REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




PRESUNTA AGRAVIADA: ZONIA HERRERA BRICEÑO

ABOGADO: ALBERTO LUGO MATHEUS

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEXTO D ELOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

TERCERO COADYUVANTE MARWIN JOSE MENA PORTA

ABOGADO ASISTENTE: ISIDORO SEGURA PEREZ

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 55.837


El JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Tribunal Constitucional, declara la conclusión de la sustanciación de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta y sometida a su consideración; y, pasa a proferir de una sola vez el fallo correspondiente en los términos siguientes:

I
Mediante escrito presentado en fecha 28 de abril del año 2.009, la ciudadana ZONIA HERRERA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.087.936, de este domicilio, asistida por el Abogado ALBERTO LUGO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.417.458, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 12.995, interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra las Sentencias dictadas por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS URBANOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; en fechas 03, 18 y 23 de abril del año 2.009 respectivamente
Por auto de fecha 29 de abril del año 2.009, se le dio entrada a la presente causa, asignándole el número 55.837 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
En fecha 06 de mayo del año 2.009 se admitió, ordenándose la Notificación personal de la parte Presunta Agraviante, JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la persona de la Jueza Provisorio, Abogada YULEIMA CASTILLO OVIEDO, así mismo se ordenó la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Carabobo.
Por diligencia de fecha 07 de mayo de 2009, la ciudadana ZONIA HERRERA BRICEÑO, ya identificada, otorgó Poder Apud Acta a los abogados RICARDO JULIO MOTOLONGO y ALBERTO LUGO MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.581.262 y V-2.417.458, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 12.995 y 95.700 respectivamente, dejando constancia en esa misma fecha la Secretaria del Tribunal que dicho acto se verificó en su presencia.
Las diligencias conducentes a la notificación de la parte Presunta Agraviante, así como la Representación Fiscal, rielan a los folios 91 al 97, verificándose que las mismas se realizaron de acuerdo a la Ley.
Por auto de fecha 02 de junio del año 2.009, el Tribunal ordenó la notificación del ciudadano MARWIN JOSE MENA PORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.080.863, de este domicilio, parte demandada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana ZONIA HERRERA BRICEÑO, ya identificada, por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, llamado a comparecer en este proceso de Amparo como Tercero con interés por tratarse de una Acción de Amparo contra sentencia. Se libró boleta de notificación, evidenciándose que no se pudo lograr la misma de forma personal.
En fecha 22 de junio del año 2.009, el abogado ALBERTO LUGO MATHEUS, con el carácter acreditado en autos, solicitó la Notificación del Tercero interesado ciudadano MARWIN JOSE MENA PORTA, ya identificado, por telegrama con acuse de recibo. Dicha notificación fue acordada por auto de fecha 02 de julio del año 2.009.
En fecha 09 de julio del año 2.009, el abogado ALBERTO LUGO MATHEUS, con el carácter acreditado en autos, consignó a los autos sobre, aviso de Recibo y Estampillas postales, a los fines de practicar la notificación del Tercero interesado. Todo lo concerniente a la Notificación del Tercero interesado se cumplió conforme a lo ordenado, dejando constancia de ello la Secretaria de este Tribunal en fecha 22 de julio del año 2.009.
Por diligencia de fecha 29 de julio del presente año, el ciudadano MARWIN JOSE MENA PORTA, ya identificado, otorgó poder al Abogado ISIDORO SEGURA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.379.333, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 27.154.
Encontrándose todos los notificados a derecho, en fecha 29 de julio de 2.009, siendo las 10:00 de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública.
II
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
A los fines de fallar procede este Tribunal Constitucional a dejar constancia de los términos en las cuales queda delimitada esta controversia:
POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:

“Consta de copia certificada emitida por el Juzgado Sexto de los Municipios Urbanos de Valencia, Naguanagua, San Diego, Libertador y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente No. 1.282 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, que demandé por cumplimiento de contrato de arrendamiento (cumplimiento de prorroga legal) al ciudadano MARWIN JOSE MENA PORTA,…, para que me entregara el inmueble de mi propiedad constituido por un apartamento ubicado en la Calle Rojas Queipo, c/c Avenida Bolívar Norte, Residencias Camoruco, piso 3, apartamento No. 3-6, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo; el cual fue admitido por ese Tribunal el doce (12) de Noviembre de 2008, según consta al folio once (11) del referido expediente. Una vez que se dio por citado el demandado de autos, después de la citación por carteles, este procedió a darle contestación a la demanda según consta en los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34), con fecha dieciséis (16) de Febrero de 2009, en la que opuso dos cuestiones previas y en especial la prevista en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto supuestamente no se había acompañado en el escrito libelar los fundamentos en que fundamenta la pretensión (contrato de arrendamiento) y en su contestación niega, rechaza y contradice todo el contenido de la demanda y alega que el contrato de arrendamiento del referido inmueble con un tercero denominado LUIS GERARDO RUIDO HERRERA. En su oportunidad legal según consta al folio ciento cuarenta (140) y ciento cuarenta y uno (141), con fecha dieciocho (18) de Febrero de 2009, contesté las cuestiones previas y en especial la referida al instrumento fundamental en que se fundamento mi demanda, el cual acompaño en original según consta al folio ciento cuarenta y dos (142) del referido expediente. Dicho documento-administrativo es el acta No. 14, suscrita por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo, en fecha doce (12) de Febrero de 2007. En la oportunidad en que la Juez Provisoria Abogada YULEIMA CASTILLO OVIEDO, le correspondía dictar sentencia en esa causa produjo sentencia interlocutoria, con fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, sobre la cuestión previa interpuesta por el demandado referida al ordinal sexto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y de manera extemporánea e incurriendo en un error inexcusable de derecho, desecha el documento público-administrativo consignado en original a donde consta la relación arrendaticia entre mi persona y el demandado MARWIN JOSE MENA PORTA, en su carácter de arrendatario y lo desestima como instrumento fundamental de la demanda y declara con lugar la cuestión previa opuesta, todo esto consta al del folio sesenta y ocho (68) al sesenta y nueve (69) del referido expediente. De esta forma la Jueza Sexta de los Municipios……, ordena que subsane nuevamente el supuesto defecto de forma de la demanda por mi interpuesta y de esa manera violenta mi derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al proceder a priori a una valoración anticipada de una de las pruebas (documento fundamental de la demanda), me deja en total indefensión, por que tal valoración debía haberla hecho al momento de dictar la sentencia definitiva de esa causa. No obstante mi mandatario cumple con el mandato del Tribunal de subsanar el supuesto defecto de forma del libelo de la demanda e insiste que “El documento fundamental de la demanda es la referida acta No. 14 emitida por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo,…, por las razones siguientes: a) Mi mandante no tiene ningún documento de arrendamiento suscrito con el demandado MARWIN JOSE MENA PORTA, sino la referida acta No. 14 marcado “B” y como prueba P1, que aunque siendo un documento Público administrativo es un documento de transacción, donde se realizo un hecho jurídico, homologado por un funcionario público autorizado por la Ley para darle fe pública. b) Dicho documento surgió como consecuencia de una denuncia formulada por el demandado de autos, por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia, Estado Carabobo, en los cuales se llegaron a los siguientes acuerdos: 1) Que existe una relación arrendaticia que comenzó el 15/02/2004 hasta el 15/02/2005 y desde el 15/08/2005 hasta el 15/08 2006, por un lapso prorrogable de un (1) año y que se mantiene vigente la prorroga hasta el 15/08/2007 y que dicha relación arrendaticia en consecuencia era por un lapso de tres (3) años y mi mandante le manifiesta a el arrendador que no continuará la relación arrendaticia el cual se vence el 15/08/2007; así mismo conviene el demandado y arrendatario a aceptar la notificación de desocupación y le comunica a mi mandante que hará uso se la prorroga legal de un (1) año, la cual comienza a partir del 16/08/2007 y concluye el 15/08/2008 fecha en la cual deberá entregar el inmueble, cuestión que no hizo……
Posteriormente la Jueza produce una decisión inserta al folio setenta y siete (77), con fecha tres (03) de Abril de 2009, que con el argumento de no haber subsanado la cuestión previa opuesta relativa a la prevista en el artículo 346, ordinal sexto del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 340, declara extinguido el proceso, tal decisión concatenada con la tomada al declarar con lugar la cuestión previa ya referida, me deja en total indefensión y viola mi derecho al debido proceso, derecho de petición y tutela judicial efectiva.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
LA presente acción de amparo se fundamenta en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los artículos 25, 26 y 27; 49 ordinal primero y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…..
PETITORIO
Por todo los antes expuesto, acudo ante su competente autoridad a fin de que dicta Medida de Amparo a mis derechos lesionados y en consecuencia: 1) Que declare nula la sentencia y suspenda los efectos de las decisiones tomadas por la Jueza Abogada YULEIMA CASTILLO OVIEDO, de declarar extinguido el proceso de incumplimiento de contrato de arrendamiento (cumplimiento de prorroga legal) seguido al ciudadano MARWIN JOSE CASTILLO MENA PORTA, decisión tomada en fecha tres (03) de Abril de 2007,…. la cual erróneamente fue hecha como un auto, siendo una sentencia definitiva. Así mismo la sentencia interlocutoria inserta al folio sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69), de fecha 18/04/2009 y la aclaratoria de la misma interlocutoria, inserta al folio setenta y uno (71) y vuelto de fecha 23/04/2009, todos del referido expediente. Solicito que el presente escrito sea declarado con lugar y se protejan mis derechos constitucionales y legales. Pido a este Tribunal que conforme al artículo 37 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida ya que acompaño los medios de pruebas de las violaciones denunciadas…”

POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE:

El Tribunal deja constancia que el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL no se hizo presente en la Audiencia Oral Constitucional, así como tampoco presento Informes.

POR EL TERCERO CON INTERES:
En la oportunidad de la Audiencia Oral Constitucional el tercero interesado, consignó escrito contentivo de los alegatos de su defensa, el cual es del tenor siguiente:
“…1.-) En el escrito libelar capitulo I, que motiva la demanda que origina la sentencia interlocutoria objeto de este amparo, la ciudadana ZONIA HERRERA BRICEÑO señala que cedió en arrendamiento por contrato suscrito entre ambas partes (ZONIA HERRERA BRICEÑO y MARWIN JOSE MENA PORTA). Este señalamiento es falso, porque yo no he firmado contrato de arrendamiento con la ciudadana ZONIA HERRERA BRICEÑO.
2.-) En el capitulo II pide la entrega del inmueble que ocupo en calidad de arrendatario, fundamentando la acción como lo señala en el capitulo III del mismo escrito en el art5ículo 1167 del Código Civil y el 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario. Tampoco puedo entregar un inmueble a una persona, que como dije anteriormente no he firmado ningún contrato de arrendamiento.
…, al proponer la demanda por incumplimiento de contrato el demandante no consignó el documento principal de la acción (contrato de arrendamiento), pretendiendo hacer valer un documento público-administrativo folio 48, sin acompañar los contratos que mencionan en el punto Primero de esa acta pública-administrativa cuando señala: “Una vez escuchadas las partes y revisados los contratos de arrendamiento firmados entre las partes”, que vendrían siendo los documentos fundamentales de la acción que se demanda (cumplimiento de contrato de arrendamiento), en razón de lo anterior al contestar la demanda propuse la cuestión previa señalada en el ordinal 6to., del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 6to. Artículo 340 ejusdem, por no producirse e identificarse los documentos en que fundamenta la pretensión (contrato arrendamiento) y de conformidad con el Artículo 361 del mismo Código, opuse a la demandada la falta de cualidad e interés del demandante (ZONIA HERRERA BRICEÑO) para intentar y sostener este juicio, por ser ella arrendadora del apartamento objeto de la demanda, como si lo es su hijo el ciudadano LUIS GERARDO RUIDO HERRERA, según se desprende de los contratos que sirvieron de sustento al documento (acta publico-administrativo) que pretende hacer valer como documento fundamental de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento.
…; una vez que usted valore los instrumentos que en copia certificada corren insertos en este Expediente, muy especialmente los contratos de arrendamientos firmados entre MARWIN JOSE MENA PORTA Y LUIS GERARDO RUIDO HERRERA (ARRENDADOR) visado por el abogado ALBERTO LUGO MATHEUS, Inpre 1295 folios 41, 42, 43 y 44, se dará cuenta que la ciudadana ZONIA HERRERA BRICEÑO, asistida por su apoderado supra identificado no tiene cualidad para intentar y sostener el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, pues nunca firmó ningún contrato con MARWIN JOSE MENA PORTA, como si lo hizo con el ciudadano LUIS GERARDO RUIDO HERRERA. En consecuencia, con lo anterior puedo observar que con el amparo solicitado a la decisión judicial inserta al folio 74 de fecha 18-03-2009, la ciudadana ZONIA HERRERA BRICEÑO argumentando indefensión y violación de derechos al debido proceso, pretende como en efecto lo logra disfrazar una nueva revisión de la controversia, para analizar si la decisión del Juez que dictó este fallo quebranta de una manera relevante y antijurídica el ordenamiento vigente; creo con todo respeto a su alta investidura que la decisión objeto de este amparo a mi parecer como parte interviniente en el juicio que la produjo, denunciada como presuntamente lesiva, la ciudadana ZONIA HERRERA BRICEÑO abusando de la figura del amparo trata de perjudicar los intereses de un Juez de la República y del resto de los sujetos procesales que hemos tenido que concurrir a defender la decisión cuestionada.
Señalamiento que hago porque el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil permite a volver a proponer la acción en un término mayor de noventa (90) días, más aún cuando el verdadero arrendador (LUIS GERARDO RUIDO HERRERA) es su hijo y los contratos de arrendamiento suscritos entre él y MARWIN JOSE MENA PORTA se encuentran encartados con todo su valor probatorios en este expediente. De haberlo hecho así evitaría el uso abusivo de la acción extraordinaria de amparo la cual debe usarse solo dentro de sus fines reales, para los casos que ciertamente involucren vulneraciones de derechos y garantía constitucionales. Ciudadana Juez, tomando en cuenta el carácter eminentemente constitucional de la figura del amparo y analizando los fundamentos de derechos que la supuesta agraviada denuncia, alegando violación de derechos que en verdad la constitución no consagra en los artículos que señala como fundamento de esta acción: Artículo 112 constitucional concatenado con el 37 ejusdem donde solicita se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, ambas normas establecen derechos diferentes. También señala el peticionante, que se lesionaron los derechos constitucionales a que se contraen los artículos 49 ordinal 1º cuando es todo lo contrario, el Juez la llamo a subsanar el defecto en la misma sentencia interlocutoria objeto de esta denuncia; para que consignara el documento fundamental (contrato de arrendamiento) y no lo hizo, razón por la cual declara con lugar la cuestión previa, por aplicación del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 49 Ordinal 1º constitucional. Fundamenta su petición en el Artículo 25 Constitucional. En ningún momento la sentencia interlocutoria denunciada violo o menoscaba los derechos del peticionante.
En relación al artículo 26 Constitucional también señalado con fundamento de derecho por la ciudadana proponente de este amparo, tampoco encuadra como fundamento pues en ningún momento a este ciudadano se le a negado el acceso a los órganos judiciales por el contrario la decisión cuestionada se dicta a mi parecer en beneficio de las partes en cuanto lo señalado en el Artículo 257 constitucional.
Así las cosas ciudadana Juez, a mi parecer creo no se le han violado, derechos constitucionales al debido proceso, a petición y a tutela judicial efectiva; por el contrario se le permitió y se le permite que ejerza los derechos cómo y cuando quiera. De forma tal que el Juez denunciado como presunto agraviante ejerció una facultad que le confiere la Ley y su competencia natural, al sancionar a la accionante dentro de los límites legales; razón por la cual debe desestimarse la denuncia de violación Constitucional a que se contrae el Amparo solicitado por este Tribunal…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver sobre el fondo de la controversia en esta causa de Amparo Constitucional procede esta Sentenciadora a realizar las presentes consideraciones previas.
PRIMERO: La causa que nos ocupa es un Amparo contra la Sentencia proferida en fecha 03 de abril del año 2.009 por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, lo cual indica que su tramite difiere de las acciones autónomas de Amparo Constitucional; tenemos entonces que subsumir los requisitos de su procedencia conforme a lo estipulado el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma que rige para ampararse contra las decisiones y cuyos supuestos normativos son los siguientes: a) Cuando el Juez actúe fuera de su competencia; y b) Cuando cause una lesión a un derecho constitucional.
Con relación al primer requisito, ha sido objeto de disimiles criterios; no obstante, destacamos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha utilizado los mismos criterios jurisprudenciales sobre la interpretación y alcance del término “actuando fuera de su competencia”; para decidir las acciones de amparo contra decisiones judiciales. En el fallo de fecha 02 de marzo de 2001, caso Sur Andina Materiales, S.A. señalo lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica in comento, preceptúa que ´[…] procede la acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho Constitucional”. La doctrina especializada en la materia viene planteando que la palabra ´competencia´ -como un requisito indicado en el transcrito artículo 4- no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o usurpación o extralimitación de funciones y, en consecuencia, opera cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales.
En efecto, el juez, aun actuando dentro de su competencia, ´[…] entendida ésta en el sentido procesal estricto, puede hacer uso indebido de las facultades que le están atribuidas para fines totalmente distintos al que se le confirió o haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, al dictar una resolución o sentencia que lesione un derecho constitucional´ (Vid. Sentencia N° 370 de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 1989, caso El Crack C.A.)”.
En el mismo sentido, la misma Sala señaló, en sentencia de fecha 20-2-01, caso: Mauro Montilla Humbría: lo siguiente:
“Así pues, es requisito de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, que el juez accionado haya actuado fuera del ámbito de su competencia, entendida ésta no sólo desde el punto de vista procesal (por la materia, por el territorio y por la cuantía), sino cuando se refiere más al aspecto constitucional de la función pública, a saber: la Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias y toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos (Vid. Artículos 136, 137 y 138 de la Constitución). En otras palabras, también se considera que el órgano jurisdiccional actúa fuera de su competencia, cuando existe extralimitación o abuso de poder o usurpación de funciones”…

Con relación Segundo requisito esto es el de la violación de un derecho constitucional, está referida a los requisitos de procedencia de toda acción de Amparo Constitucional.

SEGUNDO: En sentencia del 01 de febrero de 2000, caso José Amando Mejía y Otro, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló lo siguiente:
“…2. Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia autentica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, más no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la impugnada.….”

En el sublite se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos exigidos señalados en la sentencia citada parcialmente del particular anterior necesarios para la admisión de los Amparos contra Decisiones Judiciales. Así se Declara.
Ahora bien, hechas como fueron las acotaciones anteriores, en el caso que nos ocupa, la parte Accionante en Amparo, alega ante el Tribunal para lo cual acompaña copia certificadas de todas las actuaciones que dan origen a su acción y que este Tribunal les acuerda valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, que demandó por Cumplimiento de Contrato al ciudadano MARWIN JOSE MENA PORTA, titular de la cédula de identidad número V-6.080.863, de este domicilio, para que le entregara el inmueble de su propiedad constituido por un apartamento que en su escrito contentivo de la demanda describe.
Agrega, que cumplidos como fueron los trámites pertinentes para la citación, el demandado de autos, se dio por citado y procedió a dar contestación a la demanda, en la que opuso Cuestiones Previas, siendo las que nos ocupa, la prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dado a entender del oponente, porque con el escrito libelal no se habían acompañado los instrumentos fundamentales de la pretensión (Dos Contratos de Arrendamiento); alegando además, que el contrato de arrendamiento lo hizo con un Tercero llamado LUIS GERARDO RUIDO HERRERA. Continúa el Accionante en amparo informando, que dio contestación a las Cuestiones Previas y en especial la referida al instrumento fundamental de la Pretensión, el cual acompañó en original, indicando y reafirmando que se trata de un instrumento público administrativo. En la oportunidad en que la Jueza se pronunció respecto a la incidencia de las cuestiones Previas del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil desechó el documento público administrativo de donde emerge la relación arrendaticia entre la accionante y el demandado MARWIN JOSE MENA PORTA, y lo desestima como instrumento fundamental de la pretensión de Cumplimiento, y declara CON LUGAR la Cuestión Previa; ordenando la subsanación del defecto de forma invocado, violentando de esa manera el debido proceso y el derecho a la defensa (ordinal 1° Artículo 49 Constitucional). Sin embargo la parte Actora subsanó el defecto de forma, arguyendo en que el instrumento público administrativo acompañado es el fundamental; dicho documento contiene una TRANSACCIÓN, donde se realizo un “hecho jurídico”, homologado por un funcionario público autorizado por la Ley para darle fe pública y que surge por una denuncia puesta por el hoy Tercero en esta causa. La Jueza dicta una decisión donde declara extinguido el proceso por cuanto estimó no subsanado el Defecto de Forma.
Así las cosas, la prueba, máximo elemento de convicción para el Juez, en el caso de los Amparos Constitucionales deben producirse con el libelo contentivo de la acción; máxime en los amparos contra Decisiones Judiciales; en el caso de marras, fue acompañado con la copia certificada del expediente de donde emerge la situación lesiva de derechos constitucionales el cual fue valorado debidamente en particulares anteriores, En efecto, consta del expediente, una demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta en fecha 12-11-2008 admitida ese mismo día por la Jueza del Tribunal recurrido en Amparo Constitucional como cumplimiento de Contrato de Arrendamiento; consta igualmente que fue acompañada la copia simple del Acta No. 14 levantada por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo, la cual fue acompañada en original por así afirmarlo la Jueza de la causa en su decisión, y de el referido instrumento público emerge:
“…..los ciudadanos ZONIA HERRERA BRICEÑO, …, (Propietarios, según se evidencia de documento de propiedad de fecha 14/06/1995, N° 39, tomo 49 de los libros llevados por la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Valencia), asistido en este acto por ALBERTO LUGO,…, por una parte y por la otra el ciudadano MARWIN JOSE MENA PORTA, …., asistido en este acto por el abogado ISIDORO SEGURA PEREZ,…, y estando en presencia de un funcionario de este Despacho, Dr. JOSE ROMAN LEON, Director (E) de Inquilinato, venezolano, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad personal N° V-626.498, Designado mediante Resolución N° DA-1918/05 de fecha 03 de octubre de 2.005 y publicada en Gaceta Municipal N° 556 Extraordinario de la misma fecha, se procede a levantar la siguiente Acta Convenimiento, actuando de conformidad con la potestad que en materia inquilinaria le confiere el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (con criterios de justicia y equidad), y de acuerdo a lo previsto en la Resolución N° 008 de fecha catorce (14) de febrero de 2002, emanada del Ministerio de Infraestructura del Ejecutivo Nacional y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37387 en fecha diecinueve (19) de febrero de 2002, de la siguiente manera: “En el día de hoy, los prenombrados comparecientes llegaron al siguiente convenio con relación a la problemática en materia inquilinaria planteada según Denuncia (N° 24-2006), presentada personalmente por el ciudadano MARWIN JOSE MENA PORTA (Arrendatario) ya identificado, en fecha 23/01/2007, con respecto a un inmueble ubicado en el (la) Calle Rojas Queipo cruce con avenida Bolívar Norte, residencias CAMORUCO, piso 3, apartamento N° 3-6, Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo. PRIMERO: Una vez escuchadas las partes, y revisados los contratos de arrendamiento firmados entre las partes en fecha 15/02/2004 hasta el 15/02/2005, y desde el 15/08/2005 hasta el 15/08/2006 por el lapso de 1 año prorrogable, el cual se mantiene vigente hasta el 15/08/2007, la duración de la relación arrendataria ha sido de tres (03) años. SEGUNDO: La ciudadana ZONIA HERRERA BRICEÑO (Propietaria) antes identificada, le comunica al arrendatario su deseo de no continuar con la relación arrendaticia una vez vencido el término contractual el día 15/08/2007. TERCERO: El ciudadano MARWIN JOSE MENA PORTA (Arrendatario) ya identificado, acepta la notificación de desocupación que realiza la propietaria y el comunica que hará uso de la prorroga legal de un (1) año establecida en el artículo 38 literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual comenzará a partir del 16/08/2007 hasta el 15/08/2008 fecha en la que se compromete formalmente a entregar el inmueble, totalmente desocupado de bienes y personas, haciendo la salvedad que de conseguir otro inmueble para donde mudarse le notificara a la propietaria con por lo menos quince (15) días de anticipación a los fines de la inspección del inmueble. CUARTO: La ciudadana ZONIA HERRERA BRICEÑO (Propietaria), reconoce el derecho a prorroga legal que tiene el arrendatario, para la entrega y desocupación del inmueble para el vencimiento de la prorroga legal el día 15/08/2.008. Igualmente le manifiesta al arrendatario que de no hacer entrega del inmueble arrendado a mas tardar para la fecha antes indicada, inmediatamente acudirá a la vía jurisdiccional (Tribunales de la República) e interpondrá la correspondiente demanda de conformidad con lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. QUINTO: Los ciudadanos ZONIA HERRERA BRICEÑO (Propietaria) y MARWIN JOSE MENA PORTA (Arrendatario) antes identificados, acuerda que los pagos de los cánones de arrendamiento a partir de la presente fecha se harán en el Banco Provincial, cuenta de ahorros N° 0108-0058-79-0200428737 a nombre de JESICA RUIDO, los días 15 de cada mes, SEXTO: Los ciudadanos ZONIA HERRERA BRICEÑO (Propietaria) y MARWIN JOSE MENA PORTA (Arrendatario) antes identificados, aceptan lo convenido en la presente Acta, obligándose los mismos a cumplir en los términos antes expuestos, y a mantener un trato cordial, con respeto y consideración entre las partes Es todo”. Terminó y conformes firman.” (FDO. ZONIA HERRERA BRICEÑO. FDO. MARWIN JOSE MENA PORTA. FDO. ALBERTO LUGO. FDO ISIDORO SEGURA PEREZ. FDO. Dr. JOSE ROMAN LEON)”.

El contenido del referido documento público Acta N° 14, emanado de la Dirección de Inquilinato de Alcaldía de Valencia, no deja duda que contiene una Transacción como forma de autocomposición procesal, por las reciprocas concesiones; y, al mismo tiempo un acuerdo al cual las partes denominaron convenimiento, que produjo una novación de los Contratos originales de Arrendamiento; por lo que, tiene razón el accionante en Amparo, en el sentido de que al haberse agotado todos los lapsos contractuales y al no haberle dado el arrendatario cumplimiento a las estipulaciones contraídas respecto a la conclusión de la prorroga legal, no le quedaba otra alternativa sino la de acudir a los Órganos Jurisdiccionales, el cual a criterio de esta Juzgadora en sede Constitucional podía solicitar o bien el cumplimiento de Contrato, desde luego que la Transacción es un Contrato, o bien la ejecución del mismo; por manera que, siendo que del proferido instrumento público emergen todos los efectos que dan origen a la relación controvertida, no hay duda de que es el instrumento fundamental de la Pretensión, y ASI SE DECIDE.
En orden a lo establecido anteriormente, habiendo la Jueza Agraviante decidido lo contrario, cuando ordenó la subsanación de la Cuestión Previa, y luego se pronuncia nuevamente en un fallo que de paso no reúne los requisitos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que pone fin al juicio declarando no subsanado el libelo, no obstante que fue explanado por la representación de la parte accionante todos los hechos convenidos de manera pormenorizada recogidos en el tantas veces nombrado instrumento público en el acta No. 14 de un Organismo Público que legal y constitucionalmente está facultado para ello, resulta obvio que hizo uso indebido de sus facultades, pues con su actuación lesionó un derecho fundamental al demandante como lo es el derecho a la defensa; quedando también en entredicho el Debido Proceso, y ASI SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones anteriores, y como quiera que realmente nos encontramos frente a vulneración de derechos constitucionales, a los fines de corregir la situación jurídica infringida, SE ANULA EL AUTO recurrido en Amparo de fecha 03-04-2009 y la sentencia interlocutoria de fecha 18 de marzo de 2009 y la aclaratoria de fecha 23 de marzo de 2.009, y se ordena al Tribunal Agraviante, dictar nuevo pronunciamiento respecto a las Cuestiones Previas Opuestas, con el debido pronunciamiento de la Sentencia de mérito, y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVO DEL FALLO:

En merito a las razones expuestas, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el Abogado ALBERTO LUGO MATHEUS, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ZONIA HERRERA BRICEÑO, en su condición de Presunta Agraviada, contra las decisiones dictadas por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS URBANOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de fechas 18 de marzo de 2.009, la Aclaratoria de fecha 23 de marzo de 2009; y, 03 de abril de 2.009, respectivamente, y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 29 días del mes de julio del año 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 minutos de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro.: 55.837
Labr.-