REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: INGRID RAMONA REYNA
ABOGADOS: BLAS MANUEL GONZALEZ Y
TAIMEN MARÍA LÓPEZ DE GUEDEZ
DEMANDADO: AGUSTIN GOMEZ LARA
ABOGADOS: GUIOMAR CENTENO Y
HANFRIT REYES LUCENA
MOTIVO: ACCIÓN MRODECLARATIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.486
I
Por escrito presentado en fecha 03 de Abril de 2.008, la ciudadana INGRID RAMONA REYNA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, y titular de la cédula de identidad número V-9.831.148, asistida por los Abogados BLAS MANUEL GONZALEZ, de éste domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.159 y TAIMEN MARÍA LÓPEZ DE GUEDEZ, de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.132, introdujo formal demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA, contra el ciudadano AGUSTÍN GOMEZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.588.852 y de éste domicilio.
Por auto de fecha 07 de Abril de 2.008, se le dio entrada al presente expediente bajo el número 54.486, de la nomenclatura interna llevada por éste Juzgado.
El Tribunal por auto de fecha 15 de Abril de 2.008, procedió a admitir la demanda por el Procedimiento Ordinario, y emplazó al ciudadano AGUSTÍN GOMEZ LARA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-1.588.852 y de éste domicilio, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de que conste en autos, el haber sido practicada la citación, a dar contestación a la demanda.
Las diligencias conducentes a la citación del demandado se cumplieron y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Agosto de 2008, el ciudadano AGUSTÍN GOMEZ LARA, asistido de Abogado, consignó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.
Por diligencia de fecha 04 de Agosto de 2008, el ciudadano AGUSTÍN GÓMEZ LARA, confirió poder Apud Acta a los Abogados GUIOMAR CENTENO Y HANFRIT REYES LUCENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 110.965 y 110.964 respectivamente.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que estimaron conveniente en demostración de sus alegatos.
Vencido el lapso probatorio ninguna de las partes consignó escrito de informes.
II
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA.
A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Alega que desde el día Veinte de Enero de mil Novecientos Ochenta y Cinco, (20-01-1985), mantuvo una relación estable de carácter concubinario, con el ciudadano AGUSTÍN GOMEZ LARA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en San Diego Estado Carabobo, y titular de la cédula de identidad número V-1.588.852. Esgrime que es el caso, que habiendo procreado durante su Relación Concubinaria, una hija que tiene por nombre GENESIS ANDREINA GOMEZ REYNA, de 15 años de edad, según se evidencia de la correspondiente Acta de Nacimiento y que en un folio útil acompaña con su libelo. Que habiendo iniciado su relación concubinaria en una casa, que era propiedad de su hermana, situada en la Urbanización La Esmeralda. Que posteriormente adquirieron un inmueble consistente en una Parcela de Terreno y la casa quinta sobre ella construida, situada en la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, Sector 5, Parcela número 73, de la Manzana H-4, en Jurisdicción del Municipio San Diego, de Estado Carabobo, según se evidencia del correspondiente documento de propiedad registrado por ante la Oficina de Registro Público, Primer Circuito del Municipio Autónomo Valencia, bajo el número 28, folios 188 al 194, Protocolo Primero, tomo 19 de fecha 23 de mayo de 1985, donde como pareja convinieron desde el momento de su adquisición, primero los dos conjuntamente con una hija de ella, CAROLINA OCHOA REYNA, de 23 años de edad, habida en una unión anterior, que mantuvo con otro señor, quien fue asimilada como su hija, por su concubino desde que ella, contaba con meses de edad, y posteriormente formando un grupo de cuatro personas, desde cuando nació su hija GENESIS ANDREINA GOMEZ REYNA, hoy de 15 años de edad, que fue la única hija habida durante esa unión concubinaria, la cual se prolongó, hasta el día SIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO, cuando el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, les notificó a ella y a su concubino acerca de la entrega material de su inmueble, al señor FRANCISCO JOSÉ OSABARRIOS, a quien en una forma simulada y sin su consentimiento, su concubino hasta ese día, le había dado venta por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,00); hoy OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES, (Bs.8.000.00), inmueble que era propiedad de su Unión Concubinaria. Esgrime que tanto para pagar la inicial del inmueble en referencia, así como para cubrir los gastos de ampliación y mejoras hechas al mismo, invirtió una suma de dinero obtenida de la venta de una casa que tenía ella en la Población Guigue Estado Carabobo. Alega que el inmueble en referencia siempre estuvo a nombre de su concubino, ya que en ningún momento tuvo ni siquiera un ápice de desconfianza hacía él en relación con dicho inmueble. Dice que como hizo oposición formal a la entrega material, el supuesto comprador intentó una demanda por Reivindicación de ese inmueble, la cual contestó Reconviniéndole por Simulación, por cuanto esa casa tiene un valor cercano a los TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARERS, (Bs.300.000.000,00); hoy TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERETES (Bs.300.000,00), y en esa operación de venta simulada, nunca hubo la entrega del precio. En su petitorio demanda al ciudadano AGUSTÍN GOMEZ LARA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 1.588.852, en su carácter de concubino, para que convenga ó en defecto a ello, sea declarado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: En que mantuvo una relación de carácter Concubinaria con él, desde el día Veinte de enero de Mil Novecientos Ochenta y Cinco, hasta el día Siete de Diciembre de Dos Mil Cinco, o sea, durante Veinte (20) años, Diez (10) meses y Diecisiete (17) días. Segundo: En que durante todo ese lapso de tiempo siempre contribuyó a la formación del patrimonio obtenido entre ellos. Tercero: Que posee de por mitad los derechos dentro de la Comunidad Concubinaria existente entre ellos, y mantenida con él desde el 20/01/85 hasta el 07/12/ 05. Finalmente fundamentó su demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 767, 211 y 137 del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
(B) EL DEMANDADO DE AUTOS.
Niega, rechaza y contradice por ser totalmente falso y sin ningún fundamento, el alegato planteado por la demandante, que afirma que desde el día VEINTE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO (20-01-1985), mantuvo una relación estable de carácter concubinario, con su persona. Asimismo dice que es falso que hayan procreado una hija de nombre GÉNESIS ANDREÍNA GÓMEZ REYNA, ya que a pesar de la declaración que él hizo al momento de presentar esta niña, la citada hoy adolescente, no es su hija, aunque la asumió como tal, a pesar de no ser su hija biológica. Niega y Rechaza que hayan iniciado una relación concubinaria en una casa que era propiedad de su hermana, esto es falso, porque conoció a la ciudadana INGRID RAMONA REYNA, a mediados del año 1992, cuando él ya tenía la casa que antes era de su propiedad, ubicada en la Urbanización la Esmeralda, siendo igualmente falso y sin ningún fundamento, que hayan adquirido este inmueble constituido por una Parcela de Terreno signada con el número 73, Sector 5, de la Urbanización Parque Residencial la Esmeralda, en San Diego, porque como ya él expuso, luego de más de siete años de adquirir ese inmueble, fue cuando conoció a ésta ciudadana. Rechaza y Contradice por no tener ningún fundamento y ser falso, que hayan vivido como pareja, desde el momento de la adquisición del inmueble, primero con otra hija de ella de nombre CAROLINA OCHOA REYNA, de 23 años de edad. Dice que si es cierto que la nombrada CAROLINA OCHOA REYNA, de 23 años de edad, la tuvo con otro señor, tal como lo expresa claramente la demandante en el libelo. Esgrime que tanto es falso lo anterior, que la ciudadana INGRID RAMONA REYNA, ex profeso no nombró a un hijo que ella tuvo igualmente antes de conocerse, de nombre FRANCISCO JAVIER REYNA, que actualmente tiene 20 ó 21 años de edad. Obviamente no lo saca a relucir, porque caería en una contradicción en sus alegatos, los cuales se caería por su propio peso, ya que a ella le interesa demostrar en un claro acto de mala fe, que le conoció antes de que él comprara la casa, que cita en este Juicio, el cual ya él lo vendió porque era un bien de su exclusiva propiedad. Niega y Rechaza por ser falso, que aquél inmueble fuera de la comunidad concubinaria, que mantuvieron. Asimismo Rechaza y contradice que la ciudadana INGRID RAMONA REYNA, haya invertido alguna suma de dinero para el pago de la inicial del inmueble en referencia, asimismo en la ampliación y mejoras al mismo. Esgrime que esto es sencillamente falso e infundado, dado a que como ya explicó, conoció a ésta ciudadana en el año 1992, años después de haber adquirido aquel inmueble. Rechaza y Contradice que hayan formado la ciudadana INGRID RAMONA REYNA y él un patrimonio común. Rechaza y Contradice igualmente que hayan formado con sus dos hijas un grupo familiar de 4 personas. Ratifica que rechaza y contradice que mantuviera una relación de carácter concubinaria, desde el día 20 de enero de 1985.
III
ACTIVIDAD PROBATORIA
A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:
POR UN CAPÍTULO PRIMERO:
Reprodujo los méritos favorables de las Actas Procesales, que a favor de la parte demandante cursan en los autos. El Tribunal le observa al promovente que los méritos invocados no constituyen medio probatorio alguno.
POR UN CAPÍTULO SEGUNDO:
Promovió en un folio útil, marcado con la letra “A”, copia certificada del Acta de Nacimiento de su adolescente hija: GENESIS ANDREINA GOMEZ REYNA, donde se puede perfectamente evidenciar que en fecha QUINCE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS fue presentada por ante la Prefectura del Municipio San Diego, por el ciudadano AGUSTÍN GÓMEZ LARA, quien se identificó con la cédula de identidad número V-1.588.852 y dijo que la niña que presentaba era su hija y de INGRID RAMONA REYNA, titular de la cédula de identidad número V-9.831.148.
Riela al folio al folio (23) del presente expediente, fue consignado en copia certificada, emanada de la oficina de Registro Civil, del Municipio San Diego del Estado Carabobo, fue promovido con el objeto de demostrar la unión concubinaria entre los ciudadanos AGUSTÍN GOMEZ LARA y la ciudadana INGRID RAMONA REYNA; emerge de su contenido que la menor GENESIS ANDREINA, fue presentado por su padre AGUSTÍN GOMEZ LARA, y quien manifestó que la niña cuya presentación hace, nació en el Hospital “Doctor CARLOS SANDA” Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo de éste Estado, a las Cuatro horas y Treinta y Cinco minutos de la tarde, el día DIECISEIS DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO (1992) y que es su hija y de INGRID RAMONA REYNA; el Tribunal le acuerda pleno valor probatorio, al referido documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
POR UN CAPÍTULO TERCERO:
Promovió en un folio útil, marcado con la letra “B”, constancia de Residencia emitida por la Alcaldía del Municipio San Diego. Dirección de Registro Civil, donde se puedo evidenciar que para el 28-08-2008, su persona INGRID RAMÓN REYNA, titular de la cédula de identidad número V-9.831.148, reside en Jurisdicción del Municipio San Diego, en la Urbanización la Esmeralda Manzana H-4, número 7 desde hace 23 años.
La referida documental riela al folio 24 del presente expediente, fue consignado en original, y es expedida por el Director de Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, la aludida probanza fue promovida con el objeto de demostrar la Residencia de la demandante ciudadana INGRID RAMONA REYNA. El Tribunal le acredita mérito probatorio al referido instrumento, el cual le permite establecer como documento administrativo la Residencia de la mencionada ciudadana.
POR UN CAPÍTULO CUARTO:
Solicitó del Tribunal la citación de las siguientes personas cuyos testimonios promovió así : A.) MISAEL ANTONIO GONZALEZ PADRÓN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Diego, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V-6.025.088. B.) RUDY VIOLETA PAEZ DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Diego Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad número V-10.226.705. C.) AIDA TINOCO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Diego y titular de la cédula de identidad número V-2.840.567.
De la terna de testigos presentados todos comparecieron a rendir declaraciones. Seguidamente se analizan los testimonios rendidos por cada uno de ellos en los términos siguientes:
El Testigo MISAEL ANTONIO GONZALEZ PADRÓN, supra identificado, fue repreguntado por la parte contraria en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce desde hace mucho tiempo a los señores INGRID RAMONA REYNA Y AGUSTÍN GÓMEZ LARA? Contestó: Si, si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta por haberlo presenciado que los señores INGRID RAMONA REYNA Y AGUSTÍN GÓMEZ, hacen vida de pareja en una casita situada en la Urbanización La Esmeralda Sector 5, parcela número 63, de la manzana H-4 en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo. Respondió: Si es correcto yo los conozco como pareja y ese es su sitio de habitación. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta por haberlo presenciado que esa relación de pareja es una relación de hecho donde el señor AGUSTÍN GOMEZ LARA, convive con su pareja? Respondió: Por supuesto ante los ojos de la gente esa es su esposa, su mujer, de hecho el vive en esa casa. Fue repreguntado en los términos siguientes: SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si ha compartido en lugares públicos con el señor AGUSTÍN GOMEZ LARA? Contestó: Si hemos compartido espacios juntos, en la Panadería que está cerca de su casa, hemos compartido hablado cosas del día. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor AGUSTÍN GOMEZ LARA, es propietario de una vivienda ubicada en la Urbanización la Esmeralda? Respondió: No tengo conocimiento si la casa es de él o no, sólo se que el vive ahí con la señora INGRID y su familia, ahora si es de él ó no, no se.
El Tribunal observa que el Testigo, fue conteste con relación a lo expuesto por la Actora en su libelo, fundamentó sus dichos, y no se contradijo a pesar de que fue suficientemente repreguntado por la parte contraria, por lo que sus deposiciones le dan confianza a esta Sentenciadora para apreciarlo; lo que permite darle todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y Así se declara.
La Testigo RUDY VIOLETA PAEZ DE BARRIOS, antes identificada, fue interrogada tanto por la parte promovente, como por la parte contraria, en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce desde hace mucho tiempo a los señores INGRID RAMONA REYNA y AGUSTÍN GOMEZ LARA? Respondió: De vista SEGUNDA PREGUNTA. Diga la testigo si sabe y le consta por haberlo presenciado que los señores INGRID RAMONA REYNA Y AGUSTÍN GOMEZ LARA, desde el momento cuando usted los conoce hasta hoy, hacen vida de pareja, en una casita situada en la Urbanización la Esmeralda sector 5, parcela número 63, de la Manzana H-4, en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo? Contestó: si. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta por haberlo presenciado que el señor AGUSTÍN GOMEZ LARA, se comporta tonto con su pareja INGRID RAMONA REYNA, como con la hija común de ambos GENESIS ANDREINA GOMEZ REYNA, como el jefe de ese grupo familiar, asistiendo con ellos, a eventos de carácter familiar y social, así como a sitios públicos, como Centros Comerciales, donde efectuando compras habituales, e igualmente cancela puntualmente los servicios públicos de agua, luz y aseo domiciliar. Respondió: Si yo los he visto en el mercado.
El Tribunal no le acuerda valor probatorio a los dichos, del mencionado testigo, por cuanto se observa que por una parte, no motivó sus respuestas, esto es, que no dio razón fundada de sus dichos, y por la otra se observa, que el interrogatorio formulado en los términos expuestos, específicamente en la PREGUNTA CUARTA, la misma, lleva implícita la respuesta, donde no se permite que el testigo de razón fundada de sus dichos, lo cual constituye una franca violación a la norma contemplada en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tales testimonios se desechan del proceso y así se declara.
En relación a las testigo AIDA TINOCO, supra identificada, igualmente fue repreguntada por la parte contraria en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce desde hace mucho tiempo a los señores INGRID RAMONA REYNA y AGUSTÍN GOMEZ LARA? Respondió: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA. Diga la testigo si sabe y le consta por haberlo presenciado que los señores INGRID RAMONA REYNA Y AGUSTÍN GOMEZ LARA, desde el momento cuando usted los conoce hasta hoy, hacen vida de pareja, en una casita situada en la Urbanización la Esmeralda sector 5, parcela número 63, de la Manzana H-4, en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo? Contestó: si señor. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta por haberlo presenciado que el señor AGUSTÍN GOMEZ LARA, se comporta tonto con su pareja INGRID RAMONA REYNA, como con la hija común de ambos GENESIS ANDREINA GOMEZ REYNA, como el jefe de ese grupo familiar, asistiendo con ellos, a eventos de carácter familiar y social, así como a sitios públicos, como Centros Comerciales, donde efectuando compras habituales, e igualmente cancela puntualmente los servicios públicos de agua, luz y aseo domiciliar. Respondió: Si señor. Fue repreguntada en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo desde hace cuanto conoce al señor AGUSTÍN GÓMEZ LARA? Respondió: Bueno lo conozco desde hace 18 años mas o menos. SEGUNDA PREGUNTA. Diga la testigo si ha compartido en lugares públicos con el señor GOMEZ GÓMEZ LARA y si puede citar algún sitio? Respondió: Creo que si he compartido, pero no puedo decir específicamente en que sitio. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor AGUSTÍN GÓMEZ LARA, es propietario de una vivienda ubicada en la Urbanización la Esmeralda, adquirido con dinero de su propio peculio. Respondió: Bueno creo que debe ser de la pareja, porque viven ahí desde que los conozco, viven juntos ahí, hasta el día de hoy, creo que debe ser de ambos.
El Tribunal observa que el testigo en su gran mayoría no motivó sus respuestas, esto es, que no dio razón fundada de sus dichos, y por la otra se observa, que del interrogatorio formulado específicamente en la PREGUNTA CUARTA, la misma, lleva implícita la respuesta, donde no se permite que el testigo de razón fundada de sus dichos, lo cual constituye una franca violación a la norma contemplada en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; no obstante lo anterior, se observa que en la REPREGUNTA TERCERA, la testigo fue conteste al dejar constancia que la pareja viven juntos en la vivienda ubicada en la Urbanización la Esmeralda, desde que los conoce, y conforme a la Primera Repregunta, manifestó que tenía 18 años conociendo al señor AGUSTÍN GOMEZ, por lo que tales declaraciones le merecen fe a ésta Juzgadora, y en consecuencia le acuerda valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y Así se declara.
2.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
POR UN CAPÍTULO I.
Promovió el mérito favorable que arrojan los autos, a favor de su representado.
El Tribunal le observa al promovente que los meritos invocados, no constituyen medio probatorio alguno.
POR UN CAPÍTULO II.
Con fundamento en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por ser de sumo interés para ésta causa, promovió la EXHIBICIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano FRANCISCO JAVIER REYNA, quien es hijo de la ciudadana INGRID RAMONA REYNA, de cuyo documento afirma, que es el Acta de Nacimiento levantada en la Prefectura del Municipio Carlos Arvelo, del Estado Carabobo, en el año de nacimiento de éste ciudadano año 1985 ó 1986, la cual demuestra de manera clara, la filiación del citado FRANCISCO JAVIER REYNA, quien es hijo de la demandante, con una persona por ellos desconocido, con la cual se evidenciará en esta causa, el hecho de haber tenido un hijo con una tercera persona, cuando alegaba temerariamente la demandante que vivía en concubinato con su representado.
La referida probanza no fue admitida al proceso, por imprecisa, toda vez que el promovente, no indicó quien era la persona que comparecería a exhibir el documento, todo ello consta del auto de admisión de pruebas que riela al folio 28 del presente expediente; en virtud de lo cual dicha probanza queda desechada del proceso y Así se declara.
POR UN CAPÍTULO III.
Promovió como testigos, a fin de que este Tribunal disponga lo necesario para que le sea tomada declaración sobre los hechos de los cuales tienen conocimiento personal y directo, de interés en el mérito de esta causa, especialmente el hecho de que su representado no conocía, por lo cual no tenía ningún tipo de relación con la ciudadana INGRID RAMONA REYNA, para el momento de adquirir el inmueble especificado en la demanda. Los testigos promovidos son los siguientes: I.) GLADYS JOSEFINA OCHOA OLIVEROS, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-3.290.087, con domicilio en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, en la siguiente dirección: Urbanización la Esmeralda Manzana D-3, casa número 7. II.) ERNESTA DEL VALLE TENIA DE URBAEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-12.930.796, con domicilio en el Municipio San Diego del Estado Carabobo. En la siguiente dirección: Urbanización La Esmeralda, Manzana D-14, casa número 6. III. FREDDY EMIRO SILVA GONCALVEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-12.930.796, con domicilio en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, en la siguiente dirección: Urbanización la Esmeralda Manzana B-8, casa N° 6.
De la terna de testigos presentados, no compareció a rendir declaraciones el ciudadano FREDDY EMIRO SILVA GONCALVEZ, anteriormente identificado; por lo que queda desechado del proceso y Así se declara.
En relación a la Testigo GLADYS JOSEFINA OCHOA OLIVEROS, supra identificada, fue interrogada tanto por el promovente de la prueba como por la parte contraria en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce Usted, de vista, trato y comunicación al ciudadano AGUSTÍN GÓMEZ LARA, desde que tiempo lo conoce? Respondió: Si lo conozco desde hace quince (15) años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe Usted que el ciudadano AGUSTÍN GÓMEZ LARA, es propietario de un inmueble que adquirió con dinero de su propio peculio particular? Contestó: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si para el momento de la adquisición de ese inmueble el ciudadano antes mencionado tenía relación matrimonial con alguna persona? Respondió: Que yo sepa no. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció a usted de algún hijo ó hija que haya tenido el señor AGUSTÍN LARA, con la ciudadana INGRID RAMONA REYNA? Contestó: Yo no lo conocí, después fue que lo supe por la hermana de él que es la gran amiga mía. QUINTA PREGUNTA Diga la testigo si le Consta que el señor AGUSTÍN GÓMEZ LARA, convivió solo en dicho inmueble? Respondió: Si. Fue repreguntado en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo en que fecha aproximadamente adquirió el señor AGUSTÍN GÓMEZ, el inmueble al cual hizo referencia en una de las preguntas anteriores? Respondió: La fecha no lo se pero cuando yo no conocí él ya tenía esa casita. Segunda Repregunta: Diga la testigo si así como Usted dice que el Señor AGUSTÍN GÓMEZ, ya tenía el inmueble cuando lo conoció, como es que usted respondió en una de las preguntas anteriormente formuladas, que e se inmueble lo había adquirido el señor AGUSTÍN GÓMEZ LARA, con dinero de su propio peculio? Respondió: Bueno yo lo supe porque soy amiga de su hermana, y ella me comentó que él lo compró con su propio dinero, porque es un hombre muy trabajador.
El Tribunal niega valor probatorio a las deposiciones rendidas por el mencionado testigo, por cuanto se trata de un testigo referencial que no le constan los hechos por haberlos presenciado; y por otra parte se contradijo al ser Repreguntado por la parte contraria, todo ello se observa de la respuesta a la Preguntas SEGUNDA Y CUARTA, y de la respuesta a REPREGUNTA SEGUNDA; en virtud de lo cual queda desechado del proceso y Así se declara.
En relación a la testigo ERNESTA DEL VALLE TENIA DE URBAEZ, antes identificada, fue interrogada tanto por la promovente, como por la parte contraria en los términos siguientes:
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce Usted, de vista, trato y comunicación al ciudadano AGUSTÍN GÓMEZ LARA, desde que tiempo lo conoce? Respondió: Si lo conozco desde hace quince (15) años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe Usted que el ciudadano AGUSTÍN GÓMEZ LARA, es propietario de un inmueble que adquirió con dinero de su propio peculio particular? Contestó: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si para el momento de la adquisición de ese inmueble el ciudadano antes mencionado tenía relación matrimonial con alguna persona? Respondió: no. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció a usted de algún hijo ó hija que haya tenido el señor AGUSTÍN LARA, con la ciudadana INGRID RAMONA REYNA? Contestó: No QUINTA PREGUNTA Diga la testigo si le Consta que el señor AGUSTÍN GÓMEZ LARA, convivió solo en dicho inmueble desde el momento de la adquisición? Respondió: Si. Fue repreguntado en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce Usted a AGUSTÍN Gómez? CONTESTÓ: Veinte (20) años. SEGUNDA REPREGUNTA. Diga la testigo por que le consta que el señor AGUSTIN LARA GOMEZ, es único propietario del inmueble al cual hizo referencia? Respondió: Porque yo lo conocía. TERCERA REPREGUNTA. Diga la testigo si lo conoce aproximadamente desde hace Veinte (20) años, como se llama la Empresa donde labora el Señor AGUSTIN GÓMEZ LARA, y como se llama la hija que tuvo con la señora INGRID RAMONA REYNA de Quince (15) años de edad. Respondió: Desconozco eso. CUARTA REPREGUNTA. Diga la testigo a favor de quien de las partes de éste Juicio viene usted a testificar en este acto? CONTESTÓ: Agustín. QUINTA REPREGUNTA. Diga la testigo como es el apellido del señor AGUSTÍN. Respondió: GOMEZ. SEXTA REPREGUNTA. Diga la testigo cuanto tiempo tiene Usted, viviendo en la Urbanización la Esmeralda? Respondió: Veintisiete (27) años.
El Tribunal niega valor probatorio a las deposiciones rendidas por la mencionada testigo, por encontrarse incursa en las inhabilidades establecidas en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, pues así consta en la REPREGUNTA CUARTA, en la cual manifestó, que declaraba a favor del demandado de autos, ciudadano AGUSTIN GÓMEZ; en virtud de lo cual sus deposiciones quedan desechadas del proceso y Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Expuestos los hechos en la forma precedentemente señalada procede éste Tribunal a resolver en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de establecer la existencia de la relación Concubinaria se procede a verificar las pruebas aportadas para llevar al Juez a la convicción respecto a su existencia; en primer lugar, partiendo de los alegatos de la parte Actora, con las pruebas proporcionadas, tenemos, que la misma alega lo siguiente: ”… que desde el día Veinte de Enero de mil Novecientos Ochenta y Cinco, (20-01-1985), mantuvo una relación estable de carácter concubinario, con el ciudadano AGUSTÍN GOMEZ LARA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en San Diego Estado Carabobo, y titular de la cédula de identidad número V-1.588.852; que habiendo procreado durante su Relación Concubinaria, una hija que tiene por nombre GENESIS ANDREINA GOMEZ REYNA, de 15 años de edad, según se evidencia de la correspondiente Acta de Nacimiento; que inició su relación concubinaria en una casa, que era propiedad de su hermana, situada en la Urbanización La Esmeralda; que posteriormente adquirieron un inmueble consistente en una Parcela de Terreno y la casa quinta sobre ella construida, situada en la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, Sector 5, Parcela número 73, de la Manzana H-4, en Jurisdicción del Municipio San Diego, de Estado Carabobo, según se evidencia del correspondiente documento de propiedad Registrado por ante la Oficina de Registro Público, Primer Circuito del Municipio Autónomo Valencia, bajo el número 28, folios 188 al 194, Protocolo Primero, tomo 19 de fecha 23 de mayo de 1985. Tales afirmaciones fueron probadas, con el documento público, plenamente valorado, contentiva de la Partida de Nacimiento de la ciudadana GENESIS ANDREINA, quien de acuerdo al contenido de dicho documento, fue presentado por su padre ciudadano AGUSTÍN GOMEZ LARA, identificado en autos, y manifiesta en ese documento público que es su hija y de la ciudadana INGRID RAMONA REYNA; y las testimoniales rendidas por los ciudadanos MISAEL ANTONIO GONZALEZ PADRÓN y AIDA TINOCO, anteriormente identificadas, quienes les consta por haberlo presenciado los siguientes hechos: Que los ciudadanos AGUSTÍN GOMEZ LARA E INGRID RAMONA REYNA, hacen vida de pareja en una casa situada en la Urbanización la esmeralda, sector 5, parcela número 63, de la manzana H-4, en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo; que les consta que es que el señor AGUSTÍN GOMEZ, convive con su pareja INGRID RAMONA REYNA, la presenta, a sus amigos y familiares como su mujer, que de hecho viven juntos en esa casa; que les consta que el señor AGUSTÍN GPMEZ LARA se comporta tanto con su pareja INGRID REYNA, como con la hija común de ambos, GENESIS ANDREINA GÓMEZ REYNA, como el jefe de ese grupo familiar, y asiste con ellas, a eventos de carácter familiar y social, así como a sitios públicos, como centros comerciales, donde efectúan compras habituales; en virtud de lo cual ambas probanzas arrojan convicción de que a partir de Veinte de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (20-01-1985), los ciudadanos INGRID RAMONA REYNA Y AGUSTIN GOMEZ LARA, iniciaron una relación concubinaria Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: El hecho establecido en párrafos anteriores, siguiendo la base doctrinaria conceptual se sustenta legalmente en lo dispuesto en artículo 767 del Código Civil el cual reza: “Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado;” Por lo que, en atención a lo precedentemente expuesto la alegada Unión Concubinaria en lo que respecta al periodo señalado existió; en virtud de la cual se concluye declarando la condición de concubinos de los mencionados ciudadanos durante el lapso comprendido desde el día 20 de enero de 1985 hasta el día 07 de Diciembre de año 2005, y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Con relación a los Bienes, el Tribunal no se pronuncia, en virtud de que las pretensiones de Acción Merodeclarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria y la Partición de Bienes de la Comunidad, no pueden ser acumuladas, en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, todo ellos en acato a la Sentencia N° 00053 de fecha 27 de Febrero de 2007 Expediente número AA20-c-2006-000636, caso F. E HERNÁNDEZ contra Y.M. SUÁREZ. Sala de Casación Civil, Ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, cuyo texto parcial es el siguiente cito:
“Omissis… En el Juicio por merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes de la comunidad concubinaria, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, …Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones es incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir ni de forma simple ó concurrente, ni subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente ó cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de Inadmisibilidad de la demanda. Esta Sala de Casación Civil, observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en le líbelo de demanda: La acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y una vez definitivamente firme esa decisión, es que (sic) podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el Juez estaría incurriendo en un exceso de Jurisdicción. De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia Ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a éste instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al líbelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia. De igual manera, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por Procedimientos distintos. Así la acción merodeclativa se sustancia a través del Procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello solo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota ó proporción de lo demandado; de lo contrario, se procede al nombramiento del partidor. Por otra parte se constata que según lo previsto en el artículo 780 ejusdem, “…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno ó algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado…” lo cual una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de esta tipo de demandas con una acción de merodeclarativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del tramite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al Tribunal, proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor. De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarariva de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de esa comunidad, se le estaría lesionado a la otra parte su derecho a la defensa, ya que se le estaría limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no solo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.”
V
DISPOSITIVO
En merito a lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.) CON LUGAR, la demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA, incoada por la ciudadana INGRID RAMONA REYNA, debidamente asistida de Abogado, contra el ciudadano AGUSTÍN GOMEZ LARA, 2.) La existencia de una Unión Concubinaria entre los ciudadanos INGRID RAMONA REYNA Y AGUSTIN GOMEZ LARA, ambos identificados anteriormente, en el período que se extiende desde el día 20 de enero de 1985 hasta el día 07 de Diciembre de 2005, ambos respectivamente y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Treinta y Uno (31) días del mes de Julio del año Dos Mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo qlas 11:35 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro. 54.486.
RMV/mlb
|