REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 30 de Julio de 2.009
199º y 150º
DEMANDANTE: HUGO CHIAVAROLI.-
DEMANDADO: ALEJANDRO JOSÉ JIMENEZ BERNAL.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
EXPEDIENTE N° 53.435.-
CUESTIONES PREVIAS
I
En esta Causa en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ JIMENEZ BERNAL, identificado en autos, y asistido por el ciudadano RONALD JOSÉ NIÑO ARIAS abogado en ejercicio, debidamente inscrito en Inpreabogado Nº 107.872, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.-
Opone la cuestión previa referida a la incompetencia del Tribunal donde se interpuso la demanda, por razón de la cuantía, alegando que en fecha 18 de Marzo de 2.009, el Tribunal Supremo de Justicia dicto la resolución 2009-0006, en la cual se modifica a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y transito de la siguiente manera: a.) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T); b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarías (3.000 U.T), estableciéndose en la misma, que entrara en vigencia a partir de la fecha de sus publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2.009.-
La presente demanda fue presentada en distribución en fecha 25 de Marzo de 2.009, la cual, fue admitida en fecha 27 de Abril de 2.009, estableciendo el accionante que para el momento de la admisión este Tribunal ya no era competente por la cuantía para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en la resolución 2.009-0006 de cumplimiento inmediato a partir del día 02 de Abril de 2.009.-
II
Ahora bien, si bien es cierto, que para el momento de la presentación de la demanda en distribución, la cual fue en fecha 25 de Marzo de 2.009, ya había sido dictada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2.009, teniendo en cuenta que en esta se estableció que en su entrada en vigencia sería a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (articulo 5 de la Resolución), la cual fue publica en Gaceta Oficial bajo el Nro. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2.009; pero no es menos cierto, que la presente demanda se le dio entrada en fecha 01 de Abril de 2.009, tomando este juzgador conocimiento de la causa en está fecha, considerando que todas las demandas que por distribución se asignaron a este Tribunal en fechas anteriores a la publicación en Gaceta Oficial de la resolución son de total conocimiento y competencia de los Juzgados de Primera Instancia; por lo cual, para la fecha de entrada ya se tenia conocimiento de la misma; y en cumpliendo en lo establecido en la referida resolución en su artículo 4 el cual establece: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”(subrayado y negritas de este Tribunal).-
Así las cosas, esta causa ya se encontraba tanto en conocimiento, como en pleno tramite, aun cuando la misma no haya sido admitida, pero contaba con el auto de entrada del Tribunal. Por otra parte, en virtud del principio Perpetuatio Jurisdictionis, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “La jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (subrayado y negritas de este Tribunal). Indicando que le corresponde conocer aquel órgano de la administración de justicia cuya competencia fue determinada por aquella situación de hecho vigente en la oportunidad de haberse incoado la acción. Dicha competencia, es inmodificable, independientemente de los cambios que se operen en el transcurso del proceso; considerando que la referida resolución expresa categóricamente “…tan solo en los asuntos nuevos que se presente con posterioridad a su entrada en vigencia” (subrayado y negritas de este Tribunal), por consiguiente, en merito de lo anterior, este Tribunal es competente para continuar conociendo de la presente causa. Así se decide.-
Así las cosas, este Juzgador observa que el Tribunal competente para el momento de incoada la acción eran los Juzgados de Primera Instancia, debido a esa situación o hecho existente en esa oportunidad, teniendo claro que para ese momento la ut supra resolución no se encontraba en vigencia aun, por que no había sido publicada en Gaceta Oficial; razón por la cual, este Juzgador llega a la convicción, que la incidencia aquí propuesta no debe prosperar, así se decide.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por los abogados en ejercicio RONALD JOSE NIÑO ARIAS Y DANNY JOSE CARRASCO MARTINEZ, actuando es su carácter de apoderado judiciales del ciudadano ALEJANDRO JOSE JIMENEZ BERNAL, con fundamento al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de este Juzgado en Valencia a los treinta (30) días del Mes de Julio de Dos mil Nueve. Años 199º y 150º.-
El juez Provisorio,
La secretaria Temporal,
Abog. PASTOR POLO
Abog. NANCY REA ROMERO
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia a las 11:30 de la mañana.
La Secretaria Temporal,

Exp. 53.435
PP.-