REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: MARIA NAYIBE VARONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.322.354, y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: EDDY LUGO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 82.907, y de este domicilio.-
DEMANDADO: YUNEIDY JOSE BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.114.402, y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 52.009.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 13 de Febrero de 2.008, por la ciudadana MARÍA NAYIBE VARONA, debidamente asistida por el ciudadano ALFREDO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nº 62.148, demanda por DIVORCIO al ciudadano YUNEIDY JOSÉ BRAVO, todos identificados anteriormente, fundamentando la misma en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario del hogar.-
Alega la parte actora en su escrito libelar:
-Que en fecha 06 de Mayo de 1.985, contrajo matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Rincón del Municipio Benítez del Estado Sucre, con el ciudadano YUNEIDY JOSÉ BRAVO, fijando su domicilio conyugal en el Barrio Sucre, calle Venezuela, casa Nº 26, cerca de la avenida El Pao, Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo.-
-Que de su union conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de Partición.-
-Que durante el tiempo que duro su unión, la misma transcurrió en completa armonía, pero desde hace aproximadamente dos (02) años, se fueron suscitando dificultades insuperables por la actitud de su cónyuges, quien fue cambiando radicalmente al punto que la accionante le reclamo por su actitud absurda, respondiéndole el mismo que no aceptaría reclamos de ella y que por lo tanto se marchaba del hogar, siendo este hecho suficiente para causar el divorcio, de conformidad con el Articulo 185, numeral 2do, del Código Civil Venezolano.-
Previa distribución y entrada, en fecha 03 de Marzo de 2.008, es admitida la demanda, acordándose emplazar a las partes para el primer acto conciliatorio, así como la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia del Estado Carabobo. A cuyo efecto se libró compulsa y boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 25 de Junio de 2.007, comparece el Demandante asistido de abogado con el fin de otorgarle Poder apud acta, a la ciudadana ONEIDA MONTES DE OCA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nº 20.734 y de este domicilio, Para que represente y sostenga sus derechos en el presente juicio, tal como consta en el folio (9).-
En fecha 22 de Julio de 2.008, fue consignada por el Alguacil de este Tribunal la notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 21 de Julio de 2.008.-
En fecha 29 de Julio de 2.008, comparase la ciudadana MAIA NAYIBE VARONA y YUNEIDY JOSE BRAVO, partes en la presente causa y debidamente asistidos por el abogado EDDY LUGO, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº 82.907, con el fin de darse por notificados y ratificar el contenido del escrito libelar en todas sus partes.-
En fecha 17 de Octubre de 2.008, fue verificado el primer acto conciliatorio del juicio, estando presente en el mismo la ciudadana MARIA NAYIBE VARONA, asistida por el Abogado EDDY LUGO, dejándose constancia de la no presencia de la parte accionada, ni por si, ni por apoderado alguno que lo represente.-
En fecha 02 de Diciembre de 2.008, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio de este procedimiento, estando presente en el la ciudadana MARIA NAYIBE VARONA, asistida por el Abogado EDDY LUGO, dejándose constancia de la no presencia de la parte accionada, ni por si, ni por apoderado alguno que lo represente. Se emplazo a las partes al quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha.-
En fecha 10 de Diciembre de 2.008, comparece la accionante asistida de abogado, con el fin de ratificar todos y cada una de los puntos ante puestos en el escrito libelar.-
En fecha 14 de Enero de 2.009, comparece la parte accionante asistida de abogado, con el fin de consigna escrito de pruebas. El mismo fue agregado, según auto de fecha 06 de Febrero de 2.009.-
Por auto de fecha 17 de Febrero de 2.009, se admite el escrito de pruebas presentado por la parte actora, y se procede a fijar para el tercer (3er) día de despacho siguiente al presente, para que comparezcan por ante este Tribunal las ciudadanas DEULIMAR DEL VALLE GONZALEZ TORRES y ANIDIS MILAGROS MAYORCA ALVAREZ.-
En fecha 13 de Marzo de 2.009, siendo las diez (10:00 am) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración del testigo, la ciudadana DEULIMAR DEL VALLLE GONZALEZ TORRE, una vez anunciado a las puertas del tribunal, y no habiendo comparecido el testigo, el Tribunal así lo hace saber y declara Desierto el presente acto.-
En fecha 13 de Marzo de 2.009, siendo las once (11:00 am) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración del testigo, la ciudadana ANIDIS MILAGROS MAYORCA ALVAREZ, una vez anunciado a las puertas del tribunal, y no habiendo comparecido el testigo, el Tribunal así lo hace saber y declara Desierto el presente acto.-
En fecha 13 de Marzo de 2.009, compare la accionante asistida de abogado, con el fin de solicitar se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. Por auto de fecha 17 de Marzo de 2.009, este Tribunal fija nueva oportunidad para la evacuación de testigos.-
En fecha 20 de Marzo de 2.009, siendo las diez (10:00 am) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración del testigo, la ciudadana DEULIMAR DEL VALLLE GONZALEZ TORRE, una vez anunciado a las puertas del tribunal, y no habiendo comparecido el testigo, el Tribunal así lo hace saber y declara Desierto el presente acto.-
En fecha 20 de Marzo de 2.009, siendo las once (11:00 am) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración del testigo, la ciudadana ANIDIS MILAGROS MAYORCA ALVAREZ, una vez anunciado a las puertas del tribunal, y no habiendo comparecido el testigo, el Tribunal así lo hace saber y declara Desierto el presente acto.-
En fecha 24 de Marzo de 2.009, comparece la accionante asistida de abogado, con el fin de solicitar se fije nueva oportunidad para la evacuación de testigos, el cual le es acordado en fecha 25 de Marzo de 2.009.-
En fecha 30 de Marzo de 2.009, siendo las diez (10:00 am) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración del testigo, la ciudadana DEULIMAR DEL VALLLE GONZALEZ TORRE, una vez anunciado a las puertas del tribunal, y no habiendo comparecido el testigo, el Tribunal así lo hace saber y declara Desierto el presente acto.-
En fecha 30 de Marzo de 2.009, siendo las once (11:00 am) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración del testigo, la ciudadana DEULIMAR DEL VALLLE GONZALEZ TORRE quien se hizo presente, prestando las declaraciones de lo que le fue interrogado.-
En fecha 25 de Mayo de 2.009 se fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.-
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Hechos admitidos:
-Que contrajeron matrimonio en fecha 06 de Mayo de 1.985.-
-Que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes durante su unión conyugal.-
-La causal segunda (2da) establecida en el artículo 185 del Código Civil. Abandono voluntario del hogar.-
III
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con la demanda:
• Copia Certificada del acta de matrimonio. Se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma se encuentra expedida por el funcionario competente.-
Con las pruebas:
• Promovió como testigos a las ciudadanas DEULIMAR DEL VALLE GONZALEZ TORRES y ANIDIS MILAGROS MAYORCA ALVAREZ.-
- En la oportunidad de rendir declaraciones la ciudadana DEULIMAR DEL VALLE GONZALEZ TORRES, la misma fue declarado desierto, por lo tanto no existe testimonio que valorar.-
- En la oportunidad de rendir declaraciones la ciudadana ANIDIS MILAGROS MAYORCA ALVAREZ, este Tribunal observo, que las declaraciones prestadas por la misma, no se encuentran fundamentadas, es decir, el por que sabe y le constan los hechos ocurridos, tomando en cuenta a su vez que las mismas, no le permite a este juzgador tener certeza de que los hechos narrados sean ciertos.
En consecuencia, este Juzgador observa que las declaraciones de la testigo, no cuenta con uno de los elementos de vital importancia a la hora de determinar si son o no desechados los testigos cuando son valorado; y acatamiento a la norma sustantiva y luego de examinada las declaraciones prestadas por ante este Despacho, se desecha la misma, por cuanto los alegatos no fueron fundamentados, así se decide.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La demanda intentada por la ciudadana MARÍA NAYIBE VARONA, asistida por el abogado EDDY LUGO, contra el ciudadano YUNEIDY JOSÉ BRAVO, se encuentra fundamentada en la causal segunda (2da), del artículo 185 del Código Civil.
“… 2° El abandono voluntario…”
Al respecto del abandono voluntario previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su libro de Lecciones de Derecho de Familia expone: “…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro otro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas. En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que solo puede resultar de un pronunciamiento judicial. La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente solo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”. Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”
En este sentido, es Jurisprudencia pacífica y aceptada que el Abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, seria causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; también lo seria el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia y también cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
También establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas sentenciarán a favor del demandado…”
Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.
En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde a la accionante, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario de su cónyuge en virtud de los hechos narrados en el libelo, ya indicados, y los cuales no fueron demostrados en modo alguno en la presente causa, tal y como se colige de las actas procesales que conforman el presente expediente, razón por la cual al no haber sido comprobados los hechos controvertidos, valga decir, el abandono voluntario invocado como causal del divorcio, es por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga declarar que la pretensión ejercida no puede prosperar. Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana MARÍA NAYIBE VARONA, debidamente asistida por el ciudadano EDDY LUGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 82.907, demanda por DIVORCIO a al ciudadano YUNEIDY JOSÉ BRAVO.-
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes Julio del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199º y 150º.-
El Juez Provisorio, La Secretaria Temporal,

Abog. PASTOR POLO Abog. NANCY REA ROMERO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 08:45 de la mañana.-.
La Secretaria Temporal,
Exp. No. 52.009.-
PP.-