REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: GUSTAVO MIGUEL DELGADO LANG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.361.485, y de este domicilio.-
APODERADA: ONEIDA MONSTES DE OCA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 20.734, y de este domicilio.-
DEMANDADA: JENNY ROSIRIS FEAL AMAYA, venezolana, mayor de dad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.931.310, y de este domicilio.-
DEFENSORA JUDICIAL: MIRTA NAVAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 94.806, y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 51.181.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 16 de Mayo de 2.007, por el ciudadano GUSTAVO MIEGUEL DELGADO LANG, debidamente asistido por la ciudadana ONEIDA MONTES DE OCA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nº 20.734, demanda por DIVORCIO a la ciudadana JENNY ROSIRIS FEAL AMAYA, todos identificados anteriormente, fundamentando la misma en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario del hogar.-
Alega la parte actora en su escrito libelar:
-Que en fecha 11 de Octubre de 2.002, contrajo matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Socorro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con la ciudadana JENNY ROSIRIS FEAL AMAYA, fijando su domicilio conyugal en la urbanización Trigal Norte, calle Escorpión en la quite denominada los Mígueles Nro 90-10 en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo.-
- Que la Sociedad conyugal constituida por el vínculo existente entre los cónyuges no se ha disuelto, ni liquidado por ningún medio determinado por ala ley.-.
-Que de su union conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de Partición.-
-Que durante los primeros años de celebradas las nupcias, su vida transcurrió en total armonía, siendo a partir del mes de Mayo de 2.005, que la demandada entablo una conducta de total indiferencia hacía el demandante, molestándose e irritándose por cualquier cosa, por más pequeña que fuese, dejando así de cumplir con los deberes de esposa que impone la vida de casados. Dicha situación se fue agravando, hasta que el 15 de Diciembre de 2.006, cuando eran aproximadamente las cuatro de la tarde (4:00 PM), hora en la cual el demandante regresaba de su trabajo, cuando su cónyuge le manifestó en presencia de testigos, que estaba cansada de vivir con el, por lo cual había tomado la decisión de marcharse del hogar conyugal, procediendo la misma a recoger sus pertenencias y retirarse de la residencia. Teniendo en cuenta que el incumplimiento de la cónyuge en cuanto a sus deberes conyugales ha sido absoluta, desde el momento en que la misma se marcho, negándose a percibir esa asistencia moral y espiritual que le ofrecía su cónyuge, siendo este hecho suficiente para causar el divorcio, de conformidad con el Articulo 185, numeral 2do, del Código Civil Venezolano.-
Previa distribución y entrada, en fecha 30 de Mayo de 2.007, es admitida la demanda, acordándose emplazar a las partes para el primer acto conciliatorio, así como la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia del Estado Carabobo. A cuyo efecto se libró compulsa y boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 25 de Junio de 2.007, comparece el Demandante asistido de abogado con el fin de otorgarle Poder apud acta, a la ciudadana ONEIDA MONTES DE OCA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nº 20.734 y de este domicilio, Para que represente y sostenga sus derechos en el presente juicio, tal como consta en el folio (9).-
En fecha 04 de Julio de 2.007, fue consignada por el Alguacil de este Tribunal la notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 03 de Julio de 2.007.-
En fecha 11 de Julio de 2.007, comparece el Alguacil de este Tribunal, con el fin de consignar compulsa librada a la ciudadana JENNY ROSIRIS FEAL AMAYA, la cual no pudo ser localizada en la dirección suministrada por la parte Actora, y donde fue informado que la misma no se encontraba.-
En fecha 23 de Julio de 2.007, compare la ciudadana ONEIDA MONTES DE OCA, abogada en ejercicio, y actuando en su carácter de apoderada, con el fin de solicitar se proceda a citar por cartel a la accionada, en virtud que no puedo ser citada personalmente. La cual fue ordenada por auto de fecha 30 de Julio de 2.007.-
En fecha 23 de Julio de 2.007, compare la ciudadana ONEIDA MONTES DE OCA, abogada en ejercicio, y actuando en su carácter de apoderada, con el fin de consignar los ejemplares de los diarios “NOTITARDE” y “EL CARABOBEÑO”, en los cuales fue publicado los carteles de citación. Los mismos fueron agregados a los autos en fecha 06 de Noviembre de 2.007.-
En fecha 19 de Noviembre de 2.007, comparece la Secretaria Accidental de este Tribunal, la ciudadana YENNI SUMOZA, con el fin de hacer constar que se traslado a la dirección indicada por la parte actora, a los fines de fijar cartel de citación a la parte accionada.-
En fecha 27 de Febrero de 2.008, comparece la ciudadana ONEIDA MONTES DE OCA, abogada en ejercicio, y actuando en su carácter de apoderada, con el fin de solicitar sea designado Defensor Judicial, por cuanto ha trascurrido el lapso de comparecencia de la demandante sin que la misma por si o por medio de apoderado comparezca. La cual fue acordado en fecha 28 de Febrero de 2.008, nombrándose a la abogada en ejercicio MIRTHA NAVAS.-
En fecha 23 de Abril de 2.008, comparece el Alguacil de este Tribunal, con el fin de consignar Boleta de Notificación, debidamente firmada por la abogada MIRTHA NAVAS, en su carácter de Defensora Judicial.-
En fecha 25 de Abril de 2.008, comparece la ciudadana MIRTHA NAVAS, en su carácter de abogada, inscrita en el INPREABOGADO bojo el Nº 94.806, con el fin de aceptar el cargo de Defensora de la demandada en autos, la cual fue designada por este Tribunal.-
En fecha 10 de Junio de 2.008, fue verificado el primer acto conciliatorio del juicio, estando presente en el mismo el ciudadano GUSTAVO MIGUEL DELGADO LANG, asistido por la Abogada ONEIDA MONTES DE OCA, dejándose constancia de la no presencia de la parte accionada, ni por si, ni por apoderado alguno que lo represente.-
El 28 de Julio de 2.008, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio de este procedimiento, estando presente en el mismo el ciudadano GUSTAVO MIGUEL DELGADO LANG, asistido por la Abogada ONEIDA MONTES DE OCA; igualmente estuvo presente en dicho acto la abogada MIRTA NAVAS, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la demandada; el demandante insistió en la demanda intentada en todas y cada una de sus partes, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.-
En fecha 06 de Agosto de 2.008, comparece la abogada ONEIDA MONTES DE OCA, actuando en su carácter de Apoderara, con el fin de ratificar en todas y cada una de sus partes la demanda, así como también insiste en la misma.-
En fecha 06 de Agosto de 2.008, comparece la ciudadana MIRTA NAVAS, abogada en ejercicio, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la demandada, con el fin de presentar escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 18 de Septiembre de 2.008, comparece la ciudadana ONEDIA MONTES DE OCA, abogada en ejercicio y actuando en su carácter de apoderada del demandado, con el fin de consignar escrito de pruebas; el cual fue agregado a los autos en fecha 02 de Octubre de 2.008.-
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de Octubre de 2.008, se admite escrito probatorio presentado por la parte accionante, y se procede a fijar al tercer (3er) día de despacho siguiente a que comparezcan los ciudadano JOSMALLY CASTILLO TELLLERIA, PEDRO ALEJANDRO SÁNCHEZ GONZALEZ Y LICMIR DAVID MARCHIONNE MARCANO, para que rindan declaraciones en su carácter de testigos, asimismo se fijo para el quinto (5to) día de despacho siguiente, para que comparezcan los ciudadanos JOSEPH ROBERTH MARCHIONNE MARCANO, DANIEL RODRIGUEZ PORTILLA Y CAROLINA MAUELA VASQUEZ QUINTERO, para que rindan declaraciones en sus carácter de testigos.-
En fecha 17 de Septiembre de 2.008, siendo las diez (10:00 am) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración del testigo, la ciudadana JOSMALLY ESSIEL CASTILLO TELLERIA quien se hizo presente, prestando las declaraciones de lo que le fue interrogado.-
En fecha 17 de Septiembre, siendo las once (11:00 am) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración del testigo, el ciudadano PEDRO ALEJANDRO SANCHEZ GONZALEZ quien se hizo presente, prestando las declaraciones de lo que le fue interrogado.-
En fecha 17 de Septiembre de 2.008, siendo las doce (12:00 m) del mediodía, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración del testigo, el ciudadano MARCHIONNE MARCANO LICMIR DAVID quien se hizo presente, prestando las declaraciones de lo que le fue interrogado.-
Por auto de dictado por este despacho, el mismo observo que por error involuntario en las declaraciones de los testigo, se coloco Septiembre siendo lo correcto Octubre.-
En fecha 22 de Octubre de 2.008, siendo las diez (10:00 am) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración del testigo, el ciudadano JOSEPH ROBERTHS MARCHIONNE MARCANO quien se hizo presente, prestando las declaraciones de lo que le fue interrogado.-
En fecha 22 de Octubre de 2.008, siendo las once (11:00 am) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración del testigo, el ciudadano DANIEL RODRIGUEZ PORTILLA, una vez anunciado a las puertas del tribunal, y no habiendo comparecido el testigo, el Tribunal así lo hace saber y declara Desierto el presente acto.-
En fecha 22 de Octubre de 2.008, siendo las doce (12:00 m) del mediodía, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración del testigo, la ciudadana CAROLINA MANUELA VAZQUEZ QUINTERO quien se hizo presente, prestando las declaraciones de lo que le fue interrogado.-
En fecha 03 de Abril de 2.008, comparece la ciudadana ONEIDA MONTES DE OCA, abogada en ejercicio, actuando en su carácter de apoderada del demandante, con el fin de solicitar se sentencie la presente causa.-
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Hechos admitidos:
-Que contrajeron matrimonio en fecha 11 de Octubre de 2.002.-
Hechos controvertidos:
-Que abandono el hogar en común.-
-El incumplimiento de los deberes conyugales, los cuales se adquieren con el Matrimonio.-
-Que la demandada abandono a su cónyuge en presencia de testigos.-
-La causal segunda (2da) establecida en el artículo 185 del Código Civil. Abandono voluntario del hogar.-
III
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con la demanda:
• Copia Certificada del acta de matrimonio, inserta en el folio tres (03). Se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma se encuentra expedida por el funcionario competente.-
Con las pruebas:
• Invoco el mérito favorable de los autos, todo en cuanto favorezca al demandante. Al respecto señala este Juzgador que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
• Promovió como testigos a los ciudadanos JOSMALLY CASTILLO TELLERIA, PEDRO ALEJANDRO SANCHEZ GONZALEZ, LICMIR DAVID MARCHIONNE MARCANO, JOSEPH ROBERTH MARCHIONNE MARCANO DANIEL RODRIGUEZ PORTILLA Y CAROLINA MANUELA VASQUEZ QUINTERO.-
- En la oportunidad de rendir declaraciones la ciudadana JOSMALLY ESSIEL CASTILLO TELLERIA, este Tribunal observo, que las misma al responder la cuarta pregunta declaro: “si me consta por que la SRA… mando a cambiar su dirección en su historia odontológica” de la respuesta otorgada por la testigo de la pregunta numero cuatro, este tribunal observa que la testigo declaro no sobre hechos, sino sobre su parecer ya que el hecho de cambiar su historia odontológica es solamente referencial y nada demuestra que hubiese cambiado de domicilio de común acuerdo con el accionante, por lo tanto se desecha por referencia y así se establece.-
- En la oportunidad de rendir declaraciones el ciudadano SANCHEZ GONZALEZ PEDRO ALEJANDRO, este Tribunal observo,
….que el mismo fue conteste en sus respuestas, el mismo no entro en contradicción en sus dichos, demostrándose que los ciudadanos GUSTAVO MIGUEL DELGADO LANG Y JENNY ROSIRIS FEAL AMAYA, se encontraban casados, fundamentando sus dichos, por cuanto tiene conocimiento de los hechos debido a que tiene con el ciudadano GUSTAVO MIGUEL DELGADO LANG una relación de trabajo.-
- En la oportunidad de rendir declaraciones el ciudadano MARCHIONNE MARCANO LICMIR DAVID, este Tribunal observo, que el testigo entro en contradicción en sus dichos, cuando el mismo responde las pregunta tercera (3era) y cuarta (4ta) de las repreguntas.-
- En la oportunidad de rendir declaraciones el ciudadano JOSEPH ROBERTHS MARCHIONNE MARCANO, este Tribunal observo, que el testigo en sus declaraciones fue conteste, ni cayo en contradicción, comprobándose que los ciudadanos GUSTAVO MIGUEL DELGADO LANG Y JENNY ROSIRIS FEAL AMAYA, fundamentando sus dichos, por tener una relación de trabajo con el ciudadano GUSTAVO MIGUEL DELGADO LANG.-
- En la oportunidad de rendir declaraciones la ciudadana CAROLINA MANUELA VAZQUEZ QUINTERO, este Tribunal observo, puesto que resulta imposible para este Juzgador la que la testigo en la misma oportunidad haya podido conocer que se fue de las casa y el lugar a donde se fue, por lo cual, las declaraciones de la testigo son contradictorias y la misma no fundamento su dichos.-
este tribunal observa que al responder la
Este juzgador en acatamiento a la norma sustantiva y luego de examinar todas y cada una de las confesiones de los testigos promovidos por la parte actora en el presente juicio, se procede a valorar las respectivas declaraciones:
En consecuencia, se desechan las declaraciones de las ciudadanas JOSMALLY CASTILLO TELLERIA Y CAROLINA MANUELA VASQUEZ QUINTERO, por cuanto, la primera no fundamenta sus declaraciones, del por que sabe y le consta todos los hechos que narro, por cuanto, no le permite a este juzgador tener certeza de que los hechos narrados sean ciertos; en cuanto a la segunda, la misma se desecha debido a que sus declaraciones son contradictorias, siendo este un elemento de vital importancia a la hora de determinar si son o no desechados los testigos cuando son valorados.-
En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO SÁNCHEZ GONZALEZ Y JOSEPH ROBERTH MARCHIONNE MARCANO, se les da pleno valor probatorio a las declaraciones de los mismos, por cuanto las mismas no incurren en contradicción y los hechos narrados por los testigos fueron fundamentados, por cuanto ofrece elementos de convicción suficientes a este Juzgador.-
NOTA: FALTA VALORAR AL TESTIGO MARCHIONNE MARCANO LICMIR DAVID
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Con la Contestación
• Copia fotostática del telegrama enviada a la demandada por la Defensora Judicial designada, emitido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), Se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La demanda intentada por el ciudadano GUSTAVO MIGUEL DELGADO LANG, asistido por la abogada ONEIDA MONTES DE OCA, contra la ciudadana JENNY ROSIRIS FEAL AMAYA, se encuentra fundamentada en la causal segunda (2da), del artículo 185 del Código Civil.
“… 2° El abandono voluntario…”
Al respecto del abandono voluntario previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su libro de Lecciones de Derecho de Familia expone: “…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro otro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas. En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que solo puede resultar de un pronunciamiento judicial. La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente solo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”. Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”
En este sentido, es Jurisprudencia pacífica y aceptada que el Abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, seria causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; también lo seria el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia y también cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.
Ahora bien, tomando en cuenta que con el matrimonio ambos cónyuges adquieren los mismos derechos y a su vez asumen sus deberes, siendo estos elementos de suma importancia para lograr una mejor convivencia en la pareja; pero bien, si en el supuesto de hecho, uno de los cónyuges no cumple con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; este abandono además debe ser intencional, voluntario y consciente, logra así el deterioro del vinculo matrimonial.-
SEGUNDA: En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada de autos, a través de su Defensora Judicial, dio contestación a la misma, negando, rechazando y contradiciéndola; en la fase probatoria, nada trajo a los autos, ni se opuso a las promovidas por la parte actora. Por lo tanto, en aplicación al principio que rige la dinámica probatoria en la legislación venezolana conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, es carga para el actor demostrar sus alegatos.-
TERCERA: De las pruebas traídas a los autos como fundamento de la acción incoada, este Sentenciador observa de las declaraciones de los testigos promovidos, … VALORAR …,.
V
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano GUSTAVO MIGUEL DELGADO LANG, representado por su apoderada judicial la abogada ONEIDA MONTES DE OCA, contra la ciudadana JENNY ROSIRIS FEAL AMAYA,
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Se ordena la notificación de las partes por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso previsto.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veintidós (22) días del mes Julio del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199º y 150º.-


El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abog. PASTOR POLO
Abog. NANCY REA ROMERO

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 08:45 de la mañana.-.

La Secretaria Temporal,

Exp. No. 51.181.-
PP.-