REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: MICHELE CIMMARUSTI DE FRENZA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-7.119.937 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: BULMARO PEÑA Y CARMEN BAKHOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.318 y 27.293 en su orden, ambos de este domicilio.
DEMANDADA: ALMACENADORA VALENCIA, C.A. (ALVACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28/03/77, bajo el N° 82, Tomo 28-A y sus posteriores reformas de Estatutos Sociales en Asambleas de fechas 03/05/78, registrada en fecha 19/05/78, bajo el N° 02, Tomo 72-A Sgdo y 08/11/83, registrada en fecha 14/11/83, bajo el N° 90, Tomo 142-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO BOADA, MARÍA PARRA, MARÍA MERCADO, MARITZA HURTADO Y MARÍA BELLERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.420, 95.773, 61.454, 48.734 y 78.547 en su orden, todos de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN DE MUNICIPIO).
EXPEDIENTE N° 52.680
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Subieron las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado BULMARO PEÑA, apoderado judicial de la parte actora en este juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de julio de 2.008, mediante la cual declara procedente la litispendencia promovida como cuestión previa y extinguido el juicio y condenó en costas a la parte demandante por haber resultado vencida.
Previa distribución, se le dio entrada en fecha 04 de agosto de 2.008.
Por auto de fecha 06 de ese mismo mes y año, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija lapso para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de septiembre de 2008, la parte demandante, consigna escrito de alegatos.
En fecha 28 de noviembre de 2008, el apoderado actor consigna copia certificada de sentencia dictada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por el ciudadano Michele Cimmarusti De Frenza contra la empresa Almacenadora Valencia, C.A.
En fecha 28 de enero de 2009, la parte demandada solicita pronunciamiento.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia de Alzada, este Juzgador al respecto hace las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda presentada en fecha 18 de febrero de 2008. Una vez cumplido con el requisito de la distribución y previa entrada el conocimiento de la causa quedó asignada al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 25 de febrero de 2008.
Cumplidos los tramites de la citación, la parte demandada en fecha 07 de mayo de 2008, se da por citada.
En fecha 08 de mayo de 2008, el apoderado actor consigna copia fotostática de jurisprudencia.
Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2008, la parte demandada opone cuestiones previas y contesta al fondo la demanda.
En fecha 13 de ese mismo mes y año, el apoderado actor, rechaza en toda forma de derecho la defensa formulada por la parte demandada.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2008, el Juzgado A quo fija acto conciliatorio y en la oportunidad de celebrarse el mismo sólo compareció la parte demandada.
En fechas 21 y 26 de mayo de 2008, la parte demandada y actora consignaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el A Quo en fechas 22 y 28 de mayo de 2008.
Previa solicitud de la parte actora, el Juzgado de la causa fijó nueva oportunidad para celebrar acto conciliatorio y en la oportunidad de celebrarse el mismo, sólo compareció la parte demandante.
En fecha 26 de mayo de 2008, la parte demandada, consignó copia de jurisprudencia.
En fecha 02 de junio de 2008, la parte actora solicita que esa causa sea acumulada a la llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 53.491.
En fecha 02 de julio de 2008, el a quo dicta sentencia declarando procedente la litispendencia promovida como cuestión previa y extinguido el juicio y ordena la notificación de las partes. La parte accionante en fecha 22 de julio de 2008 apeló de tal decisión, recurso este que es oído en ambos efectos según auto de fecha 29 de julio de 2008.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a referir los términos de la controversia, y al respecto observa: la controversia en la presente causa consiste en la existencia de litispendencia.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decir observa:
PRIMERO: Establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 61.- “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posteridad.”.
Al respecto de la norma antes transcrita el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en la tercera edición de su obra Código de Procedimiento Civil, comenta: “La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces. A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparecer como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis. Respecto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma y al hecho real en el que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia: si en el primer juicio se reclama una prestación proveniente de hecho ilícito, no podrá subsistir el segundo juicio por la sola circunstancia de calificar el hecho como enriquecimiento sin causa.”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, págs. 273 y 274). (Cursivas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas la doctrina en manos del Dr. Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas”, señala: “Del nuevo texto vemos cómo la litispendencia no es como en el anterior (que versa sobre el mismo objeto), sino que existe una triple identidad: personas, de cosas; y de acciones, y por eso es porque la llama ‘una misma causa’ o ‘causas idénticas’, de modo que en su contenido son más que iguales, pues deben ser idénticas en todos sus aspectos y pormenores. De otra parte, por el nuevo Código si bien la litispendencia sigue siendo una cuestión previa, su efecto es distinto, pues conduce a la extinción del proceso, y lo curiosos e inexplicable –nada dice al respecto de la Exposición de Motivos- es que mientras por el artículo 353 de ser declarada con lugar la litispendencia el proceso se extingue, de acuerdo al artículo 61 –que parece referirse a su declaratoria en otra oportunidad- el juez que la declara ‘ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa’, haciendo énfasis en que tal declaratoria puede hacerse ‘en cualquier estado y grado’, por lo que, como dijimos, resultará mejor no alegarla como cuestión previa, sino solicitarla en posterior oportunidad.”.(Cuestiones Previas, Editorial Vadell Hermanos. Valencia, 1992, págs. 74 y 75). (Cursivas del Tribunal)
En relación con la litispendencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que esta figura “supone la correspondencia, en forma simultánea, entre los elementos que conforman cada una de las pretensiones planteadas en las distintas causas, de tal manera que para que se configure la referida figura procesal, debe haber identidad tanto de los sujetos como del objeto y la causa, identidad esta que, una vez verificada, producirá la consecuencia jurídica prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad” (Sentencia N° 00588, de fecha 24 de abril de 2007, caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal). (Cursivas del Tribunal).
Al respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha señalado: “De la norma transcrita puede desprenderse el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio.”. (Sentencia N° 50 del 3 de febrero de 2004, caso: Edgar Darío Núñez Alcántara). (Cursivas del Tribunal).
SEGUNDO: Es objeto de revisión por esta Alzada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 2 de julio de 2008, en donde declaró la litispendencia conforme al siguiente argumento:
“En el presente caso, el juicio ya instaurado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, la Resolución tiene como fundamento la falta de pago de los canones correspóndete a los meses de Marzo y Abril de 2007 y en esta demanda el Cumplimiento del contrato de arrendamiento, riela en el hecho que la prorroga legal que merece la inquilina según el arrendador, comenzó desde el 01-07-2007 y venció el 01-01-2008, por ello pretende el cumplimiento de contrato de arrendamiento, es decir, si la inquilina no estaba solvente, como pretende el arrendadora partir del 01-07-2007, gozara de prorroga legal y aun cuando este Juzgador no se pronunciará sobre la solvencia de los meses de marzo y abril de 2007, considera que este punto forma parte del tema decisorio, que forzosamente conocerá el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial y que de una u otra forma es parte de este debate, por lo tanto es fácil observar que aun cuando exista diferencia en la pretensión incoada en una, la Resolución del contrato y en este caso el Cumplimiento, ello no excluye la litispendencia porque en el primer juicio lo que se persigue es la entrega del inmueble al igual que en esta causa, es decir, se constata que se intentan dos acciones con motivos distintos peco con un mismo fin, lo cual no esta permitido en la Ley, al existir el peligro de decisiones contrarias en un mismo asunto…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Al examinar este Juzgador el libelo de la demanda de la causa que cursó por ante el a-quo que cursa en autos del folio 1 al 4 se observa que se trata de una acción por cumplimiento de contrato y al analizar los recaudos acompañados por el demandado como así fue determinado por el a-quo, y al analizar el libelo de la demanda que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil (Exp. 53.491), que cursa en autos del folio 68 al 73 del expediente se desprende con claridad que el motivo de la misma es la resolución del contrato, por lo tanto es Juzgador llega a la convicción que se trata de acciones distintas. Así se declara.
Ahora bien, como se determinó anteriormente para la procedencia de la litispendencia, es necesario que ambas causas sean idénticas, en el caso sub-iudice solo coinciden los sujetos y el objeto, es decir, solamente concurren dos de los tres elementos necesarios para que sea declarada la litispendencia, en consecuencia, la recurrida incurrió en error de juzgamiento al extinguir la causa mediante la errónea declaración de litispendencia conforme al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, sin estar llenos los extremos de ley, lo que además se traduce en violación flagrante de los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, el recurso de apelación incoado por la accionante es procedente y debe ser revocada en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 2 de julio de 2008. Así se decide.
Finalmente este Tribunal que conoce en segundo grado de jurisdicción observa que el demandado formuló además de la litispendencia otra serie de excepciones y defensas sobre las cuales no se emitió pronunciamiento; por ello a los fines de salvaguardar el principio de la doble instancia o doble grado de jurisdicción, principio que dimana del derecho constitucional a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal ordena al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicte sentencia definitiva sobre el resto de defensas expuestas por la demandada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones legales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el recurso el recurso de apelación intentado por el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, inscrito en el IPSA bajo el número 24.318, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 2 de julio de 2008, en consecuencia, se revoca en todas sus partes y se ordena al juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que dicte sentencia considerando el resto de defensas opuestas por la demandada.
Publíquese y déjese copia.
Notifíquese a las partes.
Remítase el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,

Abog. NANCY REA ROMERO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
La Secretaria Temporal,

Exp. N° 52.680/Delia.-