REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: MARÍA DE JESÚS DÍAZ ROBLES
APODERADOS JUDICIALES: PASCUAL JOSÉ ROBLES DÍAZ y CARMEN BELÉN ROBLES DÍAZ
ABOGADO ASISTENTE: WILIAN DÍAZ
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN
EXPEDIENTE N° 52.815
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2008, los ciudadanos PASCUAL JOSÉ ROBLES DÍAZ y CARMEN BELÉN ROBLES DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.544.696 y V-7.187.471 en su orden, actuando en representación de la ciudadana MARÍA DE JESÚS DÍAZ de ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-322.507, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WILIAN DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.435 y también de este domicilio, alegan que la misma es hija de la ciudadana BELÉN AURORA DÍAZ ROJAS y que motivado a que el acta de defunción del difunto padre de ésta última, ciudadano JOSÉ MARÍA RAMOS, no aparece insertada en los Libros de Registro del Municipio San Joaquín ni en el Registro Principal del Estado Carabobo, es que demandan tal actuación. Consignó con su libelo para efectos probatorios: Poder, acta de nacimiento, constancias expedidas tanto por la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, como por el Registro Principal Civil del mismo Estado, que no aparece inserta el acta de defunción demandada, certificación de Libro de Entierros llevado por la Arquidiócesis de Valencia, Estado Carabobo y certificación expedida por el Vicario General de la Arquidiócesis de Valencia.
Previa distribución se le dio entrada por auto de fecha 29 de septiembre de 2008.
Por auto de fecha 03 de abril de 2009 se admite la demanda, donde se ordena oficiar a la Dirección General de Identificación y Control de Extranjeros, Ministerio de Relaciones Interiores, Caracas, a los fines de solicitar certificación del Registro de Identificación del ciudadano JOSÉ MARÍA DÍAZ RAMOS, emplazar mediante Cartel a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos para que comparezcan a hacer la correspondiente oposición y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de este Estado. Librándose al efecto oficio, cartel y boleta.
En fecha 20 de abril de 2009, se verificó la notificación de la representación Fiscal, tal como consta al folio setenta y uno (71) del Expediente.
En fecha 21 de abril de 2009, la parte actora consigna periódico donde aparece publicado el Edicto ordenado, a los fines de su desglose.
Por auto de esa misma fecha 21 de abril de 2009, el Tribunal ordena desglosar la página donde aparece publicado el Edicto y agregarla a los autos a los fines consiguientes.
En fecha 28 de abril de 2009, el Tribunal ordena agregar comunicación signada RIIE-1-0501-0545 de fecha 23/04/2009, emanada de la ONIDEX, Departamento de Datos Filiatorios.
No habiendo comparecido persona alguna a formular oposición en esta causa, la misma quedó abierta a pruebas conforme al artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 12 de mayo de 2009.
La parte actora promovió las que consideró pertinentes a su favor, las cuales se ordenó agregar y admitir.
II
La parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes a su favor, así:
Con la demanda:
- Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, en fecha 17/01/07, bajo el N° 31, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante el cual la ciudadana MARÍA JESÚS DÍAZ de ROBLES, les confiere autorización especial a los ciudadanos PASCUAL JOSÉ ROBLES DÍAZ y CARMEN BELÉN ROBLES DÍAZ
Se le concede pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil
- Copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA DE JESÚS, del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo
No se le concede valor probatorio, por cuanto la misma no arroja claridad sobre el hecho denunciado, que es la no inserción en el Registro Civil de un acta de defunción.
- Copias simples de Constancias emanadas tanto por la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, como por el Registro Principal Civil del mismo Estado, que no aparece inserta el acta de defunción del ciudadano JOSÉ MARÍA DÍAZ RAMOS
- Copia simple de certificación del Libro de Entierros llevado por la Arquidiócesis de Valencia, Estado Carabobo
No se le concede valor probatorio, por cuanto al ser un documento emanado de terceros, debió ser ratificado tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia simple de certificación expedida por el Vicario General de la Arquidiócesis de Valencia
No se le concede valor probatorio, por cuanto al ser un documento emanado de terceros, debió ser ratificado tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Con las pruebas:
- Mérito favorable de autos
La Doctrina dictada por el Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido que no constituye una prueba en sí misma sino es la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que obliga al jurisdiscente a examinar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes en autos.
- Ratifican documentales acompañadas con la demanda
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiéndose cumplido con todas y cada una de las formalidades previstas en la presente causa, este Tribunal siendo la oportunidad de dictar sentencia al efecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Se trata de una acción especial prevista en el artículo 458 del Código Civil, tendiente a insertar en los Libros de Registro Civil correspondientes, la partida de defunción del ciudadano JOSÉ MARÍA DÍAZ RAMOS.
SEGUNDA: En la oportunidad probatoria la parte demandante promovió las que consideró pertinentes a su favor.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que la parte accionante demanda la inserción del acta de defunción del de cujus JOSÉ MARÍA DÍAZ RAMOS, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, que dicen falleció el día 31 de mayo de 1894 y alegan que es el abuelo materno de su representada MARÍA JESÚS de ROBLES, siendo la progenitora de esta última la ciudadana BELÉN AURORA DÍAZ ROJAS, quien es la hija del referido difunto y como prueba de su afirmación, trae a los autos constancias emanadas tanto de la Alcaldía del Municipio San Joaquín como del Registro Principal Civil ambas del Estado Carabobo, así como constancia y certificación expedidas por la Arquidiócesis de Valencia que dan fe del fallecimiento de un ciudadano de nombre JOSÉ MARÍA DÍAZ RAMOS, no habiendo demostrado sus alegatos y afirmaciones de hecho, toda vez que en la oportunidad probatoria no aportó prueba que le favoreciera y/o no trajo a los autos documentación fehaciente que acrediten la veracidad y credibilidad de su pretensión aquí reclamada, ya que de las aportadas al Expediente no fueron ratificadas, aunado al hecho de que la parte accionante no aportó pruebas que permitan determinar, que JOSÉ MARÍA RAMOS y JOSÉ MARÍA DÍAZ RAMOS sean la misma persona y que a decir de los accionantes es el abuelo de su representada, en consecuencia la acción aquí propuesta no debe prosperar, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por tales razones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 12, 243, 254, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 458 del Código Civil, declara: SIN LUGAR la demanda de Inserción de Acta de Defunción, interpuesta por los ciudadanos PASCUAL JOSÉ ROBLES DÍAZ y CARMEN BELÉN ROBLES DÍAZ, actuando como apoderados de la ciudadana MARÍA DE JESPÚS DÍAZ ROBLES, identificados en esta sentencia.
Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de julio de Dos Mil Nueve. Años: 199º y 150°
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO La…

Exp. N° 52815

Secretaria Temporal,

Abog. Nancy Rea

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00 p.m.). Se archivó el expediente.
La Secretaria Temp.,

Exp. 52.815
Delia.-