GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 08 de julio de 2.009.-
199º y 150º
DEMANDANTE: SANDRA ELIZABETH COSTA MONSERRAT
DEMANDADOS: RAFAELLE BELLIRIO, JESUS RAFAEL BELLIRIO, ALEJANDRO RAFAEL BELLIRIO, MARIA ALEJANDRA BELLIRIO OXFORD, LISA BELLIRIO COSTA, y MARIANGEL BELLIRIO COSTA
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (SOLICITUD DE REPOSICION)
EXPEDIENTE: 55.140
Visto el escrito de fecha 18 de mayo del año 2009, presentado por los ciudadanos JESUS RAFAEL BELLIRIO OXFORD, ALEJANDRO RAFAEL BELLIRIO OXFORD y MARIA ALEJANDRA BELLIRIO OXFORD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.154.690, V-15.655.392 y V-15.655.390 respectivamente, de este domicilio, asistido por el abogado ARNALDO MORENO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.38.318, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 19.186, el cual es del tenor siguiente:
“Capitulo I
Nulidad del Auto de Admisión de la Reforma de Demanda:
Es el caso Ciudadana Jueza, que mediante auto de fecha 05 de febrero del 2009, el Tribunal admitió la reforma de la demanda presentada por la parte actora, aún cuando en dicho auto se refirió a la demanda y no al escrito de reforma.
En dicho auto el Tribunal ordenó la citación de los herederos conocidos (omitiendo el nombre del De Cujus), JESUS RAFAEL BELLIRIO OXFORD, ALEJANDRO RAFAEL BELLIRIO OXFORD, MARIA ALEJANDRA BELLIRIO OXFORD, LISA BELLIRIO COSTA Y MARIANGEL BELLIRIO COSTA, ordenando su emplazamiento para comparecer por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes, a partir de que conste en autos el haber sido practicada la citación a dar contestación ala demanda.
Pero es el caso, que el Tribunal omitió ordenar la citación mediante EDICTO de los herederos desconocidos, motivo por el cual no se reglamentó en dicho auto la comparecencia de los mismos, tal y como lo ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se estableció el termino para darse por citados, que debe no ser menor de 60 días ni mayor de 120 días, tampoco se estableció en cuales periódicos de circulación de la localidad debían publicarse los edictos, ni tampoco durante cuanto tiempo, ya que el termino menor es de 60 días.
Sin embargo y a pesar de no haber sido acordada la citación por Edicto, el Tribunal ordenó que fueran librados los mismos.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se presenta una clara contradicción respecto al momento de dar contestación a la demanda, ya que según lo acordado en dicho auto, los herederos conocidos deben contestar la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a nuestra citación y los herederos desconocidos no se sabe cuando, por cuanto no fue reglamentado, en pocas palabras se van a producir DOS ACTOS DE CONTESTACION DE LA DEMANDA en fechas y momentos distintos, como resultado de ello dos lapsos para promover y evacuar pruebas.
Evidentemente que en el presente caso, se ha quebrantado EL DEBIDO PROCESO, ya que el Tribunal debe reglamentar la comparecencia de los herederos conocidos tomando en consideración el lapso de publicación de los Edictos, a los fines de fijar un lapso de contestación de demanda, común tanto a los herederos conocidos como a los desconocidos.
Por todo lo antes expuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la nulidad del auto de admisión de la reforma de la demanda, de fecha 05 de febrero del año 2009 y se reponga la causa al estado de admisión o nó de la reforma de la demanda.
Capitulo II
Ratificamos la Solicitud de Perención o Extinción de la Instancia.
En efecto, prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte lo siguiente, Cito:
“También se extingue la instancia:
1º.- Cuando transcurridos treinta días, contados a partir de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”… (Omissis).
Efectivamente, una vez admitida la demanda, el actor tiene que cumplir con tres obligaciones concurrentes, a los fines de que el Alguacil del Tribunal se traslade a practicar la citación personal del demandado, so pena de que sea decretada la perención breve de la instancia:
a) Suministrar la dirección del demandado,
b) Suministrar las fotocopias del libelo de la demanda y su auto de admisión a los fines de la expedición de las compulsa,
c) Suministrar al Alguacil los emolumentos para su traslado, en caso de que el lugar dónde haya de trasladarse a practicar la citación, se encuentre a una distancia mayor de 500 metros de la sede del Tribunal y de ser necesario alojamiento y comida.
Es el caso Ciudadana Jueza, que habiendo sido admitida la demanda original por auto de fecha 20 de octubre del 2008, la parte actora tenía un plazo de 30 días, hasta el día 19 de noviembre del 2008 (30 días), para cumplir con los tres (3) deberes concurrentes que le impone la Ley para citar a los co-demandados, sin embargo, la parte actora durante ese lapso, sólo se limitó a indicar las direcciones dónde habría de citarse a los co-demandados y consignó copias del libelo de la demanda y su auto de admisión a los fines de que fuese librada la compulsa, pero OMITIO suministrar al Alguacil los emolumentos para su traslado, tomando en consideración que las direcciones indicadas para practicar las diferentes citaciones, se encuentran a una distancia mayor de 500 metros de la sede del Tribunal.
En base a lo antes expuesto, deben considerarse incumplidos por el actor, los deberes que le impone la Ley para que fuese practicada la citación de los co-demandados, dentro del lapso de 30 días, contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, por lo que es forzoso concluir, que en el presente caso ha operado la perención o extinción de la instancia y así pido sea declarado por el Tribunal.
Aunque el Alguacil se haya trasladado, sin que la parte actora haya cumplido sus obligaciones, no evita la extinción del procedimiento, por cuanto prevé el artículo 269 Eiusdem, que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes.
Evidentemente que la parte actora al darse cuenta de su falta de cumplimiento a todos los deberes que le impone la Ley para que fueran citados los demandados, acudió por ante este Tribunal en fecha 08 de diciembre del 2008, cuando ya había operado de pleno derecho la Perención de la Instancia, POR CUANTO EL LAPSO DE 30 DIAS SE HABIA CUMPLIDO EN FECHA 19 DE NOVIEMBRE DEL 2008, procediendo a reformar totalmente el libelo de demanda, con la única intención de subsanar la omisión existente, pero en vista de la que la Perención NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES, la REFORMA de demanda es írrita y por lo tanto NULO EL AUTO QUE LA ADMITE, a tenor de lo preceptuado en los artículos 206 y 211 Eiusdem y así pedimos sea declarado por el Tribunal….”.
Ahora bien, con relación a los pedimentos del presente escrito, fue resuelto por sentencia separado lo relativo a la perención de la instancia; corresponde ahora, que este Tribunal dicte su pronunciamiento respecto al pedimento de reposición y subsiguiente nulidad de las restantes actuaciones a partir del auto de admisión de la Reforma de la Demanda; y en este sentido tenemos: Realizada revisión de rigor de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que, En fecha 20 de octubre de 2008, el Tribunal admitió la demanda de Acción Merodeclarativa propuesta por la ciudadana SANDRA ELIZABETH COSTA MONSERRAT contra los herederos conocidos del fallecido RAFAELLE BELLIRIO, quienes se encuentran suficientemente identificados en el auto en referencia; así como también a los herederos desconocidos cuya citación por edicto fue perfectamente reglamentada; en fecha 08 de diciembre procedió la representación de la parte Actora a Reformar la Demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 05 de febrero de 2009; respecto a este auto, se observan todos los errores de omisión señalados por la representación de la parte demandada, los cuales no fueron advertidos por la parte actora interesada, a los fines de sus subsanación oportuna ; se observa que no obstante no haberse ordenado por el auto de admisión la citación de los herederos desconocidos, aún así se libraron edictos para los herederos desconocidos, de la misma manera se observa, que se omitió el nombre del fallecido; que el auto de admisión tanto de la demanda como de la Reforma, son medulares para la conducción del proceso; que las omisiones delatadas por la representación de la parte demandada infieren en el debido proceso y en el derecho a la defensa. De conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, sólo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal: a) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En el caso que nos ocupa resulta obvio, la nulidad ha sido establecida expresamente por la ley,; esto es, nos encontramos subsumidos en el primer supuesto normativo, pues de conformidad con el artículo 215 eiusdem, lo actuado en el juicio sin haberse llenado la formalidad necesaria para la citación del demandado para la litis contestación es nulo; todo lo cual se hace extensivo a la citación de los herederos desconocidos, en nuestro particular caso los herederos desconocidos del fallecido RAFAELLE BELLIRIO por lo cual, estamos en presencia sin lugar a dudas de una nulidad textual; en virtud de lo cual, La Reposición de la Causa como medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no pueda subsanarse de otro modo, es la vía expedita para solucionar los errores cometidos en el auto que pretendió admitir la Reforma de la Demanda y no lo hizo; razón por la cual se decreta la Reposición de la Causa al estado de Nueva Admisión de la Reforma de la Demanda, con la consiguiente nulidad de todos los actos subsiguientes al acto írrito, y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISION DE LA REFORMA DE LA DEMANDA con la subsanación de todos los vicios que fueron señalados por la parte Demandada y ASI SE DECIDE.
No hay condenatorias en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 08 días del mes de julio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:35 de la tarde
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 55.140
Labr.
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