 61.454, 67.420 y 2.706 respectivamente.
Por diligencia de fecha 01 de febrero del año 2.006, la abogada HILDA MEDINA DE LEON, con el carácter acreditado en autos, solicitó la incorporación del ciudadano JUAN MACHUCA como demandado, debidamente identificado en el libelo.
Por auto de fecha 23 de febrero del año 2.006, el Tribunal revocó por contrario Imperio el auto de Admisión de fecha 17 de enero de 2006, ordenando librara nuevo auto de admisión. En esa misma fecha se admite la demanda, ordenándose su sustanciación por los trámites del juicio ordinario, se ordena el emplazamiento de los demandados ciudadanos ASUNDINA NATALIA OSTROWSKI DE GREGORINI, RICARDO GREGORINI SPINACI y JUAN MACHUCA BELISARIO, ya identificados.
Las diligencias conducentes a la citación rielan a los folios 70 al 110, de las mismas se evidencia que no fue posible la citación personal de los demandados, por lo que a solicitud de la parte actora se libraron carteles de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de mayo de 2006, diligenció la abogada HILDA MEDINA DE LEON, suficientemente identificada en autos, y solicitó la designación de Defensor de Oficio, por cuanto los demandados no comparecieron personalmente, ni por si, ni por medio de apoderado a darse por citados.
En fecha 06 de junio del año 2.006, se designa Defensor de Oficio al abogado CARLOS CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.085.779, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 95.746.
En fecha 20 de junio de 2006, el co-demandado JUAN MACHUCA BELISARIO, ya identificado, asistido por el abogado ORLANDO REVEROL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 22.387, se da por citado en la presente causa.
En fecha 21 de junio de 2006, los co-demandados ASUNDINA NATALIA OSTROWSKI DE GREGORINI y RICARDO GREGORINI, ya identificados, asistido por el abogado ELIO ALBERTO MELENDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 17.992, se dieron por citados en la presente causa.
En fecha 31 de julio de 2006, los co-demandados ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI y RICARDO GREGORINI SPINACI, otorgan poder Apud-Acta al abogado ELIO ALBERTO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.463.699, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 17.992, quedando citados en esa misma oportunidad.
En fecha 01 de agosto del año 2.006, el co-demandado JUAN MACHUCA BELISARIO, otorgan poder Apud-Acta al abogado ORLANDO REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.113.170, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.962, quedando citados en esa misma oportunidad.
Por escritos independientes de fecha 19 de septiembre de 2006, los demandados dieron contestación a la demanda.
Por escrito de fecha 02 de octubre del año 2.006, la abogada HILDA MEDINA DE LEON, con el carácter acreditado en autos, impugnó el poder otorgado por los ciudadanos ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI, y RICARDO GREGORINI SPINACI, otorgaron al abogado ELIO ALBERTO MELENDEZ.
En fecha 11 de octubre de 2006, ambas partes promovieron las pruebas que estimaron conducentes a la demostración de sus alegatos. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad de ley.
Concluido el lapso probatorio, ambas parte presentaron escrito de informes.
Por escritos de fechas 05 y 07 de marzo de 2007, los demandados presentan escritos de observación a los informes.

II
La controversia entre las partes queda planteada de la siguiente manera:

LA PARTE DEMANDANTE, en su libelo explano los hechos así:
“…Consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo de fecha 10 de octubre de 1991, que adquirí de Central Entidad de Ahorro y Préstamo un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el Nº 9, ubicada en la manzana “J”, de la Urbanización Araguaney, jurisdicción del Municipio Los Guayos Distrito Valencia del Estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veinte metros con noventa centímetros (20,90 mts), con parcela Nº 10; SUR: en veinte metros con noventa centímetros, (20,90 mts), con parcela Nº 8; ESTE: en diez metros, (10,00 mts), con la parcela Nº 15; y OESTE: en diez metros, (10,00 mts), con calle santa marta; por la cantidad QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRIO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA (Bs.554.880,oo). Para cancelar parte de este precio recibí de la Caja de Ahorro y Crédito de los empleados del Banco Mercantil, un préstamo al interés del ocho por cinto (8%) anual, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs443.840,oo) para ser cancelados en un plazo de quince (15) años, mediante el pago de ciento ochenta (180) cuotas mensuales y consecutivas a razón de TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3700,oo) cada una, paro lo cual constituí hipoteca a su favor sobre el ya identificado inmueble, habiendo cancelado dicha hipoteca en fecha 26 de agosto de 1997, como consta del documento Notariado y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 26 de agosto del 1997, bajo el Nº 26, folios del 1 al 3, Tomo 20, Protocolo 1º, documentos estos que acompaño marcados “A” y “B”.
A este inmueble le hice diferentes mejoras desde que lo adquirí que han contribuido a aumentar su precio, estimando su precio actual en OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo), hasta el 10 de Julio del 2003.
Es el caso ciudadano Juez, que para solventar un compromiso, tuve necesidad de solicitar un préstamo de dinero, para lo cual obtuve información a través del Diario El Carabobeño, de fecha 28 de Junio del 2003, en su página de Avisos Clasificados, en su índice general numeral 35, señalado como “INVERSIONES, HIPOTECAS Y PRESTAMOS”, en su aparte 11 se lee lo siguiente:
“PRESTAMOS, HIPOTECAS en 24 horas, Valencia, Pto. Cabello, Maracay. Garantías inmobiliarias, vehículos. Desde 4%, liberación hipotecas, créditos hipotecarios. Plazo 2 años. 871.7331, 0414-4206665, 0414-430.9740.” Cuyo ejemplar del periódico acompaño marcado “C”.
Fue así por lo que llamé a los teléfonos que aparecen en dicho aviso, habiendo sido atendida por una ciudadana que se identificó como JUANA CAMPOS DE PARRA, quien me suministró la dirección de la oficina, a la cual acudí, donde fui atendida por la misma señora JUANA CAMPOS DE PARRA, quien me indicó que ella servía de intermediaria en casos de préstamos de dinero con garantía hipotecaria, y que la persona con la cual se concretaría la negociación era con la ciudadana ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI, con quien ella podía ponerme en contacto, y para concretar la negociación debía llevarle toda la documentación de mi vivienda, razón por la cual acepté y facilité la documentación solicitada, para que se redactara el documento del préstamo, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo), con garantía hipotecaria sobre mi vivienda, que tenía un valor estimado de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo).
“…En fecha 10 de julio del 2003, firmé en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, un documento en el que supuestamente daba en venta a la ciudadana ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI mi precitada vivienda, por un precio de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), sin que hubiese leído en ese acto dicho documento, creyendo que se trataba de buena fé de la hipoteca de mi vivienda que garantizaría el préstamo, antes dicho de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), ignorando así su contenido, el cual acompaño distinguido con la letra “D”
En esa oportunidad la ciudadana: ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI me entregó dos (2) cheques de su cuenta personal uno por UN MILLÒN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo) y otro por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,oo) ambos pertenecientes a su Cuenta Corriente Nro. 0108-0113-39-0100017835 del Banco Provincial de esta ciudad de Valencia, recibiendo en total la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.9.000.000,oo), faltando UN MILLÒN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo) para completar el préstamo.
La intermediaria del préstamo o sea la comisionista, ciudadana: JUANA CAMPOS DE PARRA , mayor de edad y de este domicilio, me informó que yo debía cancelarle a ella la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,oo) por concepto de comisión sobre el préstamo obtenido, más TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) de gastos del Registro Subalterno, estos gastos según ella me fueron descontados del mismo préstamo por lo que solo me entregaron la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.9.000.000,oo).
Una vez que me detengo a leer el documento que había firmado en el Registro Subalterno, es cuando me di cuenta que no se trataba de ninguna hipoteca como se me hizo creer y como me había prometido la comisionista señora JUANA CAMPOS DE PARRA si no de una venta pura y simple a la ciudadana ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI.
En virtud de ello, reclamé a la ciudadana JUANA CAMPOS DE PARRA, o sea la comisionista, a quien le manifesté que me habían engañado haciéndome creer que había firmado una hipoteca de mi vivienda, cuando en realidad lo que había efectuado era una venta a la ciudadana ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI; habiéndome manifestado la señora JUANA CAMPOS DE PARRA que la ciudadana ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI me firmaría un documento donde me garantizaría la devolución de mi casa, firmando así un documento de opción de compra-venta de mi vivienda, y según este documento yo me comprometía a comprar nuevamente el inmueble pero ya por un valor de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo), dicho documento de opción de compra-venta del tenor siguiente:
Entre, ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 4.866.630, por una parte y por la otra la ciudadana: ELBA ROSA ZAMORA EIZAGA, venezola¬na, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de iden¬tidad No.4.868.957, se ha convenido celebrar el presente contrato de promesa bilateral de compra-venta, el cual se regirá por las siguientes Cláusulas: PRIMERA: a los efectos de las Cláusulas siguientes, la propietaria, ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI, antes identificada se denominara "LA PROMITENTE VENDEDORA" y la ciu¬dadana: ELBA ROSA ZAMORA EIZAGA, antes identificada, se denominara "LA -PRO¬MITENTE COMPRADORA".- SEGUNDA: LA PROMITENTE VENDEDORA se compromete a vender a LA PROMITENTE COMPRADORA, y ésta a su vez se compromete a comprar un inmueble propiedad de LA PROMITENTE VENDEDORA, y esta constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el No. 9, ubicada en la manzana "j", de la Urbanización Araguaney, en jurisdicción del municipio urbano Los Guayos, del Municipio Autónomo Valencia, del Estado Carabobo, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en los documentos de parcelamientos protocolizados en la Oficina Subalterna del Segun¬do Circuito de Registro del Distrito Valencia, del Estado Carabobo, el 28 de mayo de 1.979, bajo el No. 13, folios 55 al 82 vto., Tomo 1, y el 26 de septiembre de 1.980, bajo el No. 19, folios 1 al 15, Tomo 18. ambos del Protocolo Primero, y se dan aquí por reproducidos en su totalidad, la referida parcela tiene una superficie aproximada de: DOSCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (209,00 Mts2), y se encuentra alinderada así: NORTE: EN VEINTE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS, (20,90 Mts), con parcela No. 10; SUR: EN VEINTE METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS, ( 29,90 Mts), con parcela No. 8; ESTE: EN DIEZ METROS (10,00 Mts), con parcela 15; y OESTE: EN DIEZ METROS (10,00 Mts), con la Calle Santa Marta.- La parcela vendida esta libre de todo gravamen.- TERCERA: El precio de venta del referido inmueble quedo es¬tablecido en la cantidad de Bolívares: DOCE MILLONES CON CERO CENTIMOS (Bs.12.000.000,00), cantidad esta que LA PROMITENTE COMPRADORA se compromete a cancelarlos en un plazo de NOVENTA DÍAS (90) continuos, contados a partir de la firma del presente documento. CUARTA: Queda entendido que se llegada la fecha de vencimiento fijada en la Cláusula anterior, y LA PROMITENTE COMPRADORA no comprara el inmueble que por medio de este documento se le promete vender, LA PROMITENTE VENDEDORA quedará en libertad de disponer de dicho inmueble y en consecuencia podrá venderlo a cualquier persona natural o jurídica que desee comprarlo. QUINTA: Queda igualmente entendido que todos los gastos que ocasione el documento definitivo de Compra-Venta, serán por cuenta exclusiva de LA PROMITENTE COMPRADORA. SEXTA: Queda igualmente entendido que el inmueble antes descrito se encuentra actualmente ocupado por LA PROMITENTE COMPRADORA, y está ocupación será en forma precaria y provisional, hasta tanto dure la vigencia del presente contrato. SÉPTIMA: El inmueble que aquí se promete vender, le pertenece a LA PROMITENTE VENDEDORA, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio de Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 10 de julio del 2.003, bajo el Nº 50, folios 1 al. 2, Protocolo Primero, Tomo 2º.-OCTAVA: Para todos los efectos derivados del presente contrato, ambas partes eligen como domicilio a la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, a cuya jurisdicción deberán someterse las partes, sin perjuicio de que LA PROMITENTE VENDEDORA, pueda elegir libremente cualquier tribunal de la República de Venezuela, para ejercer las acciones que se desprendan del presente contrato.-Se hacen dos (2) ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto para cada una de las partes contratantes".-
Es de hacer notar que bajo estas figuras se pretende solapar un contrato de préstamo con un contrato de venta con pacto de retracto, pues no otra cosa es la precitada opción, a lo cual debe añadirse lo irrisorio el precio de la presunta venta, establecido en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) siendo el valor real del inmueble la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo), lo que evidencia que no es posible que voluntariamente y en pleno ejercicio de mis facultades haya consentido en vender mi vivienda, por un precio irrisorio de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo).
En relación con el supuesto precio de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo) contemplado en la cláusula tercera del precitado contrato de opción, que debía cancelarlos en un plazo de noventa días continuos, mi acreedor ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI convino verbalmente, que esta cantidad se la podía cancelar mediante pagos mensuales de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), a través de depósitos bancarios en su Cuenta de Ahorros del Banco Provincial Nº 11384579-A, cuenta ésta que posteriormente fue cambiada por la cuenta Nº 0113-310200175594, del Banco Provincial, habiendo sido así que religiosamente le depositaba en la fechas pactadas, haciendo así los depósitos siguientes: (…….)
“…De lo expuesto se desprende que para el 14 de septiembre del 2005, fecha en la cual la señora ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI vende supuestamente el inmueble a JUAN MACHUCA BELISARIO, ya se había pagado con creces el valor del préstamo; (precio de rescate de venta)…”
“…Es de hacer notar que yo me encontraba en el uso, goce y disfrute de mi inmueble, desde la fecha de la presunta venta y del supuesto contrato de opción de compra-venta, contrato éste al cual le dí cabal cumplimiento a través de los depósitos bancarios efectuados en el Banco Provincial, cuando la señora ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI con el propósito de lograr la desocupación del inmueble de mi parte y mediante colusión con el ciudadano JUAN MACHUCA BELISARIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.514.992, y de este domicilio, le vende supuestamente a este el mismo inmueble, y en esta oportunidad por la cantidad de VEINTE Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.500.000,oo), mediante documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 14 de septiembre del 2005, bajo el Nº 2, folio 1 al 2, pto 1, tomo 56, precio éste igualmente irrisorio, tomando en consideración que el valor real del inmueble es superior a la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo). Acompaño documento marcado con la letra “X”.
Y es así, como el supuesto comprador JUAN MACHUCA BELISARIO solicitó la entrega material del inmueble a la presunta vendedora ciudadana ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI, quien a pesar de haber sido personalmente notificada de la solicitud de entrega material, no se hizo presente en el acto de la entrega, todo lo cual viene a demostrar que esta presunta venta es totalmente simulada, toda vez que estando yo en posesión del inmueble y en el goce y disfrute del mismo, ha debido de habérseme notificado, pero como esta venta es simulada no les interesaba que yo estuviese en conocimiento de la misma.
Dicha entrega material fue solicitada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien acordó dicha entrega en fecha 07 de Octubre del 2005, y ejecutada por el Juzgado Ejecutor Tercero en fecha 31 de Octubre del 2005, quien procedió una vez constituido en mi vivienda hacer entrega del inmueble completamente desocupado de bienes y personas al solicitante de la medida, el ciudadano JUAN MACHUCA BELISARIO procediéndose a levantar el acta respectiva.
“…En el día de hoy 31 de Octubre de 2005, siendo las 11:30 de la mañana, se trasladó y constituyó el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Lo Guayos, San Diego, Naguanagua y Carlos Arvelo, del Estado Carabobo, a cargo de la Juez Provisorio Doctora Mauricia González y la Secretaria Titular Abogada Yulimar Fonseca, en compañía de la parte actora ciudadano JUAN MACHUCA BELISRIO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.514.992, asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO REVEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 22.387, en el inmueble objeto de la medida ubicado en la Manzana “J”, de la Urbanización Araguaney jurisdicción del Municipio Los Guayos, del estado Carabobo, casa Nº 9, (9690).
Seguidamente el Tribunal procede a notificar a la ciudadana ELBA ROSA ZAMORA EIZAGA, venezolana, y titular de la cédula de identidad Nro. 4.868.957, la cual quedó impuesta de la misión a cumplir decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercamtil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expedniete Nº 49.673.- Seguidamente la parte actora abogado ORLANDO REVEROL, IPSA Nro 22.387, expone: solicito al Tribunal se nos haga entrega material del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, con todos los accesorios y anexos que le correspondan, distinguida con el No 9 (9690), ubicado en la manzana "J" de la Urbanización Araguaney en Jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, cuyos linderos y demás determinaciones constan suficientemente en los documentos de parcelamientos protocolizados en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 28 de mayo de 1979, bajo el Nº 13, folio 55 al 82 y vto., Tomo 1, y el 26 de septiembre de 1980, bajo el Nº 19, folios 1 al 15, Tomo 18, ambos del Protocolo Primero; la referida parcela tiene una superficie aproximada de 209,90 mts, alinderado así: NORTE: en 20,90 Mts con parcela Nº 10; SUR: en 20,90 Mts con parcela Nº 8; ESTE: en 10 Mts con parcela Nº 15; y OESTE: en 10 Mts con Calle Santa Marta, inmueble que le pertenece al ciudadano JUAN MACHUCA BELISARIO, según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 2, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 56, de fecha 14 de septiembre del 12005.- Seguidamente este Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas actuando por comisión en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, hace entrega material al ciudadano JUAN MACHUCA BELISARIO, venezolano, y titular de la cédula de identidad Nº 2.514.992, del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida con todos los accesorios y anexos que le corresponden distinguido con el Nº 9 (9690), ubicado en la manzana “J” de la Urbanización Araguaney en jurisdicción del Municipio Los Guayos, del Estado Carabobo, cuyos lineros y medidas se encuentran detallados en la presente acta, tal como fue acordado por el Tribunal de causa. Seguidamente la notificada ciudadana ELBA ROSA ZAMORA ElZAGA, cédula de identidad No 4.868.957 expone: Manifiesto al tribunal que en este mismo acto procederé a trasladar todos mis bienes muebles y enseres personales a mi entera cuenta y riesgo. Seguidamente el tribunal deja expresa constancia que en el inmueble no se encuentran niños ni adolescentes, ni indicios de que habitaran el inmueble, así mismo deja constancia que durante el lapso que duró la práctica de la medida no se causaron lesiones a persona alguna ni a bienes materiales el tribunal declara cumplida su misión.-Seguidamente el Tribunal deja constancia, que la ciudadana ELBA ROSA ZAMORA EIZAGA, ya identificada, se encuentra asistida por el Abogado JUAN BELTRAN PARRA, IPSA Nro 68.083, quien se impuso de la comisión, quien expone: haciendo uso del derecho constitucional, derecho a la defensa oponemos a la medida que pretende practicar este Tribunal, porque existe un documento privado donde una de sus cláusulas establece un lapso de 90 días para cancelar el monto de 12 millones de bolívares, sin intereses el cual originó esta medida de Secuestro y que existen una serie de recibo donde se cancelaron con creces esa cantidad de dinero por lo tanto hacemos la respectiva defensa ante el Tribunal Comitente, contra el accionante, es todo, consigno marcado "A” copia simple de la promesa de venta…”
“…Es de hacer notar que lo narrado en el acta anterior, en ningún momento se corresponde con la secuencia como sucedieron los hechos, ya que los mismos acontecieron así:
Ese día 31 de octubre del presente año, en horas de la mañana, me encontraba en mi lugar de trabajo en la población de Guacara cuando un agente de policía me informó que en mi casa se hallaba un Tribunal, y estaban montando mis bienes muebles en unos camiones, por lo que de inmediato me trasladé a mi casa, y me encontré con unas personas, entre las cuales había una dama que se identificó como Juez, y me manifestó que estaba efectuando una entrega material de la casa de habitación en la que vivo, y de que mis bienes sino los retiraba los enviarían a un depositaria, razón por la cual acepté llevarme mis bienes por mis propios medios, y en ese momento se hizo presente el abogado JUAN BELTRAN PARRA, quien me asistió e hizo oposición a dicha entrega material, en los términos que constan en el acta que se ha transcrito ut supra, o sea, que en ningún momento fui notificada tal como aparece en el acta, es más las puertas de la casa las abrió el Tribunal, ya que las puertas estaban cerradas, por encontrarme ausente al hallarme en mi lugar de trabajo en Guacara.
En este orden de ideas, es necesario destacar que en relación a esta entrega material hice formal oposición tanto en el momento de practicarse la misma como en fechas posteriores, es decir en fecha 02 de noviembre del 2005, a los dos (2) días de haberse practicado la misma, y en fecha 10 de Noviembre del 2005, es decir a los dos días de haber recibido el Tribunal la comisión del Tribunal Ejecutor…”
III.-PETITORIO.-
Por todas las razones expuestas es por lo que acudo a su competente autoridad a demandar como formalmente demando:
PRIMERO.- A los ciudadanos ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.866.630, y a su cónyuge RICARDO GREGORINI SPINACI, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 4.455.673, ambos de este domicilio, para que convengan o en su defecto a ellos sean declarados por el tribunal en lo siguiente:
1º) Que en ningún momento le he vendido, ni ellos han comprado el inmueble que constituye mi vivienda ubicado en la manzana “j” de la Urb. Araguaney jurisdicción del Municipio Los Guayos, Edo. Carabobo dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veinte metros con noventa centímetros (20,90 mts), con parcela Nº 10; SUR: en veinte metros con noventa centímetros, (20,90 mts), con parcela Nº 8; ESTE: en diez metros, (10,00 mts), con la parcela Nº 15; y OESTE: en diez metros, (10,00 mts), con calle santa marta, y que adquirí mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de Octubre de 1991, anotado bajo el Nº 2, folio 1 al 4, Pto 1º, Tomo 2º
2º) Que en ningún momento ellos me dieron, ni yo recibí como pago, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), como precio de venta del inmueble, pues dicha suma de dinero la recibí como préstamo que me hicieron.
En consecuencia es nula la nota registral a que se refiere documento otorgado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo de fecha 10 de julio del 2003, anotado bajo el Nº 50, folio 1 al 2, Pto 1º, tomo 2.
3º) Para que convengan que dicha venta es inexistente.
4º) Para que convengan que soy la verdadera propietaria del inmueble antes identificado.
SEGUNDO.- A los ciudadanos ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.866.630, y a su cónyuge RICARDO GREGORINI SPINACI, , venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 4.455.673, ambos de este domicilio, y al ciudadano JUAN MACHUCA BELISARIO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.514.992, de este domicilio para que convengan y en caso contrario a ello sea declarado por el Tribunal en lo siguiente:
1º) Que en ningún momento los dos primeros, o sea, ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI, y RICARDO GREGORINI SPINACI, dieron en venta al ciudadano JUAN MACHUCA BELISARIO ni éste les compró, el inmueble ubicado en la manzana “j” de la Urb. Araguaney jurisdicción del Municipio Los Guayos, Edo. Carabobo dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veinte metros con noventa centímetros (20,90 mts), con parcela Nº 10; SUR: en veinte metros con noventa centímetros, (20,90 mts), con parcela Nº 8; ESTE: en diez metros, (10,00 mts), con la parcela Nº 15; y OESTE: en diez metros, (10,00 mts), con calle santa marta; según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 2, folio 1 al 2, Pto 1º, Tomo 56.
2º) Que en ningún momento los dos primeros, o sea, los ciudadanos ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI, y RICARDO GREGORINI SPINACI, recibieron como pago del el ciudadano JUAN MACHUCA BELISARIO, ni éste les pagó, la cantidad de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.500.000,oo) como precio de la presunta venta que solo se hizo con el propósito deliberado de desalojarme del identificado inmueble.
3º) Para que convengan que dicha venta es inexistente.
4º) Para que convengan que soy la verdadera propietaria del inmueble antes identificado…”

DE LA CONTESTACIÓN.-
Manifiesta el abogado ORLANDO REVEROL en su condición de apoderado del demandado JUAN MACHUCA BELISARIO en su contestación a la demanda así:
“…1.- ES FALSO: que mi representado se haya puesto de acuerdo con la co-demandada para despojar del inmueble a la hoy demandante, mas aún cuando la actividad comercial de mi representado es precisamente; entre otras, la compra-venta y administración de inmuebles, como también probaré en su debida oportunidad.
2.- ES IGUALMENTE FALSO: que la co-demandada Asundina Natalina Ostrowski de Gregorini no haya recibido el pago de la venta del inmueble., ya que la misma recibió de manos del comprador la cantidad de VENTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.500.000,00) que fue el monto acordado para la negociación, el cual fue cancelado mediante cheque No. 370315057200 de fecha 14 de Septiembre del 2005, por el mencionado monto; librado contra la cuenta corriente No. 0133¬005001-1606151167 del Banco Federal, Agencia "Shooping Center", Valencia Estado Carabobo, correspondiente dicha cuenta al Librador del cheque Juan Machuca Belisario, como igualmente, se probará en su oportunidad.
3.- ES IGUALMENTE FALSO: que mi representado Juan Machuca Belisario no haya cancelado el precio de la venta del inmueble, ya que el mismo fue pagado mediante el cheque antes descrito, en el mismo día (14-09- 05) que se celebró la negociación, que la parte demandante pretende hacer ver en este Tribunal que es simulada.
4.- En consecuencia, al no emerger de parte de mi representado tal conducta, como lo pretende esgrimir la actora, por no estar en el ánimo del mismo simular dicha compra, es por lo que se produce en su favor la falta de cualidad e interés para sostener la presente acción y así lo solicito de éste Tribunal. Defensa ésta, que la invoco de conformidad con lo previsto en el Artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, el cual preveé:
"JUNTO CON LAS DEFENSAS INVOCADAS POR EL DEMANDADO EN LA CONTESTACIÓN. PODRÁ ÉSTE HACER VALER LA FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERÉS EN EL ACTOR O EN EL DEMANDADO PARA INTENTAR O SOSTENER EL JUICIO"

En consecuencia mi representado jamás realizó acto alguno tendiente a falsear u ocultar algo, que no haya sido adquirir un inmueble producto de su actividad comercial; es decir como comprador de Buena Fé y que inclusive tuvo la necesidad de solicitar judicialmente la Entrega Material del inmueble comprado; y que una vez acordada la entrega por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial (Solicitud Nº 49.673) la misma demandante ejerció un Recurso de Amparo sobre la Sentencia dictada en Primera Instancia, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil del Tránsito, Bancario, de esta misma Circunscripción Judicial (Expediente N° 9187) el cual fue declarado inadmisible, como también lo probaré oportunamente.
Los ciudadanos ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI, y RICARDO GREGORINI SPINACI, mediante su abogado apoderado ELIO ALBERTO MELENDEZ, contestan la demanda así:
“…Rechazo y contradigo en nombre de mis representados la acción intentada en su contra por la demandante ELBA ROSA ZAMORA EIZAGA plenamente identificada en el libelo de la demanda, por no ser verdad los hechos alegados en su pretendida conducta de demandar a mis mandantes sin razón alguna para ello.
1.- Es falso, que la venta efectuada por ella a ASUNDINA NATALINA OSTROWSKl DE GREGORINl es simulada: La actora para alegar la simulación, manifiesta textualmente en el reverso del primer folio del escrito libelar, lo siguiente: “Es el caso ciudadano juez, que para solventar un compromiso tuve, la necesidad de solicitar un préstamo". Pero es el caso, que no trae a los autos la comprobación de que fué un préstamo y no una venta pura y simple, perfecta e irrevocable, la que se efectuó entre las partes: como bien consta del documento protocolizado con todos los requisitos legales pertinentes ante la oficina inmobiliaria del Segundo Circuito del Registro del Distrito Valencia, del Estado Carabobo, el cual quedo protocolizado bajo el No. 50, Folios 1 al 2, protocolo 1°, tomo 2 de fecha 10 de Julio del año 2003, agregado a los autos.
Ciudadana Juez, dicho acto fue autorizado por un Registrador Público quien le dio fé pública como lo establece el Artículo 1.357 del Código Civil. Por consiguiente fue otorgado por las partes "de Buena Fé", donde se cumplió con los requisitos exigidos por los artículos 1.133 Ejusdem, que establece:
“El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico.” Cumpliéndose con las condiciones requeridas para su existencia como lo son: el consentimiento, objeto y causa como bien lo estipula el artículo 1141, y el artículo 1474 del mismo Código que establece: “LA VENTA ES UN CONTRATO POR EL CUAL EL VENDEDOR SE OBLIGA A TRANSFERIR LA PROPIEDAD DE UNA COSA Y EL COMPRADOR A PAGAR EL PRECIO.”
Por consiguiente el acto cumplió con los requerimientos de Ley, nunca fue simulada como temerariamente pretende la accionante hacer ver al Tribunal. 2.- Es falso que la demandante haya firmado un documento sin leerlo, creyendo otra cosa. En efecto la actora mas adelante en su ilusorio cuento manifiesta lo siguiente: “Firmé un documento sin que hubiese leído en ese acto dicho documento, creyendo que se trataba de buena fé de la Hipoteca de mi vivienda que garantiza el préstamo ignorando su contenido”… (sig.). Semejante coartada, la preparada por la actora para inútilmente lograr que la justicia le reintegre un inmueble vendido; como acatamiento a los supuestos exigidos para su cumplimiento.
Ciudadana Juez: En primer lugar: Una persona para vender un inmueble tiene que expedir una solvencia en la Alcaldía respectiva y la misma debe expedirse para un fin común; en este caso, la demandante solicitó una para “vender el inmueble” y no para otra cosa.
En segundo lugar: Es imposible que no haya leído el documento antes de firmarlo para darse cuenta que no era una venta sino una Hipoteca lo que efectuaba. Quién?, Ciudadana Juez va a creer semejante descuido e inobservancia si el propio funcionario registrador en el auto que autoriza el acto indica textualmente: “fue leído, confrontado con su fotocopia y firmado por éste en el presente…”En tercer lugar: Es falso que mi representada celebrara un contrato de opción compra-venta con la demandante de autos Elba Rosa Zamora de Eizaga con el fin de devolverle el inmueble. Lo cierto, Ciudadana, Juez que la demandante le manifestó a mi representada ASUNDINA NATALlNA OSTROWSKI DE GREGORINI, su voluntad de adquirirlo nuevamente, a lo cual mi representada acepto esa proposición y así fue como celebraron de manera privada un contrato de promesa bilateral de compra-venta, que la demandante no cumplió con las condiciones allí establecidas, quedando mi representado en Libertad de disponer del mismo. En cuarto lugar: Es falso que los depósitos bancarios efectuados por la ciudadana Elba Rosa Zamora Eizaga tengan que ver con el Contrato de Promesa Bilateral de Compra venta. Dichos depósitos tenían que ver con un préstamo que mi representada le efectuó a la Demandante, como siempre lo hacía en virtud de mantener entre las partes una relación comercial y que nada tenía que ver con la negociación del inmueble. Tanto es así ciudadana Juez que en otra ocasión mi representada además del préstamo referido anteriormente le efectuó otro, para lo cual se suscribió entre las partes una letra de cambio por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), como lo probaré en su debida oportunidad. En quinto lugar: Es falso que la venta del inmueble efectuada por la sra. ASUNDlNA N. DE GREGORINI al ciudadano JUAN S. MACHUCA B. es supuesta, ciudadana Juez, como también lo probaré, la actividad comercial de mi mandante, es inversiones, compra-venta de inmuebles, actividad a la que se dedica hace varios años; por lo que le ofreció dicho inmueble al ciudadano Juan S. Machuca B., también demandado en esta causa, quien lo adquirió por la cantidad de Ventidos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 22.500.000,00), mediante documento de compra venta, debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual quedo registrado bajo el No. 2, folios 1 al 2, tomo 56 de fecha 14 de septiembre del año 2005…”
“…Es necesario observar al Tribunal que en ningún momento mi co-representada ha simulado comprar dicho inmueble; lo que ocurrió sin dudas, fué una simple negociación entre las portes de compra-venta inmueble en cuestión, donde mi representada pagó el precio de la venta y lo demandante le efectuó la tradición legal del mismo, como está evidenciado del documento protocolizado al que se ha hecho referencia en esta Contestación.
Ciudadana Juez, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de justicia; que, para que exista un acto simulado es necesario que las partes se pongan de acuerdo para ello, y efectuar una declaración distinta en todo o en parte de su verdadero y real propósito, con el objeto de engañar. Es decir, que exista entre las partes, la figura del “CONTRADOCUMENTOII a que se refiere el artículo 1362 del Código Civil el cual estipula textualmente los siguiente:
“LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS, HECHOS PARA ALTERAR O CONTRARIAR LO PACTADO EN INSTRUMENTO PUBLICO, NO PRODUCEN EFECTO SINO ENTRE LOS CONTRATANTES Y SUS SUCESORES A TITULO UNIVERSAL NO SE LOS PUEDE OPONER A TERCEROS".
De lo anterior se concluye que un acto es simulado cuando tiene la apariencia de una operación Jurídica, pero en realidad no tiene ninguna eficacia, o una eficacia distinta de la aparente, dependiendo ésta por supuesto, de la convención oculta que las partes han tenido en mente celebrar, es decir un "contradocumento” para poder probar que el acto jurídico celebrado públicamente es simulado, prueba ésta que le corresponde por consiguiente demostrarla a quien intenta la acción; el cual ciudadana Juez, no ha sido traída a los autos por quien pretende que así se le declare. Por consiguiente, es prioridad para el que se crea con cualidad e interés para accionar la simulación, que presente la presunción grave del derecho pretendido, para poder convencer al operador de justicia que se trata de un acto simulado, no verdadero, porque resultaría muy grave y sentaría un mal precedente anular una venta efectuada en las condiciones jurídicas en que se hizo la que hoy se demanda, sin demostrar fehacientemente que fue simulada y en este caso sin traer a los autos el documento oculto convenido entre las partes a que se refiere el comentado artículo 1362 del Código Civil. En consecuencia la demandante al no presentar el motivo que vicia el acto demandado, es decir su nulidad por simulación, como bien lo indica el artículo 1351, que consagra la excepción a la posibilidad de solicitar "la nulidad” de una convención; pierde la acción que pudiera intentar, por no contener la sustancia de la obligación que la demande, ni el motivo que hace viciosa la operación que suscribió con mi mandante y por ende esta acción debe ser declarada improcedente en el fondo y así lo solicito. Al efecto cito el artículo 1351 comentado que establece textualmente lo siguiente: "El acto de confirmación o ratificación de una obligación, contra la cual admite la ley acción de nulidad, no es valido si no contiene la sustancia de la misma obligación, el motivo que la hace viciosa, y la declaración de que se trata de rectificar el vicio sobre el cual esta fundada aquella acción."
"a falta de acto de confirmación a ratificación basta que la obligación sea ejecutada voluntariamente, en totalidad o en parte, por quien conoce el vicio, después de llegado el tiempo en que la obligación podía ser validamente confirmada o ratificada. "
"la confirmación, ratificación o ejecución voluntaria según las formas y en los plazos preceptuados por la ley, produce la renuncia a los medios y a las excepciones que podían oponerse a este acto, salvo los derechos de terceros".

III
ACTIVIDAD PROBATORIA
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE.-
I.- DOCUMENTALES.-
1.- Promuevo y doy por reproducido el documento de propiedad del inmueble de mi representada protocolizado por ante el Registro Subalterno Segundo Circuito de Valencia el 10 de de octubre de 1991, bajo el Nº 2, folios 1 al 4, Pto 1°, Tomo 2; con la cual se demuestra la propiedad del inmueble objeto del litigio. Este documento no fue tachado de falso en el acto de la contestación por lo que ésta sentenciadora lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil.
Demostrado así la propiedad del inmueble objeto del litigio de parte de la demandante.
2.- Promuevo y doy por reproducido el documento de cancelación del crédito hipotecario protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Valencia, en fecha 26 de agosto de 1997, bajo el Nº 26, folios 1 al 3, Pto 1°, Tomo 20; con la cual se demuestra que el referido inmueble no tiene gravamen. Se aprecia como un indicio.
3.- Promuevo y doy por reproducido el ejemplar del periódico El Carabobeño de fecha 28 de junio del 2003, donde aparece en los avisos clasificados un anuncio en el cual se lee: "Hipoteca, pacto desde el 4% garantía inmobiliaria, vehículos, plazo hasta un año para cancelar, liberaciones hipotecarias telf. 6151932, 0414-4206665, 0414-4248624, que cursa al folio 16 del expediente; con la cual se demuestra que a través de este recurso sirvió de enlace entre la prestamista ASUNDINA NATALINA OSTROWOSKI de GREGORINI, y la persona de mi poderdante ELBA ROSA ZAMORA. Se aprecia como un indicio.
4.- Promuevo y doy por reproducido el documento de la presunta venta donde ELBA ROSA ZAMORA ElZAGA le vende a ASUNDINA NATALINA OSTROWOSKI de GREGORINI, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Valencia en fecha 10 de julio del 2003, anotado bajo el N° 50, folios 1 al 2, Pto 1°, Tomo 2. Con este documento se demuestra la presunta venta que erradamente mi poderdante suscribió en la creencia que se trataba de una hipoteca. En este documento aparece una nota donde ASUNDINA NATALINA OSTROWOSKI de GREGORINI, vende a JUAN MACHUCA BELISARIO, cursante al folio 20.
5.- Promuevo y doy por reproducido contrato de opción compra-venta entre ASUNDINA NATALINA OSTROWOSKI de GREGORINI y ELBA ROSA ZAMORA EIZAGA. Con éste documento se trato de dejar sin efecto el documento de venta anterior y por ser un documento privado debía de haber sido tachado en la contestación de la demanda o dentro de los 5 días siguientes a aquel en que ha sido producido, por lo que al no haber sido ni tachado, ni desconocido se da por reconocido el instrumento, todo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Promuevo y doy por reproducido copias del expediente N° 49.673, del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en fecha 02 de noviembre del 2005, con motivo de la oposición a la entrega material del inmueble objeto del presente litigio, solicitada por el presunto comprador JUAN MACHUCA BELIZARIO, contentivo de los alegatos referentes a dicha Entrega Material. Con ésta prueba quedó demostrado que la ciudadana ELBA ROSA ZAMORA EIZAGA demandante, habitó el inmueble hasta la fecha de que se practico dicha entrega material, o sea, para el 31 de octubre del 2.005.
7.- Promuevo y doy por reproducido el acta levantada por el Juzgado Tercero Ejecutor de medidas con motivo de la Entrega Material del inmueble solicitado por JUAN MACHUCA BELISARIO. Se aprecia como un indicio.
8.- Promuevo y doy por reproducido los bauches signados desde la "J" hasta la "W', ambos inclusive que demuestren los pagos efectuados a la ciudadana ASUNDINA NATALINA OSTROWOSKI de GREGORINI del préstamo que me hiciera de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), dándole así cumplimiento al compromiso de opción de compra venta que suscribieron para regresarle el inmueble que ya le había sido vendido por mi representada a la prestamista ASUNDINA NATALINA OSTROWOSKI de GREGORINI.
9.- Promuevo en un (1) folio constancia expedida por la Asociación de vecinos de la Urbanización Araguaney del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, donde se hace constar que mi representada ELBA ROSA ZAMORA residió en la citada Urbanización en el inmueble ubicado en la calle Santa María, manzana J, Nº 9, desde agosto de 1.990 hasta el 31 de octubre del 2005, con la cual se demuestra que el inmueble objeto del presente litigio ha sido el asiento principal de sus negocios e intereses que constituye su vivienda principal, que lo ha habitado conjuntamente con su familia. Se aprecia todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido ratificado mediante la prueba testimonial.
10.- Consigno copia certificada de la totalidad del expediente N° 9.187 llevado por el Juzgado Superior Primero, con motivo del recurso de amparo interpuesto contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de la entrega material.
11.- Consigno constancia de residencia expedida por la Alcaldía del Municipio Los Guayos, donde se evidencia que el inmueble objeto del presente litigio ha sido su domicilio principal por más de 15 años. Se aprecia como un documento administrativo dando por probado que el inmueble objeto del litigio ha sido su vivienda principal.
II.- TESTIMONIALES.-
De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo las siguientes testifícales:
a) ADELINA JOSEFA DI MATTIA PERDOMO, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urb. Araguaney, Av. Araguaney, Municipio Los Guayos Estado Carabobo.
b) YUDITH MARLENE CORREA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urb. Araguaney, manzana K-20, Nº 48-50, Municipio Los Guayos Estado Carabobo.
c) INGRID MATSIBEL ACOSTA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Los Guayos Estado Carabobo.
d) SILVINO ANTONIO CARRRANZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
e) ROSANA LILIMER OCHOA AGUDELO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
f) OSLANDO ASCENSIÓN SAMBRANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
g) DALLANS ARGELIS CASTELLANOS SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
h) ANA CECILIA DE OSPINO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
i) JOSÉ JAVIER SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
j) GLADYS JOSEFINA OROZCO DE VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
k) YORELYS GUEVARA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
l) HILDA ESPINOZA DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
m) YAJAIRA MIZRAEL ALBERT DE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
n) YADIRA DEL CARMEN NAVAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicito la comparecencia de los siguientes testigos IVÁN NATERA C, JOSE RAFAEL MEDINA, y ROSA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, a fin de que ratifiquen en su contenido y firma la constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Araguaney, de fecha 04 de septiembre del 2.006, suscritas por ellos, con la cual se demuestra que el domicilio de mi poderdante ha sido en el inmueble objeto del presente litigio…”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Pruebas de los demandados ASUNDlNA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI y RICARDO GREGORINI:
I
Invoco el merito favorable que arrojan las actas procesales que contiene el expediente, a favor de mis representados ASUNDlNA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI y RICARDO GREGORINI. Esta probanza así promovida no constituye medio de prueba de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
II
A.- TESTIFICALES: Con el fin de que declare en el proceso, solicito sea citada a declarar a al Ciudadano JUAN CAMPOS DE PARRA, venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, a quien presentaré oportunamente con el fin de que declare en el presente juicio. Esta prueba no fue evacuada, razón por la cual se desecha del proceso.

B.- DE INFORMES:
B-1.- Con el fin de demostrar la consumación del acto de otorgamiento del Documento de Compra-venta efectuada con la demandada ELBA ROSA EIZAGA, antes identificada, solicitó oficio para la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con el fin de que remita a este Tribunal y que sea agregado al expediente, copia certificada del documento de compra-venta protocolizado en esa oficina, el cual quedó registrado bajo el No. 50, folios 1 al 2, pto. 1, Tomo 2º, de fecha 10 de Julio del 2.003. Esta prueba fue negada su admisión, por lo cual no se valora .y queda desechada del proceso.
B.2. Con el fin de demostrar la consumación del acto de otorgamiento del documento de Compra-venta suscrito entre mis representados y el ciudadano JUAN MACHUCA BELISARIO, solicito igualmente se oficie a la mencionada 0ficina Inmobiliaria, con el fin de que remita a este Tribunal copia certificada del documento protocolizado ante esa oficina el cual quedó registrado bajo el No. 2, folios 1 al 2, pto. 1, Tomo 56, de fecha 14 de Septiembre del 2006. Esta prueba no fue admitida, por lo cual al igual que la anterior queda desechada
C.- DOCUMENTALES:
C.1.- Con el fin de demostrar que el ciudadano JUAN MACHUCA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 2.514.992, y de este domicilio, co-demandado en el presente juicio le canceló a mi co-representada ASUNDINA NATALINA DE GREGORINI el precio de la venta, consigno marcado “A”, fotocopia del depósito de Cuenta Corriente donde consta, entre otros, depositó en su cuenta de ahorros personal el cheque No. 370315057200 librado por el ciudadano JUAN MACHUCA BELISARIO contra su cuenta No. 005001 -1606151167.
Esta prueba carece de relevancia probatoria en los términos expuestos, no se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
C.2. Con el fin de demostrar que en una ocasión mi representada ASUNDINA NATALINA DE GREGORINI le efectuó un préstamo a la demandante por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) para lo cual se suscribió una letra de cambio, consigno marcado “B” constante de un (1) folio útil en fotocopia, documento contentivo del titulo cambiario que prueba dicho préstamo…” Esta prueba carece de relevancia probatoria razón por la cual no se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas del co-demandado JUAN MACHUCA BELISARIO:
PRIMERO
DEL MERITO FAVORABLE
Invoco el merito favorable que arrojan las actas procesales que contiene el expediente a favor de mi representado JUAN MACHUCA BELISARIO. Esté rubro no constituye prueba conforme al artículo 395 de Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO
DE INFORMES:
2.1. Con el fin de demostrar el acto de otorgamiento del Documento de Compra-Venta suscrito entre mi representado JUAN MACHUCA BELISARIO, ya identificado y ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI, solicito se oficie a la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro de Valencia, con el fin de que remita a este Tribunal copia certificada del Documento protocolizado, ante esa oficina, el cual quedo registrado bajo el No. 2, folios 1 al 2, protocolo 1º, tomo 56, de fecha 14 de septiembre del año 2.005. Esa prueba es ilegalmente propuesta y desnaturaliza la esencia de lo establecido por el legislador adjetivo como prueba Oficiosa, por cuanto es obligación de las partes, es su carga, producir en juicio las pruebas idóneas par demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y no utilizar al Tribunal ni al Registro para que se las produzca, y si eso se llegara a realizar, colocaría a la parte contraria en estado de indefensión razón por la cual se desecha del proceso y así se declara 2.2. Con el fin de demostrar que su representado, ciudadano JUAN MACHUCA BELISARIO, Co-demandado en el presente juicio canceló el precio de la venta, solicito se oficie al Banco Federal Agencia Shooping Center de esta ciudad con el fin de que informe a este Juzgado si fue debitado el cheque No. 370315057200 de fecha 14 de Septiembre del año 2.005, por la cantidad de VENTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.500.000,oo) librado contra la Cuenta Corriente Nº 005001-1606151167, perteneciente al ciudadano JUAN MACHUCA BELISARIO…” En relación a esta probanza esta sentenciadora observa que en el documento de venta entre ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI y el ciudadano JUAN MACHUCA BELISARIO el precio de la venta es recibido por la vendedora en dinero efectivo, y según esta probanza el precio ha sido cancelado mediante cheque contra el Banco Federal, agencia Shooping Center, de esta ciudad, en este sentido el Tribunal oficio a dicho banco como fue solicitado, mediante oficio Nº 1907 de fecha 24 de octubre del 2.006, no obteniéndose ninguna respuesta, con la cual queda ampliamente demostrado que el precio de la susodicha venta no fue satisfecho, por lo que faltando uno de los elementos característicos del contrato de venta como lo es el precio hace inexistente la misma.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Planteado como han quedado los hechos pasa este Tribunal a determinar los supuestos de derecho de procedencia de la acción de simulación ejercida.
Nuestro ordenamiento jurídico confiere al sujeto de derecho el poder de crear, modificar y extinguir relaciones jurídicas lícitas mediante las actuaciones concretas de una o varias voluntades. Esta facultad esta consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Conforme a este artículo, para el ejercicio de la acción de simulación se requiere tener interés jurídico actual, es decir, legitimación activa. En este sentido la actora trae a los autos el documento de propiedad de su vivienda protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 10 de octubre de 1991, bajo el Nº 2, folio 1 al 4, Pto 1º, Tomo 2, y documento de cancelación del crédito hipotecario que se constituyó cuando adquirió dicho inmueble igual protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de fecha 26 de agosto de 1997 bajo el Nº 26, folios 1 al 3, Pto 1º, Tomo 20, los cuales consagran el interés de la actora en el ejercicio de la acción de simulación incoada.
En la SIMULACIÓN más corriente, que consiste en la cesión o traspaso directo que hace de los bienes el simulador, mediante un contrato o convención de carácter público o privado, hay un hecho evidente y obvio, que el simulador se desprendió de un bien que era suyo, por lo que la actividad probatoria tiende a demostrar la simulación en sí.
Nuestra legislación no define la simulación, ni reglamenta el ejercicio que tiende a declararla.
Es la doctrina y la jurisprudencia que admiten que la figura de la SIMULACIÓN por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado, estos hechos y circunstancias constituyen las presunciones a que se contraen el artículo 1.394 y 1.399 del Código Civil que señalan:
“Artículo 1.394.- Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.”
“Artículo 1.399.- Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial.”

Estas presunciones pueden deducirse de los hechos directamente comprobados y numerosos son los hechos de los cuales pueden surgir presunciones. Entre las más destacadas señala la doctrina:
a) La inejecución material del contrato en vista de que cuando las partes interesadas no le dan ejecución al contrato por ellos celebrado hace muy sospechosos el mismo de simulación.

En el presente caso observa esta sentenciadora que el presunto contrato de venta del inmueble, objeto del presente juicio, se celebró el día 10 de julio de 2003, y la vendedora (la actora) se quedó en el goce y disfrute del mismo, y fue con mucha posterioridad que fue obligada a desocupar el inmueble, en fecha 31 de octubre de 2005, en virtud de la entrega material solicitada por el ciudadano JUAN MACHUCA BELISARIO, segundo comprador del inmueble en cuestión, consignando igualmente el acta levantada al respecto por el Juzgado Ejecutor de la Medida.
b) El precio vil: Esto se encuentra demostrado con el documento de venta, donde la actora vende a la ciudadana ASUNDINA NATALlNA OSTROWSKI DE GREGORINI, acto celebrado en fecha 10 de julio de 2003, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito, quedando anotado bajo el Nº 50, Folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 2, donde se señala que el precio de la venta es la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), siendo completamente irrisorio este precio, toda vez que en la actualidad ninguna vivienda ubicada en alguna urbanización tiene un precio ni de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), ni de VENTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.500.000,00), como se demostró también con el segundo documento donde la ciudadana ASUNDINA NATALlNA OSTROWSKI DE GREGORINI, vende a JUAN MACHUCA BELISARIO, siendo público y notorio lo irrisorio de este precio.
En este orden de idea es Jurisprudencia de los Tribunales de la Republica:
“Lo que interesa en nuestro ordenamiento jurídico es que el precio sea serio, es decir, que debe ser estimado, como lo dispone el artículo 1.479 del Código Civil. Lo contrario vendría a ser, por la insignificancia de la cantidad pagada, una donación. La calificación de no serio, irrisorio, es sinónimo en el precio a la falta del mismo, y hace que el contrato no pueda considerarse como venta.- JTR, Vol. III, Pág. 62; DFSC2/3-8-53” (Tomado de: Código Civil de Venezuela. Oscar Lazo. Caracas, 1962. Pág. 769)

Para demostrar estos hechos la actora ha traído a los autos las siguientes probanzas:
a) Consigna un ejemplar del periódico “El Carabobeño”, de fecha 28 de junio de 2003, en el cual se evidencia que en la parte de los “mini anuncios” aparece un anuncio, el cual es del tenor siguiente:
PRESTAMOS, HIPOTECAS en 24 horas. Valencia, Pto. Cabello, Maracay. Garantías inmobiliarias, vehículos. Desde 4%, liberación de hipotecas, créditos hipotecarios. Plazo 2 años. 871.7331, 0414-420.6665, 0414-430.9740.

El cual se valora como indicio, de conformidad con el artículo 1.394 del Código Civil.
b) Contrato de opción de compra venta del inmueble celebrado entre la ciudadana ELBA ROSA ZAMORA y la ciudadana ASUNDINA NATALlNA OSTROWSKI DE GREGORINI.
En relación a este documento es preciso señalar que diez (10) días después de verificada la aludida venta en fecha 10 de julio de 2.003, del inmueble en cuestión a la ciudadana ASUNDINA NATALlNA OSTROWSKI DE GREGORINI, se firmó un segundo documento contentivo del contrato de opción de compra venta del mismo inmueble, entre la ciudadana ELBA ROSA ZAMORA y la ciudadana ASUNDINA NATALlNA OSTROWSKI DE GREGORINI, en fecha 20 de julio de 2.003, estipulándose en este contrato en relación al precio de venta del inmueble la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), que la opcionada compradora pagaría en un lapso de noventa (90) días, habiendo sido este lapso verbalmente modificado, acordándose que la opcionada compradora pagaría este precio en mensualidades consecutivas mediante depósitos bancarios en la cuenta corriente de la opcionante vendedora ciudadana ASUNDINA NATALlNA OSTROWSKI DE GREGORINI en el Banco Provincial de esta ciudad de Valencia. Esta forma de pago, se encuentra aceptado por la opcionante vendedora al no haber hecho ninguna objeción al transcurrir el lapso originalmente señalado de noventa (90) días, sino que acepto la cancelación mensual que hacía la opcionada compradora con los depósitos bancarios efectuados en la cuenta corriente de la opcionante vendedora, concluyéndose que estos depósitos bancarios constituyen documento privado, y que al no haber sido impugnados ni desconocidos en ninguna oportunidad, quedaron reconocidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y hacen plena prueba del cumplimiento de la obligación de parte de la opcionada compradora ciudadana ELBA ROSA ZAMORA, del pago del precio estipulado en el contrato de opción de compra venta que igualmente quedo reconocido a tenor del citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Este documento de opción de compra-venta a tenor del artículo 1.362 del Código Civil que señala: “Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No se los puede oponer a terceros.”; demuestra que la intención inicial de la negociación, la obtención de un préstamo garantizándole con una hipoteca, pues de lo contrario no hubiese la co-demandada ASUNDINA NATALlNA OSTROWSKI DE GREGORINI aceptado la celebración de este contrato de opción de compra-venta, constituyendo este documento el contra documento a que se contrae el artículo 1.362 del Código Civil, y así se decide.
Este contrato de opción de compra-venta constituye una verdadera venta a tenor de lo establecido en el artículo 1.474 del Código Civil, por cuanto reúne todos los requisitos de la venta, o sea precio, consentimiento y cosa, y que ésta sentenciadora aprecia como contra-documento.
En este orden de ideas, y de conformidad con el artículo 1.392 del Código Civil que señala:
“También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquel a quien se le opone o de aquel a quien él representa que haga verosímil el hecho alegado.
Es, asimismo, admisible dicha prueba cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados no por testigos sean bastantes para determinar la admisión de esa prueba.”
En este orden de ideas, tiene decidido la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, como sigue:
“… 3.- EI Art. 1.392 contiene regla expresa de valoración de principio de prueba, cuando exige que las menciones del escrito hagan verosímil el hecho alegado. La doctrina y la jurisprudencia han asentado no ser necesario que el principio de prueba se contraiga al hecho que se trate de probar; que basta que com¬pruebe otro hecho que haga verosímil el alegado; que no es preciso que el escrito establezca algunos de los elementos del hecho que ha de probarse, pues basta que sea el punto de partida de un razonamiento para el Juez; que la verosimilitud no es la apariencia de la verdad, sino la probabilidad…” (Tomado del Código Civil, del Dr. Mariano Arcaya, Tomo 3, Pág. 357).
Para demostrar los hechos, la actora ha traído a los autos las declaraciones de los siguientes testigos:
El ciudadano SILVINO ANTONIO CARRANZA, fue preguntado y repreguntado, respondiendo así: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la señora ELBA ROSA ZAMORA. RESPONDIO: si, me consta la conozco bastante de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: Diga el Testigo si por el conocimiento que de ella tiene sabe y le consta que ha habitado la vivienda ubicada en la urbanización Araguaney, Manzana J, Casa Nro. 9, como su legítima propietaria. RESPONDlO: si me consta que ella ha habitado ahí, durante muchos años allí, en la Manzana J, Casa Nº 9, de la Urb. Araguaney. OTRA: Diga el Testigo si sabe y le consta que esta vivienda ha sido su vivienda principal desde el año, 1991, cuando la adquiere en virtud de un préstamo de la Central Entidad de Ahorro y Préstamo. RESPONDIO: si, es cierto ella del año 91, ella adquirió esa vivienda por medio del Banco Entidad de Ahorro y Préstamo y tiene mas de quince años viviendo allí. OTRA: Diga el Testigo si sabe y le consta que con motivo de una necesidad económica que tuvo la señora ELBA ROSA ZAMORA, solicitó un préstamo a la señora ASUNDINA NATALINA OSTROWSKY DE GREGORINI, ofreciendo en garantía hipotecaria su vivienda. RESPONDIO: si, es cierto eso. OTRA: Diga el Testigo si sabe y le consta que la señora ELBA ROSA ZAMORA, conoció a la señora ASUNDINA a través de una publicación en el diario el Carabobeño, en los avisos clasificados, habiendo sido atendida en esa oportunidad por la señora JUANA CAMPOS DE PARRA, quien servia de intermediario o comisionista. RESPONDIO: si es cierto, que le señora Elba pues por medio de un anuncio clasificado del Diario El Carabobeño a la cual le sirvió de intermediaria la señora Juana Campos, inclusive yo también estuve buscando un préstamo que no me convenció las condiciones que se estaban manifestando. OTRA: Diga el Testigo si sabe y le consta que con motivo de este préstamo que había solicitado y que le habían ofrecido la señora ASUNDINA, firmo el día 10 de Julio de 2003, un documento ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Valencia, haciéndole ver que era un documento de hipoteca…….(omissis)…. RESPONDIO: Si es cierto cuando la señora Elba firma el documento a ella le entregan dos cheques, uno por Un Millón de bolívares, y otro por Ocho Millones de Bolívares, en eso le dice la señora parra que tiene que pagarle Setecientos Mil por gastos personales y Trescientos Mil por gastos de registro a la cual son deducidos al préstamo que le están haciendo a la señora Elba. OTRA: Diga el Testigo si sabe y le consta que una vez que llega a su casa se percato que lo que había firmado era una venta, y no una hipoteca como se le había hecho ver. RESPONDIO: si es cierto apenas ella llego a la casa se percato que era una venta y no una hipoteca. OTRA: Diga el Testigo si sabe y le consta que la señora Juana Parra ofreció corregir el error y que la señora Asundina, le haría un nuevo documento. RESPONDIO: si es cierto ella le hizo un documento como compra-venta ofreciéndole otra vez la casa a la señora Elba, ella me mostró el documento. OTRA: Diga el Testigo que en lo relacionado al precio en este documento de compra-venta y el tiempo de duración de la misma, convinieron verbalmente en que la señora ELBA ROSA ZAMORA, pagaría mensualmente la suma de 600.000 bolívares mensuales, en una Entidad Bancaria en la cuenta de la señora ASUNDINA. RESPONDIO: si es cierto. OTRA: Diga el Testigo si sabe y le consta que este documento de opción de compra venta, no le dio cumplimiento la señora ASUNDINA, a pesar de que por parte de la señora ELBA ROSA había cancelado en forma mensual, mas de la totalidad del precio. RESPONDIO: si es cierto, porque la señora Elba pagaba mensualmente 600.000 bolívares, y de parte de la señora ASUNDINA no le dio cumplimiento a lo que verbalmente ellos habían hablado…… (Omissis)…….
El ciudadano pasó a ser repreguntado así:
PRIMERA REPREGUNTA: Diga el Testigo si conoce, de vista, rato y comunicación al ciudadano JUAN MACHUCA BELISARIO. RESPONDIO: no lo conozco, ni de trato, ni de vista, ni de comunicación. OTRA: Diga el Testigo si la ciudadana ELBA ROSA ZAMORA, habita actualmente el inmueble objeto de este juicio o no. RESPONDIO: no habita el inmueble y vive en mi casa alquilada. OTRA: Diga el Testigo donde vive usted actualmente. RESPONDIO: En los Guayos viejos, Calle Páez, Nro. 8. OTRA: Diga el Testigo por que le consta, como así lo afirmo anteriormente que la vivienda objeto de este juicio, es vivienda principal de la demandante. RESPONDIO: a la señora ELBA la conozco desde hace bastantes años, y en el 91, ella adquirió esa vivienda en la Urb. Araguaney, por medio del Banco Entidad de Ahorro y Préstamo. OTRA: Diga el Testigo por que le consta que el documento que firmaron las partes, es decir la señora Asundina y la señora Elba en el Registro Subalterno era un préstamo o una venta pura y simple, perfecta e irrevocable. RESPONDIO: ella firmo en el registro fue una hipoteca, por que ella estaba hipotecando la casa y al llegar a la casa, se percata que no era una hipoteca sino una venta. OTRA: Diga el Testigo si usted acompaño a la señora Elba Rosa Zamora al Registro donde se otorgo un documento de venta, pura y simple, perfecta e irrevocable y si usted leyó dicho documento. RESPONDIO: no la acompañe, sino cuando ella llega a la casa, estaba ella de visita, y se leyó el documento y es donde se percata que no era una hipoteca sino una venta lo que había firmado, y de allí es que yo tengo conocimiento de lo que había sucedido. OTRA: ¬Diga el Testigo si como usted ha afirmado anteriormente de que la señora Juana Campos converso con la hoy demandante. Que tipo de documento suscribieron posteriormente. RESPONDIO: Cuando la señora ELBA se percata de que no era una hipoteca lo que había firmado sino un documento de venta ella, le hace saber a la señora Juana Campos sobre dicho documento, entonces la señora Juana Campos le dice que no se preocupe que ella iba a hablar con la señora Asundina para que hiciera un documento como Compra-Venta para que pudiera volver a adquirir su inmueble o vivienda. OTRA: Diga el Testigo ya que usted afirmo anteriormente que la señora Elba le depositaba dinero a la señora Asundina, informe al Tribunal en que agencia bancaria se hacia esa operación. RESPONDIO: yo acompañe a la señora Elba en ocasiones al Banco Provincial esta aquí en la Michelena cerca del Stadium, a hacer el depósito correspondiente. OTRA: Diga el Testigo si llego a ver el ultimo documento suscrito a que usted hace referencia en la pregunta anterior. RESPONDIO: el de compra-venta, si la señora Elba lo mostró…. (Omissis)… PRIMERA REPREGUNTA: Diga el Testigo en virtud de haber dicho que conoce a la señora Asundina cuales son sus características físicas. (Omissis). OTRA: Diga el Testigo que si por el conocimiento que tiene de la señora ELBA ROSA ZAMORA, sabe y le consta que sabe o no leer o tiene algún defecto visual. RESPONDIO: la señora Elba Rosa sabe leer, ella usa lentes y es una señora que ha trabajado en entidad bancaria como cajera y la conozco de ahí….”
Se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
El ciudadano JOSE JAVIER SANDOVAL, declaró así: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la señora ELBA ROSA ZAMORA. RESPONDIO: si, si la conozco de trato, comunicación y vista. SEGUNDA: Diga el Testigo si por el conocimiento que de ella tiene sabe y le consta que ha habitado la vivienda ubicada en la urbanización Araguaney, Manzana J, Casa Nro. 9, como su legítima propietaria. RESPONDIO: si, si me consta, tengo 20 años viviendo ahí. OTRA: Diga el Testigo si sabe y le consta que esta vivienda ha sido su vivienda principal desde el año, 1991, cuando la adquiere en virtud de un préstamo de la Central Entidad de Ahorro y Préstamo. RESPONDIO: si, si me consta. OTRA: Diga el Testigo si sabe y le consta que con motivo de una necesidad económica que tuvo la señora ELBA ROSA ZAMORA, solicitó un préstamo a la señora ASUNDINA NATALINA OSTROWSKY DE GREGORINI, ofreciendo en garantía hipotecaria su vivienda. RESPONDIO: Si, me consta, la señora me enseño un documento que había hecho, una hipoteca. OTRA: Diga el Testigo si sabe y le consta que la señora ELBA ROSA ZAMORA, conoció a la señora ASUNDINA a través de una publicación en el diario el Carabobeño, en los avisos clasificados, habiendo sido atendida en esa oportunidad por la señora JUANA CAMPOS DE PARRA, quien servia de intermediario o comisionista. RESPONDIO: si, si me consta. OTRA: Diga el Testigo si sabe y le consta que con motivo de este préstamo que había solicitado y que le habían ofrecido la señora ASUNDINA, firmo el día 10 de Julio de 2003, un documento ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Valencia, haciéndole ver que era un documento de hipoteca. RESPONDIO: si, me consta porque yo leí el documento. OTRA: Diga el Testigo si sabe y le consta que una vez que llega a su casa se percato que lo que había firmado era una venta, y no una hipoteca como se le había hecho ver. RESPONDIO: si me consta, fue allí que yo leí el documento y se le hizo ver que lo que estaba eran comprándole la casa y no hipotecándola. OTRA: Diga el Testigo si sabe y le consta que la señora Juana Parra le ofreció corregir el error y que la señora Asundina, le haría un nuevo documento. RESPONDIO: si, si me consta. OTRA: Diga el Testigo que en lo relacionado al precio en el nuevo documento de opción compra-venta, convinieron verbalmente en que la señora ELBA ROSA ZAMORA, pagaría mensualmente la suma de 600.000 bolívares mensuales, en una Entidad Bancaria en la cuenta de la señora ASUNDINA. RESPONDIO: si, si el monto no lo sabia, pero si sabía que ella pagaba en el Banco Mercantil. OTRA: Diga el Testigo si sabe y le consta que este documento de opción de compra venta, no le dio cumplimiento la señora ASUNDINA, a pesar de que por parte de la señora ELBA ROSA había cancelado en forma mensual, mas de la totalidad del precio. RESPONDIO: si, si me consta. OTRA: Diga el Testigo si sabe y le consta que la señora ASUNDINA, vendió este inmueble al señor JUAN MACHUCA BELISARIO. RESPONDIO: si , si me consta, porque casualmente el mismo día que la desalojaron a ella, al siguiente día de haberla desalojado a ella, entre a la casa estaba el señor Machucha, el se me presento como Abogado y me manifestó que había comprado la casa y por eso habían procedido a desalojar a la señora, yo le pregunte a el, que como compro una casa, sino tiene documento original de la casa, titulo de propiedad de la casa y fue que el dijo que había hecho un negocio con la señora Juana Campos. OTRA: Diga el Testigo si el señor JUAN MACHUCHA BELISARIO, solicito la entrega material de la casa, a la señora ASUNDINA OSTROWSKI y traslado a un Tribunal y en virtud de la cual, procedió a sacar la señora Elba Rosa de su casa. RESPONDIO: si, si me consta porque casualmente yo vivo a dos casas de donde esta esa casa y en ese momento yo estaba llegando a Almorzar a mi casa y me percato que ahí frente a la casa de la señora Elba, hay tres camiones 750, con lo cual 2 estaban llenos de corotos de la casa, uno estaba vacío, había una patrulla de la policía, una grúa de transito y al rato llego el cuarto camión, en el momento que yo me asoma a la casa para verificar que lo que estaba pasando, la reja de enfrente estaba reventada los cilindros y fue cuando le pregunto a la señora Elba que es lo que estaba pasando, después llegaron los nietos de ella del colegio, e igualito siguieron cargando corotos y se llevaron todo, yo le acompañe hasta el final que le descargaron todos los camiones y uno de los camiones, se perdió mas nunca apareció, Cesaron las preguntas. ….(Omissis)…
Fue repreguntado así:
PRIMERA REPREGUNTA: Diga el Testigo si conoce, de vista, trato y comunicación al ciudadano JUAN MACHUCA BELISARIO. RESPONDIO: si, si lo conozco. OTRA: Diga el Testigo si converso con el señor JUAN MACHUCA BELISARIO. RESPONDIO: si, como dije anteriormente después que hubo el desalojo nosotros nos quedamos conversando y el se presento como un abogado. OTRA: Diga el Testigo si el señor JUAN MACHUCA BELISARIO cuando converso con usted le hablo de hipoteca o de compra de inmueble. RESPONDIO: bueno el me dijo que la había comprado, el. OTRA: Diga el Testigo si vio y leyó el documento que firmo la hoy demandante en el Registro Subalterno del Segundo Circuito, el día que hizo la negociación con la señora ASUNDINA OSTROWSKI DE GREGORINI. …(Omissis)… Diga el Testigo si vio y leyó el documento de compra venta, protocolizado el día 10 de Julio del año 2003, ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Estado Carabobo, en el cual la hoy demandante le daba en venta, pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana hoy co-demandada ASUNDINA DE GREGORINI el inmueble de su propiedad, al que se hace referencia en el presente juicio. RESPONDIO: si, si lo leí, leí dos documentos, uno cuando ella hizo la hipoteca y otra como una devolución. OTRA: Diga el Testigo como según usted lo expresa vio y leyó, el documento protocolizado al que se ha hecho mención en la pregunta anterior, sabe y le consta que era una hipoteca o una venta pura y simple. RESPONDIO: cuando la señora ELBA ZAMORA, me enseño el documento como una hipoteca, cuando empezamos a leerlo se trataba de una venta y fue cuando ella llamo a Juana Campos a reclamarle que lo que ella había pedido por su casa era un hipoteca y no una venta, que es cuando leo el segundo documento que le hicieron como constancia que le van a devolver la casa, en un plazo de noventa días. OTRA: Diga el Testigo si usted leyó el segundo documento que usted hace referencia en su respuesta anterior. RESPONDIO: si lo leí, pero no en la totalidad. OTRA: Diga el Testigo porque le consta entonces que como bien usted lo expreso anteriormente, la hoy co-demandada ASUNDINA OSTROWSKI DE GREGORINI, no le dio cumplimiento a este segundo documento; si usted no lo leyó en su totalidad. RESPONDIO: porque la señora ELBA ZAMORA, tenia un plazo de 90 día claudicable para cancelar un monto de 12 millones de bolívares donde ella ya había cancelado el monto y la señora JUANA CAMPOS, nunca le dio respuesta sobre el documento. OTRA: Diga el Testigo porque usted asegura en este acto, que un cuarto camión se extravió y que nunca apareció. RESPONDIO: primero yo no dije que un cuarto camión se haya extraviado, que cuando yo llegue a mi casa a las 12 del mediodía habían 3 camiones 750 frente a la casa ELBA ZAMORA, 2 estaban llenos en su totalidad, 1vacío y al rato llego el cuarto, después que ya habían vaciado la casa yo me quede acompañando a la señora ELBA ZAMORA y fue cuando nos percatamos que faltaba un camión de la mudanza. …(Omissis)… OTRA: Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana JUANA CAMPOS. RESPONDIO: no, no la conozco, la conoce por los documentos que ha leído de la señora ELBA ZAMORA. …(Omissis)… PRIMERA: Diga el Testigo si conoce, de vista, trato y comunicación a la señora ASUNDINA NATALINA DE GREGORINI. RESPONDIO: no, no la conozco, igual la conozco por el documento nada mas. OTRA: Diga el Testigo si por el conocimiento que tiene de la señora ELBA ROSA ZAMORA de EIZAGA, sabe y le consta que sabe leer y escribir. RESPONDIO: si me consta…”
Se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La testigo HILDA ESPINOSA DE GUEVARA realizó su declaración de la siguiente manera: “… PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la señora ELBA ROSA ZAMORA. CONTESTO: Si la conozco, a veces salimos a caminar, a trotar. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la Testigo, si por el conocimiento que de ella tiene, sabe y le consta que ha habitado la vivienda ubicada en la Urbanización Araguaney, Manzana J, Casa Nro. 9, como su legítima propietaria. CONTESTO: Si, me consta. TERCERA PREGUNTA: Diga la Testigo, si sabe y le consta que ésta vivienda ha sido su vivienda principal, desde el año 1991 cuando la adquiere en virtud de un préstamo de la Central Entidad de Ahorro y Préstamo. CONTESTO: Si me consta. CUARTA PREGUNTA. Diga la Testigo, si sabe y le consta que con motivo de una necesidad económica que tuvo la señora ELBA ROSA ZAMORA, solicitó un Préstamo a la señora Asundina Natalina Ostrowski de Gregorini, ofreciendo en garantía hipotecaria su vivienda. CONTESTO: Si me consta. QUINTA PREGUNTA. Diga la Testigo, si sabe y le consta que la señora ELBA ROSA ZAMORA conoció a la señora Asundina, a través de una publicación en el Diario El Carabobeño en los avisos clasificados, habiendo sido atendida, en esa oportunidad por la señora Juana Campos de Parra, quien servía de intermediara y comisionista. CONTESTO: Si. SEXTA PREGUNTA: Diga la Testigo, si sabe y le consta que con motivo de éste Préstamo que había solicitado y que le habían ofrecido la señora Asundina, firmó el 10 de julio de 2003 un Documento ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Valencia, haciéndole ver que era un Documento de Hipoteca. CONTESTO: Si, inclusive ella me enseño el documento y después fue que se dio cuenta de lo que había firmado, después tuvo que buscar un Abogado para resolver su problema. SEPTIMA PREGUNTA. Diga la Testigo, si sabe y le consta que la señora Juana Parra, le ofreció corregir el error, y que la señora Asundina le haría un nuevo Documento. CONTESTO: Si, me consta. OCTAVA PREGUNTA. Diga la Testigo, que en lo relacionado al precio en este Documento de Compra-Venta y el tiempo de duración de la misma, convinieron verbalmente en que la señora Elba Rosa Zamora pagaría SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 600.000,00) mensuales, en una entidad Bancaria, en la cuenta de la señora Asundina. CONTESTO: Si me consta porque ella me contó sobre eso. NOVENA PREGUNTA. Diga la Testigo, si sabe y le consta que éste documento de Opción de Compra - Venta, no le dio cumplimiento de la señora Asundina, a pesar de que la señora Elba Rosa había cancelado en forma mensual, más de la totalidad del precio. CONTESTO: Si me consta, ella me lo contó. …(Omissis)…
Fue repreguntada así:
PRIMERA REPREGUNTA: Diga la Testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la señora ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI. CONTESTO: No, no la conozco, la conocí por medio del Carabobeño en un comunicado-. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la Testigo, si leyó y si vió, el aviso clasificado publicado en el Diario El Carabobeño. CONTESTO: Si lo leí. TERCERA REPREGUNTA: Diga la Testigo, si por el conocimiento que tiene de la señora Elba Rosa Zamora sabe y le consta, que sabe leer y escribir. CONTESTO: Si me consta CUARTA REPREGUNTA: Diga la Testigo, si por el conocimiento que tiene de la señora ELBA ROSA ZAMORA, posee o tiene algún defecto visual. CONTESTO: Que yo sepa no. QUINTA REPREGUNTA: Diga la Testigo, si vió, si leyó, los documentos que firmó la señora ELBA ROSA, a que hace mención. CONTESTO: Si, yo lo leí, ella me lo enseñó. SEXTA REPREGUNTA: Diga la Testigo, ya que afirma haber leído los documentos, que clase de documento leyó. CONTESTO: Yo leí el documento debe ser de los Abogados, de los Tribunales, y además tiene unos Cheques…”
Se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La ciudadana YAJAIRA MIZRAEL ALBERT DE JIMENEZ, declaró así: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la señora ELBA ROSA ZAMORA. CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la Testigo, si por el conocimiento que de ella tiene, sabe y le consta que ha habitado la vivienda ubicada en la Urbanización Araguaney, Manzana J, Casa Nro. 9, como su legítima propietaria. CONTESTO: Si me consta. TERCERA PREGUNTA: Diga la Testigo, si sabe y le consta que ésta vivienda ha sido su vivienda principal, desde el año 1991 cuando la adquiere en virtud de un préstamo de la Central Entidad de Ahorro y Préstamo. CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA. Diga la Testigo, si sabe y le consta que con motivo de una necesidad económica que tuvo la señora ELBA ROSA ZAMORA, solicitó un Préstamo a la señora Asundina Natalina Ostrowski de Gregorini, ofreciendo en garantía hipotecaria su vivienda. CONTESTO: Si me consta. QUINTA PREGUNTA. Diga la Testigo, si sabe y le consta que la señora ELBA ROSA ZAMORA conoció a la señora Asundina, a través de una publicación en el Diario El Carabobeño en los avisos clasificados, habiendo sido atendida, en esa oportunidad por la señora Juana Campos de Parra, quien servía de intermediara y comisionista. CONTESTO: Si. SEXTA PREGUNTA: Diga la Testigo, si sabe y le consta que con motivo de éste Préstamo que había solicitado y que le habían ofrecido la señora Asundina, firmó el 10 de julio de 2003 un Documento ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Valencia, haciéndole ver que era un Documento de Hipoteca. CONTESTO: Si. SEPTIMA PREGUNTA. Diga la Testigo, si sabe y le consta que la señora Juana Parra, le ofreció corregir el error, y que la señora Asundina le haría un nuevo Documento. CONTESTO: Si, porque cuando ella se dio cuenta que llegó, cuando ella lo leyó bien, se dio cuenta que no era como ellas habían quedado, que era una Hipoteca., la llamó y le dijo que le corrigiera eso, y quedaron en que se lo corregía, tan es así, que le hizo un documento aparte, haciéndolo como era lo correcto. OCTAVA PREGUNTA. Diga la Testigo, que en lo relacionado al precio en este Documento de Compra-Venta y el tiempo de duración de la misma, convinieron verbalmente en que la señora Elba Rosa Zamora pagaría SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 600.000,00) mensuales, en una entidad Bancaria, en la cuenta de la señora Asundina. CONTESTO: Si. NOVENA PREGUNTA. Diga la Testigo, si sabe y le consta que éste documento de Opción de Compra - Venta, no le dio cumplimiento de la señora Asundina, a pesar de que la señora Elba Rosa había cancelado en forma mensual, más de la totalidad del precio. CONTESTO:.Si. …(Omissis)…
Fue repreguntada de la siguiente manera:
PRIMERA REPREGUNTA: Diga la Testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la señora ASUNDINA NATALlNA OSTROWSKI DE GREGORINI. CONTESTO: No, no la conozco-. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la Testigo, si leyó y si vió, el aviso clasificado publicado en el Diario El Carabobeño. CONTESTO: Si, porque me lo enseño la señora Elba, antes de pedir el préstamo me había hecho el comentario que tenía una necesidad, y andaba buscando quien le prestara. TERCERA REPREGUNTA: Diga la Testigo, si por el conocimiento que tiene de la señora Elba Rosa Zamora sabe y le consta, que sabe leer y escribir. CONTESTO: Si, sabe leer, porque desde que la conozco trabaja en un Banco, y una vez cuando ella llegó que leyó el documento que le habían hecho, me dijo conchale mira, lo que te pusieron allí, que fue cuando llamó a la señora Parra, que le hiciera su cuestión como habían quedado, que le hiciera su documento como lo hablaron, el cual ella accedió, ella se lo hizo. CUARTA REPREGUNTA: Diga la Testigo, si por el conocimiento que tiene de la señora ELBA ROSA ZAMORA, posee o tiene algún defecto visual. CONTESTO No, hasta ahí no llego yo. QUINTA REPREGUNTA: Diga la Testigo, si vió, si leyó, los documentos que firmó la señora ELBA ROSA, a que hace mención. CONTESTO: Si, también vi el nuevo documento el cual fue firmado con la señora no la Parra, la otra señora, Asundina, ella fue la que firmó el nuevo documento, donde decía lo correcto, lo que era, una hipoteca. SEXTA REPREGUNTA: Diga la Testigo, ya que afirma haber leído los documentos, que clase de documento leyó. CONTESTO: Era una que se hizo privado, al ver que el otro estaba mal, que no utilizaron la palabra correcta, y la señora Parra, dijo que lo corregiría que fue el que corrigió. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la Testigo, si tiene conocimiento cual sería la respuesta correcta. CONTESTO: Cuando ella firmó el Documento, que se dio cuenta en la casa que lo que había hecho no era una hipoteca, era un Venta, ella llamó a la señora, y fue cuando quedaron que iban hacer el nuevo documento, colocándole su palabra correcta que fue la hipoteca y no la venta, que desde el principio ella no vendió su casa, el préstamo era como un aval, la casa era como un aval para que lo pudieran prestar el dinero, el cual ella aceptó la señora Parra, y se lo hizo de nuevo, privado…”
Se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La testigo YADIRA. DEL CARMEN NAVAS MOLINA, declaró de la siguiente manera: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la señora ELBA ROSA ZAMORA. RESPONDIO: si la conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: Diga el Testigo si por el conocimiento que de ella tiene sabe y le consta que ha habitado la vivienda ubicada en la urbanización Araguaney, Manzana J, Casa Nro. 9, como su legítima propietaria. RESPONDIO: si. OTRA: Diga el Testigo si sabe y le consta que esta vivienda ha sido su vivienda principal desde el año, 1991, cuando la adquiere en virtud de un préstamo de la Central Entidad de Ahorro y Préstamo. RESPONDIO: si me consta que ella ha vivido allí desde hace muchos años. OTRA: Diga la Testigo si sabe y le consta que con motivo de una necesidad económica que tuvo la señora ELBA ROSA ZAMORA, solicitó un préstamo a la señora ASUNDINA NATALINA OSTROWSKY DE GREGORINI, ofreciendo en garantía hipotecaria su vivienda. RESPONDIO: si se y me consta que ella tenia una necesidad económica y que por medio de un anuncio clasificado conoció a esa señora. OTRA: Diga la Testigo si sabe y le consta que la señora ELBA ROSA ZAMORA, conoció a la señora ASUNDINA a través de una publicación en el diario el Carabobeño, en los avisos clasificados, habiendo sido atendida en esa oportunidad por la señora JUANA CAMPOS DE PARRA, quien servia de intermediario o comisionista. RESPONDIO: si se y me consta que conoció a la señora Juana Campos, a buscar el préstamo. OTRA: Diga el Testigo si sabe y le consta que con motivo de este préstamo que había solicitado y que le habían ofrecido la señora ASUNDINA, firmo el día 10 de Julio de 2003, un documento ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Valencia, haciéndole ver que era un documento de hipoteca. RESPONDIO: si es cierto y me consta yo leí el documento y a raíz de eso la señora Elba se dio cuenta que no era uno de hipoteca y sino de venta. OTRA: Diga la Testigo si sabe y le consta que una vez que llega a su casa se percato que lo que había firmado era una venta, y no una hipoteca como se le había hecho ver. RESPONDIO: si es correcto. OTRA: Diga el Testigo si sabe y le consta que la señora Juana Parra le ofreció corregir el error y que la señora Asundina, le haría un nuevo documento. RESPONDIO: si se y me consta porque le hicieron otro documento para tener un refuerzo de solventar el problema que había hecho en el primer documento. OTRA: Diga la Testigo que en lo relacionado al precio en el nuevo documento de opción compra-venta, convinieron verbalmente en que la señora ELBA ROSA ZAMORA, pagaría mensualmente la suma de 600.000 bolívares mensuales, en una Entidad Bancaria en la cuenta de la señora ASUNDINA. RESPONDIO: si es cierto y me consta que ella pagaba la cantidad de 600.000 bolívares mensuales, me consta porque yo fui en una oportunidad con ella a depositar el dinero. OTRA: Diga la Testigo si sabe y le consta que este documento de opción de compra venta, no le dio cumplimiento la señora ASUNDINA, a pesar de que por parte de la señora ELBA ROSA había cancelado en forma mensual, mas de la totalidad del precio. RESPONDIO: si se y me consta, no le respondió como era. OTRA: Diga la Testigo si sabe y le consta que la señora ASUNDINA, vendió este inmueble al señor JUAN MACHUCA BELISARIO. RESPONDIO: este si se lo vendió al señor Machuca OTRA: Diga la Testigo si el señor JUAN MACHUCHA BELISARIO, solicito la entrega material de la casa, a la señora ASUNDINA OSTROWSKI y traslado a un Tribunal y en virtud de la cual, procedió a sacar la señora Elba Rosa de su casa. RESPONDIO: la parte del tribunal no me lo se, pero si se que la señora Elba la sacaron de la casa por medio de un tribunal. …(Omissis)…
Fue repreguntada así:
PRIMERA REPREGUNTA: Diga la Testigo si conoce al señor Juan Machuca Belisario. RESPONDIO: no lo conozco. OTRA: Diga la Testigo si la señora Elba Rosa Zamora ocupa actualmente el inmueble. RESPONDIO: no lo ocupa porque el Tribunal le saco todas las pertenencias cuando ella llego ya no tenia nada. OTRA: Diga la testigo porque le consta que el primer documento fue un error. RESPONDIO: porque el primer documento, ella fue para hacer una hipoteca y el documento decía que ella fue hacer una venta del inmueble. OTRA: Diga la testigo porque le consta que el primer documento fue de compra-venta. RESPONDIO: porque yo lo leí, era un documento, era una hoja tamaño oficio, escrita por ambos lados. OTRA: Diga la Testigo si conoció el contenido del segundo documento del que usted habla en su declaración. RESPONDIO: si el otro contenido era, era que era de hipoteca y era una hoja tamaño oficio, pero tenia dos hojas mas adicionales y eso lo había redactado la señora campos. …(Omissis)… PRIMERA REPREGUNTA: Diga la Testigo si conoce personalmente a la señora ASUNDINA NATALINA OSTROWSKY DE GREGORINI. RESPONDIO: No la conozco. OTRA: Diga la Testigo si tiene conocimiento que la señora ELBA ROSA ZAMORA sabe leer y escribir. RESPONDIO: si me consta que sabe leer y escribir. OTRA: Diga la Testigo si tiene conocimiento que la señora ELBA ROSA ZAMORA tiene algún defecto visual. RESPONDIO: no tengo conocimiento sobre eso. OTRA: Diga la Testigo si sabe y le consta en que trabaja la señora ELBA ROSA ZAMORA. RESPONDIO: ella trabaja ahorita en un puesto de teléfono y chucherias…”
Se aprecia de conformidad con el artículo 1.392 del Código Civil.
La ciudadana JUDITH MARLENE CORREA PEREIRA, declaró así: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la señora ELBA ROSA ZAMORA. RESPONDIO: Si conozco suficientemente de vista, trato y comunicación a la señora ELBA ROSA ZAMORA. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo sí por el conocimiento que de ella tiene sabe y le consta que ha habitado la vivienda ubicada en la Urbanización Araguaney, manzana J, casa nro. 09, como su legítima propietaria. RESPONDIO: si conozco y se que ella ha habitado por algunos años esa casa. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que esta vivienda ha sido su vivienda principal desde el año 1.991, cuando la adquiere en virtud de un préstamo de la central de Ahorro y Préstamo. RESPONDIO: si se y me consta que ella la compro, la adquirió a través de un préstamo de Central de Ahorro y Préstamo. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que con motivo de una necesidad económica que tuvo la sellara ELBA ROSA ZAMORA, solicitó un préstamo a la señora ASUNDINA NATALlNA OSTROWSKl DE GREGORINI, ofreciendo en garantía Hipoteca en su vivienda. RESPONDIO: Si se y me consta porque ella había participado conmigo la necesidad que tenia con el dinero y me preguntó si yo conocía de alguien que le pudiera suministrar ese dinero en calidad de préstamo, como yo le dije que no ella me informo que lo iba a buscar por otro lado y como yo estaba pendiente si había conseguido el dinero ella me hizo saber que se había contactado por un teléfono de un aviso de prensa QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora ELBA ROSA ZAMORA, conoció a la señora ASUNDINA a través de una publicación en el diario “El Carabobeño” de los avisos clasificados, habiendo sido atendida en esa oportunidad por la señora JUANA CAMPOS DE PARRA, quien servia de intermediaria o comisionista. RESPONDIO: si se y me consta que es así, ella conoció primero a la señora JUANA CAMPOS DE PARRA y posteriormente a la señora ASUNDINA. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que con motivo de este préstamo que había solicitado y que le habían ofrecido la señora ASUNDINA, firmó el 10 de julio del 2.003 un documento ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Valencia, haciéndole ver que era un documento de hipoteca. RESPONDIO: si se y me consta. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que una vez que llega a su casa se percató que lo que había firmado era ELBA ROSA era una Venta y no una hipoteca como se le había hecho ver. RESPONDIO: si se y me consta que cuando ella llego a su casa leyó detenidamente los documentos y se dio cuenta que el documento que había firmado era un documento de venta y no un documento de hipoteca, como era la negociación que estaba pautada. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora JUANA PARRA le ofreció corregir el error y que la señora ASUNDINA le haría un nuevo documento. RESPONDIO: si se y me consta que ella le ofreció corregir el documento que había hecho anteriormente por un nuevo documento. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo en lo relacionado al precio en este documento de compraventa y el tiempo de duración de la misma, convinieron verbalmente en que la señora ELBA ROSA ZAMORA, pagaría mensualmente la suma de SEISCIENTOS MIIL BOLIVARES, en una entidad bancaria en la cuenta de la señora ASUNDINA. RESPONDIO: si se y me consta que el documento que se firmo nuevamente el precio convenido eran DOCE MIILLONES DE BOLIVARES, donde la señora ELBA ROSA, pagaría SEISCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES, en una cuenta de la señora ASUNDINA. DECIMA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que a este documento de compra venta con opción no le dio cumplimiento la señora ASUNDINA, a pesar de que por parte de la señora ELBA ROSA había cancelado en forma mensual más de la totalidad del precio. RESPONDIO: si se y me consta que es así yo vi los depósitos que ella realizó y hubo unos o dos depósitos que yo la acompañe porque tenia que hacer unas diligencias y como se dice nos dimos la cola al banco… (Omissis)…
Seguidamente la ciudadana fue repreguntada así:
PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si conoce al ciudadano JUAN MACHUCA BELISARIO. RESPONDIO: No lo conozco. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo donde vive actualmente. RESPONDIO: yo vivo en la Urbanización Araguaney, Avenida Araguaney, manzana K20, casa 48-50, Los Guayos desde hace veinticuatro años y medio. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si conoce a la señora JUANA CAMPOS. RESPONDIO: no la conozco. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si conoce a la señora ASUNDINA OSTROSWKI DE GREGORINI. RESPONDIO: no la conozco a la señora ASUNDINA. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo por qué le consta que el documento primero que firmo la señora ELBA ROSA ZAMORA, en el Registro Subalterno, fue un préstamo o una venta pura y simple. RESPONDIO: porque yo leí en dicho documento del préstamo y de allí no se reflejaba que era un préstamo con hipoteca sino una venta. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo si leyó el segundo documento. RESPONDIO: no, no leí el segundo documento, porque la señora ELBA ROSA me hizo saber que ya le habían modificado el documento anterior por un documento de opción a compra. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo por qué le consta que la señora ELBA ROSA ZAMORA pagaría mensualmente en una cuenta de la señora ASUNDINA. RESPONDIO: si se y me consta por que dos o tres veces fuimos juntas al banco y fue el Banco de la Michelena, específicamente. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo el nombre del Banco en el cual según su dicho la señora ELBA ROSA ZAMORA efectuaba esos depósitos. RESPONDIO: en el Banco Provincial, Agencia la Michelena. NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo si cuando la señora ELBA ROSA ZAMORA se dio cuenta, según su dicho, de que había habido un error, fue porque ella se lo dijo o usted leyó el documento. DECIMA REPREGUNTA: Diga la testigo si como usted afirma en la pregunta anterior, no leyó todo el documento, pero si visualizó el monto, diga que monto visualizo. RESPONDIO: visualice la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, a que persona pertenecía el aviso clasificado de “El Carabobeño” a que se hizo referencia en la preguntas anteriores. RESPONDIO: en realidad en mención del nombre no, porque ella se traslado directamente allá, entonces no conozco el nombre de quien se refería el aviso…(Omissis)…PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de conocer a la señora ELBA ROSA ZAMORA, tiene conocimiento que la señora sabe leer y escribir. RESPONDIO: si tengo conocimiento que sabe leer y escribir, ella trabajo en una entidad bancaria. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si la señora ELBA ROSA ZAMORA tiene algún defecto visual o psicológico, como amnesia temporal continúa. RESPONDIO: que yo sepa no tiene amnesia temporal continúa ni ningún defecto visual. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento si para la firma del primer documento del que se ha hablado, fue sola o acompañada. RESPONDIO: fue sola…”
Se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La ciudadana INGRID M. ACOSTA, declaró de la siguiente manera: “… PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la señora ELBA ROSA ZAMORA. RESPONDIO: Si la conozco de trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que de ella tiene sabe y le consta que ha habitado la vivienda ubicada en la Urbanización Araguaney, manzana J, casa nro. 9, como su legítima propietaria. RESPONDIO: si me consta que ella como propietaria vive en la Urbanización Araguaney por muchos años. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que esta vivienda ha sido su vivienda principal desde el año 1.991, cuando la adquiere en virtud de un préstamo de la central de Ahorro y Préstamo. RESPONDIO: si es cierto y me consta. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que con motivo de una necesidad económica que tuvo la señora ELBA ROSA ZAMORA, solicitó un préstamo a la señora ASUNDINA NATALINA OSTROSWKI DE GREGORINI, ofreciendo en garantía Hipoteca en su vivienda. RESPONDIO: si es cierto y me consta que por una necesidad ella hipoteco su casa y la puso en garantía a la señora ASUNDINA. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora ELBA ROSA ZAMORA, conoció a la señora ASUNDINA a través de una publicación en el diario “El Carabobeño” de los avisos clasificados, habiendo sido atendida en esa oportunidad por la señora JUANA CAMPOS DE PARRA, quien servía de intermediaria o comisionista. RESPONDIO: si es cierto y me consta que por medio de la clasificación del periódico “El Carabobeño” conoció a ASUNDINA y la intermediaria era la señora JUANA CAMPOS DE PARRA. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que con motivo de este préstamo que había solicitado y que le habían ofrecido la señora ASUNDINA, firmó el 10 de julio del 2.003 un documento ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Valencia, haciéndole ver que era un documento de hipoteca. RESPONDIO: Si es cierto y me consta que la señora ELBA firmo un documento que era de hipoteca. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que una vez que llega a su casa se percató que lo que había firmado ELBA ROSA era una Venta y no una hipoteca como se le había hecho ver. RESPONDIO: si es cierto y me consta que la señora ELBA le reclamo que el documento no era de hipoteca sino de una opción de compraventa, yo leí el documento. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora JUANA PARRA le ofreció corregir el error y que la señora ASUNDINA le haría un nuevo documento. RESPONDIO: si es cierto. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo en lo relacionado al precio en este documento de compraventa y el tiempo de duración de la misma, convinieron verbalmente en que la señora ELBA ROSA ZAMORA, pagaría mensualmente la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES, en una entidad bancaria en la cuenta de la señora ASUNDINA. RESPONDIO: si es cierto y me consta todo eso, de que la señora ELBA ZAMORA tenia que pagar SEISCIENTOS MIL mensual porque yo la acompañe muchas veces. DECIMA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que a este documento de compra venta con opción no le dio cumplimiento la señora ASUNDINA a pesar de que por parte de la señora ELBA ROSA había cancelado en forma mensual más de la totalidad del precio. RESPONDIO: si es cierto y me consta que a señora ELBA ZAMORA había pagado la totalidad de lo que costaba. …(Omissis)…
Seguidamente la ciudadana fue repreguntada de la siguiente manera:
PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si conoce al ciudadano JUAN MACHUCA BELISARIO. RESPONDIO: no, no lo conozco. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo donde vive actualmente. RESPONDIO: en los Cardones, calle los Algarrobos, casa 2Q-36. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si conoce a la señora JUANA CAMPOS. RESPONDIO: no, no la conozco CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si conoce a la señora ASUNDINA OSTROSWKI DE GREGORINI. RESPONDIO: no, no la conozco. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo por qué le consta que el documento primero que firmó la señora ELBA ROSA ZAMORA, en el Registro Subalterno, fue un préstamo o una venta pura y simple. RESPONDIO: fue un préstamo. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo si leyó el segundo documento. RESPONDIO: si lo leí. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo por qué le consta que la señora ELBA ROSA ZAMORA pagaría mensualmente en una cuenta de la señora ASUNDINA. RESPONDIO: porque yo la acompañe y le hice las carreras. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo el nombre del Banco en el cual según su dicho la señora ELBA ROSA ZAMORA efectuaba esos depósitos. RESPONDIO: Banco Provincial Agencia La Michelena. NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo si cuando la señora ELBA ROSA ZAMORA se dio cuenta, según su dicho, de que había habido un error, fue porque ella se lo dijo o usted leyó el documento. RESPONDIO: ella me lo dijo y leí el documento también. DECIMA REPREGUNTA: Diga la testigo si como usted afirmo en la respuesta anterior, donde usted afirma haber leído el segundo documento, diga que tipo de documento fue el que leyó. RESPONDIO: el documento que leí es de opción compra venta. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, a que persona pertenecía el aviso clasificado de "El Carabobeño" a que se hizo referencia en las preguntas anteriores. RESPONDIO: a la señora ASUNDINA y a la intermediaria JUANA PARRA. …(Omissis)…PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de conocer a la señora ELBA ROSA ZAMORA, tiene conocimiento que la señora sabe leer y escribir. RESPONDIO: si sabe leer y escribir. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si la señora ELBA ROSA ZAMORA tiene algún defecto visual o psicológico, como amnesia temporal continua. RESPONDIO: no, no lo tiene. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento si para la firma del primer documento del que se ha hablado, fue sola o acompañada. RESPONDIO: fue sola. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo para que fecha tuvo conocimiento de firma del primer documento, que no era exactamente el contenido de lo que aspiraba ELBA ROSA ZAMORA. RESPONDIO: exactamente, no me acuerdo, pero el 03 de mayo…”
Se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
El ciudadano OSLANDO ASCENCIÓN SAMBRANO, declaró así: “… PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la señora ELBA ROSA ZAMORA. RESPONDIO: si la conozco de vista trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que de ella tiene sabe y le consta que ha habitado la vivienda ubicada en la Urbanización Araguaney, manzana J, casa nro. 09, como su legítima propietaria. RESPONDIO: si es cierto y me consta que ha habitado en la Urbanización Araguaney, Manzana J, casa número 09. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que esta vivienda ha sido su vivienda principal desde el año 1.991, cuando la adquiere en virtud de un préstamo de la central de Ahorro y Préstamo. RESPONDIO: si es cierto y me consta que adquirió la vivienda a través de un Préstamo de central de Ahorro y Préstamo y ha sido su única dueña. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que con motivo de una necesidad económica que tuvo la señora ELBA ROSA ZAMORA, solicitó un préstamo a la señora ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI, ofreciendo en garantía Hipotecaria en su vivienda. RESPONDIO: si es cierto y me consta. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la señora ELBA ROSA ZAMORA, conoció a la señora ASUNDINA a través de una publicación en el diario “El Carabobeño” de los avisos clasificados, habiendo sido atendida en esa oportunidad por la señora JUANA CAMPOS DE PARRA, quien servía de intermediaria o comisionista. RESPONDIO: si es cierto y me consta y quien servía de intermediaria era la señora JUANA PARRA, es más creo que el anuncio aparece todavía en el periódico. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que con motivo de este préstamo que había solicitado y que le habían ofrecido la señora ASUNDINA, firmó el 10 de julio del 2.003 un documento ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Valencia, haciéndole ver que era un documento de hipoteca. RESPONDIO: si es cierto. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que una vez que llega a su casa se percato que lo que había firmado ELBA ROSA era una Venta y no una hipoteca como se le había hecho ver. RESPONDIO: si es cierto y me consta. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la señora JUANA PARRA le ofreció corregir el error y que la señora ASUNDINA le haría un nuevo documento. RESPONDIO: si es cierto. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo en lo relacionado al precio en este documento de compraventa y el tiempo de duración de la misma, convinieron verbalmente en que la señora ELBA ROSA ZAMORA, pagaría mensualmente la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES, en una entidad bancaria en la cuenta de la señora ASUNDINA. RESPONDIO: si es cierto y me consta que ellos le ofrecieron pagarle SEISCIENTOS MIL BOLIVARES mensuales, de los DOCE MILLONES DE BOLÍVARES del préstamo de un pacto de retracto que convinieron. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que a este documento de compra venta con opción no le dio cumplimiento la señora ASUNDINA, a pesar de que por parte de la señora ELBA ROSA había cancelado en forma mensual más de la totalidad del precio RESPONDIO: si es cierto y me consta… (Omissis)…
Seguidamente el testigo pasó a ser repreguntado por los apoderados de las partes demandadas de la siguiente manera:
“…PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce al ciudadano JUAN MACHUCA BELISARIO. RESPONDIO: no se quien es ese señor. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo donde vive actualmente. RESPONDIO: En los Guayos, Calle Páez, casa numero 08. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce a la señora JUANA CAMPOS. RESPONDIO: no se quien es. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce a la señora ASUNDINA OSTROSWKI DE GREGORINI. RESPONDIO: ni siquiera se quien es esa señora, es muy raro el apellido. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo por qué le consta que el documento primero que firmó la señora ELBA ROSA ZAMORA, en el Registro Subalterno, fue un préstamo o una venta pura y simple. RESPONDIO: no recuerdo en verdad. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si leyó el segundo documento. RESPONDIO: no, no lo leí. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo por qué le consta que la señora ELBA ROSA ZAMORA pagaría mensualmente en una cuenta de la señora ASUNDINA. RESPONDIO: porque yo varias veces estuve en el Banco Provincial, y le pregunte que hacia allí y me dijo estamos pagando la mensualidad de la hipoteca. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo el nombre del Banco en el cual según su dicho la señora ELBA ROSA ZAMORA efectuaba esos depósitos. RESPONDIO: en el Banco Provincial. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo si cuando la señora ELBA ROSA ZAMORA se dio cuenta, según su dicho, de que había habido un error, fue porque ella se lo dijo o usted leyó el documento RESPONDIO: ella me lo dijo y me enseñó el documento. DECIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si de acuerdo a su respuesta anterior, donde usted afirma que la señora ELBA. ROSA le enseño el documento, se refiere usted al primer documento que se firmo en el Registro Subalterno o al segundo. RESPONDIO: en verdad que no recuerdo en estos momentos cual era el documento. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: Diga usted entonces a cual de los dos documentos se refiere cuando hace mención en su pregunta Novena a un documento de pacto de retracto. RESPONDIO: en verdad no recuerdo cual de los dos documentos. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, a que persona pertenecía el aviso clasificado de "El Carabobeño" a que se hizo referencia en las preguntas anteriores. RESPONDIO: a la señora ASUNDINA y aparecía como intermediaria la señora JUANA PARRA… (Omissis)…PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de conocer a la señora ELBA ROSA ZAMORA tiene conocimiento que la señora sabe leer y escribir. RESPONDIO: si, es una persona normalmente. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si la señora ELBA ROSA ZAMORA tiene algún defecto visual o psicológico, como amnesia temporal continua. RESPONDIO: no, ninguna, es normal. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento si para la firma del primer documento del que se ha hablado, fue sola o acompañada. RESPONDIO: ella fue sola. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo para que fecha tuvo conocimiento de la firma del primer documento, que no era exactamente el contenido de lo que aspiraba ELBA ROSA ZAMORA. RESPONDIO: en verdad no lo recuerdo…”
Se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La ciudadana DALLANS ARGELIS CASTELLANOS SARMIENTO, fue preguntada y repreguntada por los apoderados de ambas partes de la siguiente manera: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la señora ELBA ROSA ZAMORA. RESPONDIO: si conozco suficientemente de vista, trato y comunicación a la señora ELBA ROSA desde hace mucho tiempo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que de ella tiene sabe y le consta que ha habitado la vivienda ubicada en la Urbanización Araguaney, manzana J, casa nro. 09, como su legítima propietaria. RESPONDIO: si es cierto y me consta que la señora ELBA ZAMORA ha vivido allí desde hace muchos años ya. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que esta vivienda ha sido su vivienda principal desde el año 1.991, cuando la adquiere en virtud de un préstamo de la central de Ahorro y Préstamo. RESPONDIO: si es cierto y me consta que la señora ELBA tiene más de quince años habitando esa casa como única dueña. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que con motivo de una necesidad económica que tuvo la señora ELBA ROSA ZAMORA, solicitó un préstamo a la señora ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI, ofreciendo en garantía Hipotecaria en su vivienda. RESPONDIO: si es cierto y me consta que la señora ELBA ROSA ZAMORA por una necesidad económica pidió un préstamo y dio en garantía su casa. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora ELBA ROSA ZAMORA, conoció a la señora ASUNDINA a través de una publicación en el diario “El Carabobeño” de los avisos clasificados, habiendo sido atendida en esa oportunidad por la señora JUANA CAMPOS DE PARRA, quien servía de intermediaria o comisionista. RESPONDIO: si es cierto, la señora ELBA ZAMORA vio un clasificado en el diario “El Carabobeño”, y ella se dirigió a la dirección que decía el clasificado y allí la atendió la señora JUANA CAMPOS. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que con motivo de este préstamo que había solicitado y que le habían ofrecido la señora ASUNDINA, firmó el 10 de julio del 2003 un documento ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Valencia, haciéndole ver que era un documento de hipoteca. RESPONDIO: si es cierto todo esto la señora ELBA firmó ese documento de hipoteca. SEPTIMA PREGUNTA. Diga la testigo si sabe y le consta que una vez que llega a su casa se percató que lo que había firmado ELBA ROSA era una Venta y no una hipoteca como se le había hecho ver. RESPONDIO: si es cierto la señora ELBA ROSA al ver el documento vio que no era una hipoteca sino la venta de su casa. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora JUANA PARRA le ofreció corregir el error y que la señora ASUNDINA le haría un nuevo documento. RESPONDIO: si es cierto y me costa la señora ELBA le reclamo a la señora JUANA CAMPOS que ella creía que era una hipoteca más no la venta de su casa. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo en lo relacionado al precio en este documento de compraventa y el tiempo de duración de la misma, convinieron verbalmente en que la señora ELBA ROSA ZAMORA, pagaría mensualmente la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES, en una entidad bancaria en la cuenta de la señora ASUNDINA. RESPONDIO: si es cierto y me consta que la señora ELBA ROSA ZAMORA pagaba mensualmente SEISCIENTOS MIL BOLIVARES a la entidad bancaria Provincial que queda en el Metrópolis. DECIMA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que a este documento de compra venta con opción no le dio cumplimiento la señora ASUNDINA a pesar de que por parte de la señora ELBA ROSA había cancelado en forma mensual más de la totalidad del precio. RESPONDIO: si es cierto… (Omissis)…
Seguidamente la testigo fue repreguntada así: “…
PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si conoce al ciudadano JUAN MACHUCA BELISARIO. RESPONDIO: no. no lo conozco. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo donde vive actualmente. RESPONDIO: Urbanización José Gregario Hernández, quinta avenida, casa número 66-83. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si conoce a la señora JUANA CAMPOS. RESPONDIO: no, no la conozco. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si conoce a la señora ASUNDINA OSTROSVVKI DE GREGORINl. RESPONDIO: no, no la conozco. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo por qué le consta que el documento primero que firmó la señora ELBA ROSA ZAMORA, en el Registro Subalterno, fue un préstamo o una venta pura y simple. RESPONDIO: me consta porque yo leí el documento y era una venta y no una hipoteca de su casa. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo si leyó el segundo documento. RESPONDIO: si lo vi, las dos tenían las firmas era un documento privado. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo por qué le consta qué la señora ELBA ROSA ZAMORA pagaría mensualmente en una cuenta de la señora ASUNDINA. RESPONDIO: me consta porque muchas veces la fui a acompañar al banco Provincial, del Metrópolis. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo, si como usted dice vio y leyó el segundo documento, informe al Tribunal que tipo de contenido existía en el documento. RESPONDIO: en el documento decía las medidas de la casa, tenía unas cláusulas y decía que la primera compradora era la señora ELBA. NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo si usted acompaño a la señora ELBA ROSA ZAMORA al Banco Provincial, diga a cual agencia la acompaño, si fue a la agencia de la Michelena o a la Agencia del Metrópolis. RESPONDIO: la acompañe a la agencia del Metrópolis. DECIMA REPREGUNTA: Diga la testigo si como usted afirmo en la respuesta anterior, donde usted afirma haber leído el segundo documento, diga que tipo de documento fue el que leyó. RESPONDIO: era un documento de una sola hoja tipo oficio, escrita por ambos lados, firmada por ellas dos. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, a que persona pertenecía el aviso clasificado de “El Carabobeño” a que se hizo referencia en las preguntas anteriores. RESPONDIO: a la señora ASUNDINA… (Omissis)…”…PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de conocer a la señora ELBA ROSA ZAMORA, tiene conocimiento que la señora sabe leer y escribir. RESPONDIO: si la señora ELBA ROSA ZAMORA sabe leer y escribir. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si la señora ELBA ROSA ZAMORA tiene algún defecto visual o psicológico, como amnesia temporal continua. RESPONDIO: no, no tiene ningún problema psicológico. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento si para la firma del primer documento del que se ha hablado, fue sola o acompañada. RESPONDIO: de eso no se si fue sola o acompañada. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo para que fecha tuvo conocimiento de la firma del primer documento, que no era exactamente el contenido de lo que aspiraba ELBA ROSA ZAMORA. RESPONDIO: la fecha exactamente no la sé, el préstamo se hizo en el año 2003…”
Se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma y como demostración de los hechos, la actora consigno copia certificada de la totalidad del expediente contentivo de la entrega material solicitada por el co-demandado JUAN MACHUCA BELISARIO, donde la actora se opuso formalmente a dicha entrega habiendo sido decidida por el Juzgado Segundo Civil de esta misma Circunscripción Judicial sin lugar dicha oposición, y así mismo consigno copia certificada de la totalidad del expediente de la solicitud de Amparo Constitucional contra la sentencia que declaró sin lugar la oposición a la entrega material efectuada por ante el Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial, lo cual fue declarado inadmisible, toda vez que la agraviada había optado por recurrir a la vía judicial ordinaria con la interposición de este juicio de simulación.
Ambas pruebas se valoran como presunciones de conformidad con el artículo 1.394 del Código Civil.
Aparecen como probados en los autos los indicios siguientes:
1º) La vileza del precio, la causa de la simulación, o sea, el motivo, el porque de ella, el cual se encuentra comprobado con el documento mismo de venta protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de julio de 2.003, bajo el Nº 50, Folios del 1 al 2, Pto. 1º, Tomo 2. Donde se lee “El precio de la venta es la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000)”. Lo cual es totalmente irrisorio, tomando en consideración que ningún inmueble ubicado en una urbanización tiene el precio de diez millones, éste precio ni siquiera puede dársele a un rancho ubicado en zonas marginales. En este sentido es jurisprudencia constante como sigue:
“Lo que interesa en nuestro ordenamiento jurídico es que el precio sea serio, es decir, que debe ser estimado, como lo dispone el artículo 1.479 del Código Civil. Lo contrario vendría a ser, por la insignificancia de la cantidad pagada, una donación. La calificación de no serio, irrisorio, es sinónimo en el precio a la falta del mismo, y hace que el contrato no pueda considerarse como venta.- JTR, Vol. III, Pág. 62; DFSC2/3-8-53.” (Tomado de: Código Civil de Venezuela. Oscar Lazo. Caracas 1962. Pág. 769)

2º) La no ejecución del contrato, que se encuentra comprobado por la permanencia de la actora en el inmueble pues ella se quedo en el goce y disfrute del mismo y fue con mucha posterioridad que fue obligada a desalojarlo.
3º) Un contrato de opción de Compra-Venta que constituye una verdadera venta a tenor de lo establecido en el artículo 1.474 de Código Civil y demuestra que la entrega material de la negociación era la obligación de un préstamo, garantizándolo con una hipoteca, pues de lo contrario no hubiere la co-demandada ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI aceptado la celebración de éste contrato de opción de Compra-Venta, que constituye el contra documento que señala el artículo 1.362 del Código Civil.
Todas estas probanzas son elementos y expresan con claridad que la venta efectuada por ELBA ROSA ZAMORA EIZAGA a la ciudadana ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI, mediante documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito de Valencia del Estado Carabobo en fecha 10 de julio de 2.003, bajo el Nº 50, Folios del 1 al 2, Pto. 1º, Tomo 2º, es nula e inexistente, siendo preciso destacar que al margen de éste documento aparece una nota del tenor siguiente: “Por documento Nº 2, Tomo 56, Asundina de Gregorini vende a Juan Machuca, Val 14/9/05. El Registrador” y que para esta fecha 14 de septiembre de 2.005 ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI no tenia la disposición de vender el inmueble a terceras personas como lo hizo al ciudadano JUAN MACHUCA BELISARIO, en virtud de la existencia del documento de opción de Compra-Venta, contrato suscrito con anterioridad a éste entre ELBA ROSA ZAMORA EIZAGA y ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI mediante documento privado en fecha 20de julio de 2.003, y donde ELBA ROSA ZAMORA EIZAGA opcionada compradora había dado cabal cumplimiento a éste con el pago puntual que hizo del precio mediante depósitos bancarios efectuados por ella a la cuenta bancaria de ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI, forma de pago este que no fue objetado en ninguna forma por ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI. Efectuando estos depósitos por espacio de 18 meses, depositándose en su totalidad la cantidad de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 16.400.000), como se encuentra ampliamente demostrado con los depósitos bancarios a cuenta de la ciudadana ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI por ELBA ROSA ZAMORA EIZAGA. En consecuencia esta venta así efectuada por la co-demandada ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI a JUAN MACHUCA BELISARIO es nula; además de haber quedado demostrado que el precio de esta venta no fue satisfecho, toda vez que el Tribunal al haber oficiado al Banco Federal, agencia Shopping Center de esta ciudad de Valencia en relación al cheque del Banco Federal Nro. 370315057200, de fecha 14 de septiembre del 2.005, por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.500.000), librado contra la cuenta corriente Nro. 005001-1606151167 perteneciente al ciudadano Juan machuca comprador, de la cual no obtuvo ninguna respuesta, concluyéndose que el precio de esta venta no fue satisfecho, en consecuencia la venta así efectuada por la co-demandada es dolosa, engañosa y por consiguiente nula por ser simulada y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley. Declara
1º Con lugar la demanda incoada por la ciudadana ELBA ROSA ZAMORA contra los ciudadanos ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI, RICARDO GREGORINI SPINACI y JUAN MACHUCA BELISARIO.
2º Nula y sin efecto la venta efectuada por la ciudadana ELBA ROSA ZAMORA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.868.957, de este domicilio, sobre el inmueble de su propiedad ubicado en la manzana “J”, de la Urbanización Araguaney, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Valencia, del Estado Carabobo, casa Nº 9; dentro de estos linderos: NORTE: en veinte metros con noventa centímetros, (20,90 MT.), con parcela Nº 10; SUR: en veinte metros con noventa centímetros, (20,90 MT.), con parcela Nº 8; ESTE: en diez metros (10,00 MT.), con la parcela Nº 15; y OESTE: en diez metros (10,00 MT.), con la Calle Santa Marta; a la ciudadana ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI mediante documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 10 de julio de 2.003, bajo el Nº 50, Folios del 1 al 2, Pto. 1º, Tomo 2; por ser simulada en consecuencia nula e inexistente.
3º Nula la nota registral a que se refiere el documento otorgado por ante Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 10 de julio de 2.003, bajo el Nº 50, Folios del 1 al 2, Pto. 1º, Tomo 2.
4º Nula y sin ningún efecto jurídico la venta del inmueble objeto del litigio ubicado en la manzana “J”, de la Urbanización Araguaney, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Valencia, del Estado Carabobo, casa Nº 9; dentro de estos linderos: NORTE: en veinte metros con noventa centímetros, (20,90 MT.), con parcela Nº 10; SUR: en veinte metros con noventa centímetros, (20,90 MT.), con parcela Nº 8; ESTE: en diez metros (10,00 MT.), con la parcela Nº 15; y OESTE: en diez metros (10,00 MT.), con la Calle Santa Marta. Efectuada por ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI y RICARDO GREGORINI SPINACI a JUAN MACHUCA BELISARIO, según documento otorgado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito de Valencia del Estado Carabobo en fecha 14 de septiembre de 2.005, bajo el Nº 2, Folios del 1 al 2, Pto. 1º, Tomo 56º, y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes y/o a sus apoderados
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 29 días del mes de julio del año 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 minutos de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro.: 51.941
Labr.-