REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: GILBERTO VICENTE PONTILLO FERRARA

ABOGADO: ELIDA CAPRILES

DEMANDADA: EVENIA PONTILLO FERRARA DE ARCURI

ABOGADOS: FRANCISCO PEÑARANDA RAMON Y ANGEL MARIA FERNÁNDEZ RUMBOS

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

SENTENCIA: PERENCION DE LA INSTANCIA (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: 51.295


Se inicio el presente Procedimiento en fecha 25 de abril de 2005, por demanda intentada por las abogadas ELIA E., DUARTE TORRES y ALBA IRIS ZERPA DE CASTRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.287.466 y V-2.219.241, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 61.636 y 21.022, respectivamente, de este domicilio, la primera en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana HAYDEE CARMELINA PONTILLO FERRARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.867.478, de este domicilio, y la segunda actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GILBERTO VICENTE PONTILLO FERRARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.457.393, de este domicilio, contra la ciudadana EVENIA PONTILLO FERRARA DE ARCURI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.772.194, de este domicilio, por RENDICIÓN DE CUENTAS.
Recibida por Distribución se le dio entrada en fecha 26 de abril del año 2.005, asignándole el Nro. 51.295 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
En fecha 02 de mayo del año 2.005, fue admitida la demanda por la vía del Procedimiento Ordinario
En fecha 11 de mayo de 2005, las Apoderadas Judiciales de la parte Actora, presentaron escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido por auto de fecha 23 de mayo de 2005.
Las diligencias conducentes a la citación rielan a los folios 73 al 78 del expediente, de lo cual se evidencia que no se logró la citación personal de la parte demandada, complementándose de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia de la fijación en fecha 10 de junio de 2005.
En fecha 22 de julio de 2005, el representante legal de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la demanda y al decreto intimatorio, el cual fue impugnado en fecha 03 de agosto de 2005.
En fecha 22 de septiembre del año 2.005, la abogada ELIA DUARTE TORRES y ALBA ZERPA DE CASTRO, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de los Accionantes promovieron pruebas en la presente causa. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad de ley. De la misma forma presentaron escrito de conclusiones en fecha 19 de diciembre del año 2.005.
En fecha 30 de enero del año 2.006, el Tribunal declaro SIN LUGAR la Oposición a la Rendición de Cuentas realizada por la ciudadana EVENIA PONTILLO DE ARCURI, a través de Apoderado Judicial, y ordenó abrir una articulación probatoria de cinco (05) días, la cual una vez finalizada, se ordena a la parte demandada presentar las cuentas en el plazo de treinta (30) días.
En fecha 06 de febrero del año 2.006, la abogada ELIA DUARTE TORRES y ALBA ZERPA DE CASTRO, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de los Accionantes promovieron pruebas a la incidencia aperturada en la presente causa. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad de ley.
Por escrito de fecha 20 de febrero del año 2.006, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, por cuanto la sentencia dictada en fecha 30 de enero del 2.006 fue proferida fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 01 de marzo del año 2.006, el Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de notificar de las partes de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de enero del año 2.006. Ambas partes se dieron por notificadas.
En fecha 20 de marzo del año 2.006, el Apoderado Judicial de la parte demandada apeló la decisión interlocutoria de fecha 30 de enero del 2006. Dicha apelación fue oída en un sólo efecto por auto de fecha 27 de marzo del año 2.006. El Tribunal da por desistida la referida apelación, en virtud de que la parte apelante no señaló las copias certificadas que debían ser remitidas al Tribunal de Alzada.
Por escrito de fecha 11 de abril de 2006, la ciudadana HAYDEE CARMELINA PONTILLO FERRARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.867.478, de este domicilio, en su carácter de co-demandante en el presente proceso, asistida por la Abogada ELIDA CAPRILES, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.808, DESISTE del procedimiento por RENDICIÓN DE CUENTAS, en los términos establecidos en dicho escrito, y solicitó que la causa continúe su curso en lo que se refiere al ciudadano GILBERTO PONTILLO FERRARA, ya identificado.
Por sentencia interlocutoria de fecha 17 de abril del año 2.006, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, le impartió su aprobación al Desistimiento presentado por la ciudadana HAYDEE CARMELINA PONTILLO FERRARA, ya identificada, y lo HOMOLOGO, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA; se ordenó la continuidad del procedimiento sólo en lo que respecta al ciudadano GILBERTO PONTILLO FERRARRA, suficientemente identificado en autos.
Por diligencia de fecha 20 de septiembre del año 2.006, la abogada ALBA ZERPA DE CASTRO, ya identificada, solicitó al Tribunal dictara sentencia en la presente causa.
Por diligencia de fecha 13 de abril del año 2.009, el abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EVENIA PONTILLO DE ARCURI, ya identificada, solicitó la Perención de la Instancia.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa que, desde la última actuación en el expediente fue realizada el día 20 de septiembre del año 2.006, como puede observarse, después de esa actuación hasta la presente fecha, no existe en el presente expediente actividad procesal alguna, dejando la parte accionante dejar transcurrir hasta el día de hoy 29 de julio del año 2007, dos (02) años, diez (10) meses y nueve (09) días sin haber realizado actividad procesal alguna de parte; siendo su obligación la de impulsar sus procedimientos hasta su conclusión; y, reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte que “Toda instancia se extingue … omissis. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.…”
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante los lapsos establecidos en dicha norma, contado a partir desde la fecha de la reforma de la demanda.
Comprobado en el caso de autos, que desde el día 20 de septiembre del año 2.006, fecha de la última actuación en el proceso realizada por la parte actora, hasta el día de hoy 29 de julio del año 2009, la parte actora dejó transcurrir dos (02) años, diez (10) meses y nueve (09) días sin que se haya efectuado ningún acto de parte para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y ASI SE DECIDE.

Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida en fecha 01-06-2.001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

1) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el segundo aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio de RENDICION DE CUENTAS, incoado por los ciudadanos HAYDEE CARMELINA PONTILLO FERRARA y GILBERTO VICENTE PONTILLO FERRARA, contra la ciudadana EVENIA PONTILLO FERRARA DE ARCURI, anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 31 días del mes de julio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:55 de la tarde.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

Expediente Nro. 51.295
Labr.-