REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de julio de 2009
199º y 150º
Expediente N° 53.163
DEMANDANTE: ADILSON FERREIRA.
APODERADO JUDICIAL: DARIO JOSÉ PEROZO.
DEMANDADO: LUIS GOMES HENRIQUES.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
(OPOSICIÓN A PRUEBAS)
I
Mediante diligencia presentada en fecha 23 de julio de 2.009, por el abogado DARIO JOSÉ PEROZO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.500, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, en los siguientes términos:
“…Siendo la oportunidad legal para oponer formal oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada, lo hago de la siguiente manera. Solicito a este Tribunal desestimar la prueba signada con la letra “A”, por cuanto la misma es irrelevante y nada aporta al presente juicio, dice el demandado en su escrito de pruebas que adquirió el inmueble para la construcción de Centro Comercial en fecha 14-1-2005 y que por tal motivo la construcción de dicho centro fue en fecha 22-3-2005 y no el 20-4-2007. Ciudadano Juez, se pudo haber adquirido en cualquier fecha y construir cuando avíen lo tenga el interesado, esto no es probatorio, por lo tanto esta prueba como ya lo dije es irrelevante. Con relación a la prueba marcada “B” la impugnamos por cuanto el demandado pretende traer a este juicio elementos probatorios que no fueron alegados en la contestación ya que en ella no se especifico quien construyo el 65% alegado en la contestación, como lo hizo, que parte del centro comercial construyo el mencionado constructor que tipo de material utilizo ya que esta contestación fue muy genérica y no especifica a tenor de lo establecido en el artículo 506 del CPC, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Con relación a la prueba de experticia para pretender demostrar que como mi representado no construyo el piso de granito no construyo la totalidad de la obra debo mencionar que efectivamente no lo construyo por que esto es accesorio en ves de granito pudo optar por baldosa y el granitero fue contratado por mi mandante y este la pagaba y se probara en su oportunidad….”
Así mismo mediante diligencia presentada el 23 de julio de 2.007 suscrita por el Abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, Inpreabogado Nro. 27.459, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS GOMES HENRIQUES, parte demandada en la presente causa, formula igualmente oposición a las pruebas promovidas por la parte actora de la siguiente manera:
“…Visto el escrito de promoción de pruebas interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 09-07-2009, en donde en el capítulo VI de dicho escrito pretende e insiste en hacer valer una supuesta relación de obra, el cual fue impugnado por mi persona en escrito de contestación a la presente demanda, de fecha 01-06-2009, por motivo de ser inconducente dicho medio de prueba para probar el hecho debatido en la presente causa, pues el mismo consiste en un documento emanado de un tercero que no es parte en dicho juicio, que pretende ser ratificado mediante la prueba testimonial de la persona que lo suscribe Licenciado Jaime Castillo, según lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuando el hecho controvertido debe ser probado mediante una experticia técnica, evacuada por un profesional competente en materia de construcción civil, y no de un Contador Público, además de que dicha prueba de expertos, debe ser sometida al control del tribunal y de las partes contendientes o litigantes, por tal motivo es que impugno formalmente dicha prueba ratificada y promovida por la parte actora reconvenida. Asimismo, impugno expresa y formalmente las pruebas promovidas en el capítulo VII del ya nombrado escrito de promoción de pruebas, las cuales consisten en facturas (11 folios útiles) emanadas igualmente de un tercero ajeno a la presente causa como lo es la empresa RAPIDMEX, por cuanto las mismas no tienen ninguna relación con el punto controvertido en la presente querella, cual es la construcción total o parcial del referido centro comercial, tal y como a quedado planteada la presente controversia, amén de la confesión hecha por la parte actora en el libelo de su demanda (…) por ello con dichas facturas y testimonios de los representantes legales de dicha empresa RAPIDMEX, la parte contraria actora, no aportaría nada positivo al proceso, pues la evidente contradicción expuesta enervaría dicha probanza, es decir la haría inocua e inútil. Por último impugno formalmente los pretendidos y mal llamados finiquitos promovidos por la parte actora en el capítulo IX del ya referido escrito de pruebas, pues en nada comprometen a mi mandante, pues esa relación con terceros que tenia la parte actora ni aprovechan ni perjudican a mi mandante…”
II
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
Establece el artículo 397 en su segundo aparte: “Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
En fecha 16 de julio de 2.009 fueron agregadas a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes, habiendo culminado el lapso para su promoción, ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil el cual establece expresamente lo siguiente: “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…” (Cursivas y negrillas del Tribunal), venciendo dicho termino el día 15 de julio de 2.009, y siendo las oposiciones presentadas en fecha 23 de julio de 2.009 habiendo concluido el lapso que establece la norma sustantiva anteriormente transcrita, por tal motivo resulta inoficioso realizar algún pronunciamiento al respecto, en consecuencia de desechan los escritos de oposiciones presentados por las partes por extemporáneas y así se decide.
III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR las oposiciones formuladas por el Abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano LUIS GOMES HENRIQUES por una parte y por la otra el Abogado DARIO JOSÉ PEROZO RIVERO actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ADILSON FERREIRA parte actora el presente juicio.
Respecto a la admisión de pruebas promovidas por las partes el Tribunal se pronunciará por auto separado.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,
Abog. NANCY REA ROMERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.)
Exp. N° 53.163/aa.-
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