REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: MAGDA LIZZIE SÁNCHEZ DELGADO
APODERADA JUDICIAL: MIGDALIA GONZÁLEZ
INTERDICTADO: GREGORIO JOSÉ SÁNCHEZ DELGADO
MOTIVO: INTERDICCIÓN PROVISIONAL
EXPEDIENTE No. 51.193
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2007, por la ciudadana MAGDA LIZZIE SÁNCHEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-4.789.513, asistida por la abogada MIGDALIA GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 35.399, ambas de este domicilio, solicita la Interdicción de su hermano GREGORIO JOSÉ SÁNCHEZ DELGADO, también venezolano, mayor de edad y de este domicilio, quien padece debilidad mental, un grado severo de retraso psicomotríz, producto de sufrimiento fetal neonatal, no goza de lucidez mental ni puede valerse por si mismo ni obedece órdenes ni emite palabras, solicitud que formula de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 396 del Código Civil.
Previa su distribución, se le dio entrada en fecha 23 de mayo de 2007.
Por auto de fecha 10 de julio de 2007, la solicitud es admitida, ordenándose seguir el procedimiento de Ley y abrir la correspondiente averiguación sumaria de los hechos imputados, así como también tomarle declaración al indiciado y a los testigos que promoviera la parte actora y notificar a la Fiscal del Ministerio Público de este Estado. Igualmente se designaron como Expertos a los médicos psiquiatras GERARDO RODRÍGUEZ y JUAN TELLEZ, a quines se ordenó notificar y al efecto se les libró boleta.
En fecha 16 de julio de 2007, se verificó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de este Estado, tal como consta al folio catorce (14) del Expediente.
En fecha 25 de julio de 2007, el médico PEDRO JUAN TELLEZ, previa notificación, compareció aceptar el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 25 de julio de 2007, se fijó oportunidad para el traslado del Tribunal al domicilio del indiciado a fin de tomarle declaración.
En fecha 01 de junio de 1999, el indiciado es trasladado al Tribunal a fin de su interrogatorio, y una vez que se verificó dicho acto el mismo no compareció.
En fecha 01 de agosto de 2007, comparecieron los testigos promovidos por la parte actora, quienes declararon así: BERTA NOEMÍ SÁNCHEZ: Que el indiciado es su hermano; que sabe y le consta que el indiciado presenta desde su nacimiento signos de debilidad mental y grave grado de retraso psicomotriz, producto de sufrimiento fetal neonatal; que el indiciado no puede valerse por si mismo, no está en pleno goce de sus facultades mentales, no obedece órdenes y es incapaz de emitir vocablos; y que sabe y le consta que el indiciado está bajo la responsabilidad de MAGDA LIZZIE SÁNCHEZ DELGADO, desde la muerte de sus padres. LIRIDA XIOMARA SÁNCHEZ: Que el indiciado es su hermano; que sabe y le consta que el indiciado presenta desde su nacimiento signos de debilidad mental y grave grado de retraso psicomotriz, producto de sufrimiento fetal neonatal; que el indiciado no puede valerse por si mismo, no está en pleno goce de sus facultades mentales, no obedece órdenes y es incapaz de emitir vocablos; y que sabe y le consta que el indiciado está bajo la responsabilidad de MAGDA LIZZIE SÁNCHEZ DELGADO, desde la muerte de sus padres.
En fecha 01 de agosto de 2007, tuvo lugar el interrogatorio de indiciado, ciudadano GREGORIO JOSÉ SÁNCHEZ DELGADO, donde el Tribunal dejó constancia que: “…Para el momento en que el Tribunal procedió al interrogatorio y a la primera pregunta el ciudadano Gregorio José Sánchez Delgado atendía a ser llamado por su nombre, sin embargo no emitía palabras, sino en su lugar solo emitía gemidos y mantenía un caminar errático y descontrolado incluso llegando a morderse la mano izquierda donde se aprecia que tiene ciertas marcas que hacen presumir el morder constante, en el lado izquierdo, valga decir en el antebrazo. Igualmente se dirige al Tribunal mediante el uso de gestos, señas y gemidos con una mirada vaga. La actitud desarrollada por el ciudadano antes mencionado, impide al Tribunal, realizar el interrogatorio de ley…”
En fecha 06 de agosto de 2007, la apoderada actora consignó copia de la Cédula de Identidad del indiciado.
Consta de los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y nueve (49) resultado de Informe Médico practicado por el Dr. PEDRO TELLEZ.
En fecha 26 de mayo de 2008, comparecieron el resto de testigos promovidos por la parte actora, quienes declararon así: JOHEL DE JESÚS SÁNCHEZ DELGADO: Que el indiciado es su hermano; que sabe y le consta que el indiciado presenta desde su nacimiento signos de debilidad mental y grave grado de retraso psicomotriz, producto de sufrimiento fetal neonatal; que el indiciado no puede valerse por si mismo, no está en pleno goce de sus facultades mentales, no obedece órdenes y es incapaz de emitir vocablos; y que sabe y le consta que el indiciado está bajo la responsabilidad de MAGDA LIZZIE SÁNCHEZ DELGADO, desde la muerte de sus padres. RAMÓN JOSÉ SÁNCHEZ DELGADO: Que el indiciado es su hermano; que sabe y le consta que el indiciado presenta desde su nacimiento signos de debilidad mental y grave grado de retraso psicomotriz, producto de sufrimiento fetal neonatal; que el indiciado no puede valerse por si mismo, no está en pleno goce de sus facultades mentales, no obedece órdenes y es incapaz de emitir vocablos; y que sabe y le consta que el indiciado está bajo la responsabilidad de MAGDA LIZZIE SÁNCHEZ DELGADO, desde la muerte de sus padres.
En fecha 05 de junio de 2008, el médico GERARDO RODRÍGUEZ, previa notificación, compareció aceptar el cargo y prestó el juramento de Ley.
Consta a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) del Expediente, resultas de Informe Médico practicado por el Dr. GERARDO RODRÍGUEZ
Este Tribunal, para decidir observa:
Establece el artículo 409 del Código Civil: “El débil de entendimiento, cuyo estado no sea grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podría extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.”
Por su parte el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, establece en su primera aparte: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretara la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.
Ahora bien, de las declaraciones de los ciudadanos BERTA NOEMÍ SÁNCHEZ, LIRIDA XIOMARA SÁNCHEZ, JOHEL DE JESÚS SÁNCHEZ DELGADO y RAMÓN JOSÉ SÁNCHEZ DELGADO así como de la actuación realizada por este Tribunal al momento del traslado para interrogar al indiciado y de los Informes Médicos levantados por los Expertos designados, Dres. PEDRO TELLEZ y GERARDO RODRÍGUEZ, se evidencian daños suficientes que hacen procedente el estado mental del ciudadano GREGORIO JOSÉ SÁNCHEZ DELGADO, por lo que cumplidas los extremos del artículo 409 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano GREGORIO JOSÉ SÁNCHEZ DELGADO, y designa como TUTORA INTERINA del mismo, a la ciudadana MAGDA LIZZIE SÁNCHEZ DELGADO, todos identificados en esta sentencia.
En consecuencia, se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
De conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, expídase copia certificada mecanografiada del presente decreto a los fines de su registro y publicación.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de julio de Dos Mil Nueve. Años: 199º y 150º. El…
Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,

Abog. Nancy Rea
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Se expidió copia certificada mecanografiada ordenada.
La Secretaria Temporal,

Exp. N° 51.193/Delia.-