REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: GABRIELA CECILIA MARCANO PINTO y MARIA GEOVANINA PINTO DE MARCANO

ABOGADO: LYLI LADIMAR LOPEZ VASQUEZ

DEMANDADO: MERCEDES BENZ VENEZUELA, S.A.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DEFINITIVA)
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 49.167

Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de Noviembre de 2002, por demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la Abogada LYLI LADIMAR LOPEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.809.573, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 55.546, de este domicilio, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas GABRIELA CECELIA MARCANO PINTO y MARIA GEOVANINA PINTO DE MARCANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.091289 y V-4.005.146 respectivamente, de este domicilio, contra la Sociedad de Comercio MERCEDES BENZ VENEZUELA, S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de Marzo de 1.983, bajo el N° 71, Tomo 90-A-Sgdo; reformados sus estatutos mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de Enero de 2002, bajo el N° 6, Tomo 11-A-Sgdo, y por Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en la citada Oficina de Registro el 06 de Febrero de 2002, bajo el N° 18, Tomo 6-A.
El Tribunal por auto de fecha 28 de noviembre del año 2.002, le dio entrada a la presente causa, asignándole el Nro. 49.167, de la nomenclatura interna de este Tribunal, y en esa misma fecha fue admitida la demanda por la vía del Procedimiento Ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada. No se libraron las compulsas por cuanto la parte Actora no consignó las copias simples para la certificación.
Las diligencias conducentes a la citación de la parte demandada rielan a los folios 40 al 55 y de las mismas se evidencia que no se logró la citación en forma personal, en virtud de lo cual la parte accionante solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de febrero del año 2.003, la abogada LYLI LOPEZ VASQUEZ, ya identificada, sustituyó a los autos instrumentos poderes que les fueron otorgados por las ciudadanas MARIA GEOVANINA PINTO MARCANO y GABRIELA CECILIA MARCANO PINTO, ya identificadas, en la persona de los abogados VIRNA CASTILLO TORTOLERO, FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, MARIA ANTONIA ABRAHAN GOMEZ y ZOE LASCARIS, venezolanas, mayores de edad, titulares de loas cédulas de identidad números V-10.228.759, V7.110.498, V7.110.632 y V7.065.056 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 61.534, 54.639, 45.787 y 30.958 en su orden.
En fecha 17 de febrero del año 2.003, la abogada LYLI LOPEZ VASQUEZ, ya identificada, presentó escrito mediante el cual procedió a reformar la demanda. Dicha reforma fue admitida por auto de fecha 26 de febrero del año 2.003, sustanciándose por la vía del procedimiento ordinario y ordenándose la citación de la parte demandada de autos.
En fecha 07 de marzo del año 2.003, el abogado IBRAHIM GARCIA CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.841.544, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.189, consignó a los autos, instrumento poder que le fue otorgado por la Sociedad Mercantil MERCEDES-BENZ VENEZUELA, S.A., y se dio por citado en el presente proceso.
Por escrito de fecha 19 de marzo del año 2.003, los abogados LYLI LOPEZ VASQUEZ y FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, suficientemente identificados en autos, hicieron OPOSICIÓN a la medida de embargo preventivo que recayó sobre los vehículos discriminados en esta causa.
Por escrito de fecha 23 de abril del año 2.003, el abogado LUIS ENRIQUE BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.470.651, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MERCEDES-BENZ VENEZUELA, S.A., ya identificada, opuso cuestiones previas, la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda no llena los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem en su ordinal 5º, específicamente por no cumplir con la congruencia de los hechos narrados como fundamento de su pretensión. Igualmente opuso la cuestión previa contenida en los ordinales 8º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 30 de abril del año 2.004, los abogados FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ y LYLI LOPEZ VASQEUZ¸ ya identificados, presentaron escrito mediante el cual presentaron contradicción a las cuestiones previas opuestas.
Ambas partes presentaron pruebas en la incidencia de Cuestiones Previas, dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad de ley.
En fecha 25 de mayo del año 2.003 la abogada LYLI LOPEZ, ya identificada, impugnó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 16 de junio del año 2.003, la abogada LYLI LOPEZ VASQUEZ, ya identificada, por mandato de sus poderdantes revocó la sustitución del poder hecha en los abogados VIRNA CASTILLO TORTOLERO, FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, MARIA ANTONIA ABRAHAM GOMEZ y ZOE LASCARIAS, anteriormente identificados.
El Tribunal por sentencia interlocutoria de fecha 26 de abril del año 2.004, declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 28 de junio del año 2.004, el abogado LUIS ENRIQUE BELLO PARRA, con el carácter acreditado en autos, procedió a recusar a la Jueza de este Tribunal abogado ROSA MARGARITA VALOR, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha los abogados GISELA BELLO CARVALLO Y LUIS ENRIQUE BELLO presentaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 28 de junio del año 2.004, la Juez Provisorio de este Tribunal procedió a levantar su informe de Recusación. Y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia y copias certificadas de la incidencia al Juzgado Superior competente.
Previo sorteo de Distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dio entrada por auto de fecha 13 de julio de 2.004.
Por escrito de fecha 13 de julio del año 2.004, la abogada LYLI LADIMAR LOPEZ VASQEUZ, ya identificada, solicitó al Tribunal desestime el llamado del Tercero ciudadano BENEDETTO ZITOLI.
Por auto de fecha 14 de julio del año 2.004, se admitió la Tercería por la vía del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento del ciudadano BENEDETTO ZITOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.268.723, concediéndole dos (02) días como término de la distancia, en virtud de que esta domiciliado en el Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Por dirigencia de fecha 16 de julio del 2004, la abogada LYLI LADIMAR LOPEZ, ya identificada, Apeló del auto de admisión de la Tercería, y solicitó la inhibición del ciudadano Juez alegando que se encuentra incurso en una causal de inhibición con relación al Abogado FRANCISCO HERNANDEZ. Dicha apelación fue negada por auto de fecha 21 de julio de 2004, por cuanto el auto de admisión no tiene apelación.
La parte Accionante, así como la parte demandada promovieron escritos de pruebas, los cuales fueron agregados..
Por diligencia de fecha 05 de agosto del año 2.005, el abogado FRANCISCO HERNANDEZ, anteriormente identificado, consignó a los autos copia del instrumento protocolizado, contentivo de testamento abierto, mediante el cual constituye como su Heredero al ciudadano RAFAEL RICARDO GIMENEZ, Juez del Despacho donde se ventila el presente juicio, en virtud de lo cual solicitó la inhibición del ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el ordinal 11 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Agosto de 2.004, la abogada LYLI LADIMAR LOPEZ VASQUEZ, ya identificada, procedió a recusar al Abogado RAFAEL RICARDO JIMENEZ, por cuanto estaba en conocimiento de la existencia de una causal de inhibición en su contra, y no se inhibió.
Por auto de fecha 13 de agosto del año 2.004, el Juez Provisorio Abogado RAFAEL RICARDO GIMENEZ, declaró INADMISIBLE la recusación formulada en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de agosto del año 2.004, fueron admitidos los escritos de pruebas presentados por los Apoderados Judiciales de la parte Accionante y la parte Demandada.
En fecha 17 de agosto del año 2.004, la abogada CAROLINA MORATINOS DE FELICE, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MERCEDES-BENZ VENEZUELA, S.A., solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día 13 de julio del año 2.004, inclusive, hasta el 3 de agosto de 2004 exclusive, igualmente solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de que expida cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16 de junio de 2.004 hasta el 01 de julio de 2.004 ambos inclusive, a los fines de corroborar la extemporaneidad de las pruebas promovidas por la parte accionante. Dicho cómputo arrojó como resultado que desde el 13 de julio hasta el 03 de agosto ambos del 2.004, ambas fechas inclusive transcurrieron quince (15) días de despacho.
Mediante oficio Nro. 1.565 de fecha 19 de agosto del año 2.004, la Jueza Suplente especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial Civil la remisión del presente expediente, en virtud de que en fecha 03 de agosto del año 2.004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial declaró SIN LUGAR la RECUSACION interpuesta en fecha 28 de junio del año 2.004 por el abogado LUIS ENRIQUE BELLO, contra la Abogada ROSA MARGARITA VALOR.
Por auto de fecha 23 de agosto del año 2.004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial le dio entrada a la presente causa.
En fecha 25 de agosto del año 2.004, el abogado LUIS ENRIQUE BELLO, ya identificado, ratificó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto que admite las pruebas de la parte actora por haber sido presentadas en forma extemporánea. En esta misma fecha el referido abogado solicitó al Tribunal proceda a librar la compulsa de citación del Tercero ciudadano BENEDETTO ZITOLI, ya identificado, a los fines de que la misma sea practicada de acuerdo a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. De las actas del presente expediente no se evidencian resultas de la citación del tercero.
En fecha 07 de septiembre del año 2.004, el abogado LUIS ENRIQUE BELLO, ya identificado, APELÓ del auto de admisión de pruebas promovidas por la parte actora, por haber sido promovidas estas en forma extemporánea. La referida apelación fue escuchada en un solo efecto por auto de fecha 30 de septiembre del año 2.004, ordenando la remisión de las copias que señalen las partes y las que el Tribunal estime conducentes al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Por sentencia de fecha 25 de noviembre del año 2.004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial declaró SIN LUGAR la APELACION interpuesta en fecha 07 de septiembre del año 2.004 por el abogado LUIS ENRIQUE BELLO, contra el auto dictado en fecha 13 de agosto del año 2.004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dichas resultas fueron recibidas en fecha 27 de abril del año 2.005 y agregada a los autos en fecha 04 de mayo de ese mismo año.
Por diligencia de fecha 01 de Noviembre de 2005, la cual riela en la pieza principal de Intimación de Honorarios, el Abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, con el carácter acreditado en autos, solicitó al Tribunal la homologación de la Transacción celebrada en el acta de Embargo de fecha 08 de Agosto de 2005.
El Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2.005, por sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva le imparte su aprobación a la Solicitud de Transacción y la HOMOLOGO; en consecuencia, le otorgó el carácter de COSA JUZGADA, al ofrecimiento de Pago realizado por la Abogada LYLI LADIMAR LOPEZ VASQUEZ, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas GABRIELA CECELIA MARCANO PINTO y MARIA GEOVANINA PINTO DE MARCANO, el cual quedó transcrito en acta levantada en fecha 08 de Agosto de 2.005, por ante el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; siendo dicho ofrecimiento del tenor siguiente: “En mi carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas GABRIELA CECELIA MARCANO PINTO y MARIA GEOVANINA PINTO DE MARCANO, y con facultades para transigir y disponer del derecho litigioso, explorado en el texto de los antes identificados, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, bajo la figura del contrato de transacción en la etapa de ejecución forzada, ofrezco al demandante ejecutante los derechos litigiosos que se han Embargado Ejecutivamente y que poseen mis representados en el juicio que por daños y perjuicios, materiales tienen incoados en contra de Mercedes Benz Venezuela, S.A., como cumplimiento de la obligación de pago de honorarios profesionales, que lo es la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,°°), como pago único de las obligaciones adquiridas por la sentencia que aquí se ejecuta, lo cual todo cursa en el Cuaderno Principal y en el Cuaderno de Estimación (sic) y Intimación de honorarios profesionales del expediente Nro. 49.167, que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo”. El referido ofrecimiento fue aceptado por el Abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en lo términos siguientes: “En este estado interviene el ejecutante Abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, IPSA Nro. 54.639 expone: Acepto los derechos litigiosos que me han sido ofrecidos como cumplimiento de la obligación de pago de los honorarios profesionales, bajo la figura de transacción declarando cumplida, satisfecha la obligación de pago. Ambas partes intervienen en esta acta, solicitamos del tribunal de la causa, que mantenga Embargados Ejecutivamente los derechos litigiosos hasta tanto sea impartida la homologación de la presente transacción de conformidad con el artículo 256 de Código de Procedimiento Civil”.
Por escrito de fecha 14 de diciembre del año 2.005, el Abogado FRANCISCO HERNANDEZ, ya identificado, en virtud de que le fueron cedidos los derechos litigiosos que sobre el presente juicio tenían las ciudadanas GABRIELA CECILIA MARCANO PINTO y MARIA GEOVANINA PINTO DE MARCANO¸ solicitó al Tribunal lo siguiente: Se le tenga como parte demandante en el presente juicio. Se decrete la Perención de la instancia en la intervención como Tercero del ciudadano BENEDETTO ZITOTI, realizada por la parte demandada Sociedad Mercantil MERCEDES-BENZ VENEZUELA, S.A. Se dicte sentencia definitiva en el presente proceso.
En fecha 19 de diciembre el año 2.005, el abogado LUIS ENRIQUE BELLO, ya identificado, solicitó al Tribunal se sirva decretar la Perención de la Instancia.
Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que la última actuación en el expediente realizada por la parte Actora fue en fecha 14 de diciembre del año 2.005, mediante la cual el Abogado FRANCISCO HERNANDEZ, solicitó al Tribunal Se le tuviese como parte demandante en el presente juicio; se decretara la Perención de la instancia en la intervención como Tercero del ciudadano BENEDETTO ZITOTI, realizada por la parte demandada Sociedad Mercantil MERCEDES-BENZ VENEZUELA, S.A.; y, se dictara sentencia definitiva en el presente proceso, como puede observarse, después de esa actuación hasta el día de hoy 31 de Julio del año 2.009, no existe en el presente expediente actividad procesal alguna, transcurriendo tres (03) años, siete (07) meses y diecisiete (17) días contados desde la última actuación sin que haya habido actividad procesal alguna de parte; y reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (Omissis).
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.
Comprobado en el caso de autos, que desde el día 14 de diciembre del año 2.005, oportunidad en que se realizó la última actuación en el expediente, hasta el día de hoy 31 de julio de 2.009, han transcurrido tres (3) años, siete (7) meses y diecisiete (17) días sin que se haya efectuado ningún acto de parte para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN en la presente causa y ASI SE DECIDE.
Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida en fecha 01-06-2.001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

1) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.

Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma....” (omissis).


En acatamiento de la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el Primer Aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la Abogada LYLI LADIMAR LOPEZ VASQUEZ, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas GABRIELA CECELIA MARCANO PINTO y MARIA GEOVANINA PINTO DE MARCANO, contra la Sociedad de Comercio MERCEDES BENZ VENEZUELA, S.A., todos anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 31 días del mes de julio del año 2.008. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO


En esta misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO


Expediente Nro. 49.167
Labr.-