GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 08 de Julio de 2009.
199° y 150°
DEMANDANTE: GGINETT VELASQUEZ PEREZ
DEMANDADO: INVERSIONES RIO ESPESO, S.A
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 54.500
I
Por escrito de fecha 27 de Abril de 2009 el Abogado REINALDO RONDÓN HAAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.582.856, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.744, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de INVERSIONES RIO ESPESO S.A, parte demandada en el juicio que contienen las actas del expediente número 54.500, estando dentro del lapso procesal no procedió a dar contestación a la demanda, sino que en su lugar, opuso Cuestiones Previas, y lo hizo en los siguientes términos:
“…En el escrito de reforma de la demanda (folios 103 de la pieza principal del expediente), la parte Actora adujo que, con fundamento en la clausula CUARTA, del documento que contiene el contrato cuyo cumplimiento demanda, en caso de incumplimiento “…el precio inicialmente determinado de ésta Cláusula será incrementado, actualizándose mediante ajuste que se realizará aplicándole al precio originalmente pactado, el I.P.C, establecido en el Banco Central de Venezuela…” (Cursivas y resultados añadidos). Sin embargo, en el folio ciento diez (110), del libelo reformado, la demandante alegó que “…el IPC se le aplica es al monto de la cuota ó a la diferencia de la cuota…” porque según ella y sobre la base de la misma Cláusula CUARTA, así fue como realmente quedó convenido.” No obstante, la parte actora no explicó por qué llegó a la conclusión contradicha por ella misma, de que, con fundamento en el texto de la misma cláusula citada, el ajuste se realizará sobre la cuota y no sobre el precio originalmente pactado. En el folio ciento diez (110) del libelo reformado, la parte Actora expuso que según ella, constituiría el ajuste del precio mediante la aplicación del I.PC, ya mencionado, pero no expresó concretamente cuáles fueron los índices de Inflación que utilizó para ello, ni el método que empleó para los cálculos respectivos. Es importante señalar que se trata de un alegato y, por ende, debe ser expresado en el escrito de la demanda que es el objeto de la contestación que se dará y no en anexos al libelo. La demandante pretende que mi mandante soporte una disminución proporcional al precio del inmueble al que se refiere la demanda del caso subiudice, porque según ella, dicho inmueble tiene cabida inferior a la convenida. No obstante la parte Actora no expuso ningún fundamento para llegar a esa conclusión, esto es, no dio ninguna explicación para fundar tal pretensión, sobre la base del contrato y la Ley. Las omisiones antes delatadas se refieren a hechos relevantes en esta causa, que constituyen Cuestiones medulares en las que la parte actora afinca su pretensión y que deben ser subsanadas por ella, para que se eliminen obstáculos que permitan a mi representada ejercer sin obstáculos su defensa en este Juicio. Por las razones anteriormente expuestas, opongo la Cuestión Previa por defecto de forma de la demanda, por falta de cumplimiento del requisito relativo a la expresión de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con las pertinentes conclusiones, que prescribe el artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, Cuestión Previa que se opone en conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 6° ejusdem.
EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN A LA CUESTION PREVIA OPUESTA LA PARTE ACTORA, LO HIZO EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
“… Rechazo en toda y cada una de sus partes, la Cuestión Previa promovida por la parte Demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el Defecto de Forma, por cuanto supuestamente no se llenó en el libelo el requisito exigido en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, cual es: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con las pertinentes conclusiones. En primer lugar debo manifestar al Tribunal que es totalmente sorprendente que la parte demandada fundamente la supuesta Cuestión Previa mediante la comparación del contenido del libelo de demanda original y el contenido de la reforma total del mismo. En efecto al reformarse totalmente el libelo de demanda, queda sin efecto el libelo de demanda original, ya que se trata de una nueva demanda y sólo en el caso de reformas parciales subsiste el libelo de demanda original. Sin embargo debo manifestar al Tribunal que tratándose de una demanda por Cumplimiento de Contrato e indemnización de daños y perjuicios, la parte Actora dio estricto cumplimiento al requisito exigido en el Ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto no existe la Cuestión Previa promovida, como resultado de ello, no hay nada que subsanar al libelo de demanda que fu reformado en su totalidad…”
Continúa el Apoderado Judicial de la parte Accionante, señalando que en el escrito de Reforma total del libelo de demanda, la parte Actora llenó el requisito de indicar la Relación de los hechos y los Fundamentos de Derecho con las pertinentes conclusiones, al manifestar, entre muchas otras cosas, Hechos, Fundamentos de Derecho y Conclusiones, los cuales el Tribunal da aquí íntegramente por reproducido su contenido, reservándose la parte motiva de ésta interlocutoria para emitir pronunciamiento respecto al aludido escrito de contradicción a la Cuestión Previa opuesta.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las exposiciones en los términos precedentemente expuestos, procede éste Tribunal a fallar en los siguientes términos:
Respecto a la Cuestión Previa, contenida en el artículo 346 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem , es decir:
“La relación de hechos y los fundamentos de Derecho en que se funda la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
Se procedió a la revisión del cuerpo libelar y su Reforma total, y encuentra ésta Juzgadora, que la parte Actora, en el escrito de Contradicción y Rechazo a la Cuestión Previa Opuesta, así como también en el escrito de pruebas, estableció y desarrolló los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó su pretensión, muy particularmente lo referente a las explicaciones respecto al índice de precios al consumidor, lo cual en todo caso resulta irrelevante conforme a las disposiciones actuales del Ejecutivo Nacional y la nueva Ley que prácticamente lo elimina de las relaciones Contractuales de Operaciones Inmobiliarias; por tales razones la Cuestión Previa en los términos expuestos es Improcedente y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVO.
En merito a lo expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la Cuestión Previa opuesta, por el Abogado REINALDO RONDON HAAZ, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de INVERSIONES RIO ESPESO S.A, contra la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO BILATERAL, incoada por el Abogado ARNALDO MORENO LEON, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GGINETT VELASQUEZ PEREZ, todos identificados en autos.
Se condena en Costas a la parte Demandada, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifiquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Ocho (08) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR. LA….
SECRETARIA,
Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente. N° 54.500
RMV/mlb
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