REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de julio de 2009
199° y 150°
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES VIVE A.A.A., C.A.
APODERADOS JUDICIALES: DARIELA PÉREZ, DARÍO PÉREZ Y DARÍO PÉREZ
DEMANDADA: MARÍA DE LOS ÁNGELES LORENZO de VELARDE
Vista la solicitud de medida cautelar formulada en el libelo de demanda, procede el Tribunal a verificar si en la presente causa se encuentran satisfechos los extremos de Ley para decretar medidas:
Acompañó la parte actora un contrato de préstamo autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 29/08/006, bajo el No. 04, Tomo 191 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, por la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.600.000,oo), actualmente NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 9.600,oo) en razón de la reconversión monetaria. El referido instrumento es apreciado en principio y a los solos fines del decreto de la presente medida, desprendiéndose del mismo que las partes en la presente causa están vinculadas por una relación comercial. Con dicho instrumento se considera fundada verosímilmente la pretensión de la parte actora, con lo cual se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la medida preventiva, esto es el FUMUS BONIS IURIS.
En relación al periculum in mora, alega la parte actora que en vista de haberse agotado la vía extrajudicial con fundamento a continuos requerimientos de pago, en forma amigable a la deudora y a su fiador solidario y luego a través de juicio por ante este mismo Juzgado en el cual se declaró la perención de la instancia, así como por no existir cumplimiento de la obligación, razón por la cual considera este Juzgador satisfecho el requisito del “PERICULUM IN MORA”.
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decreta: EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES LORENZO de VELARDE, hasta cubrir la cantidad de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÈNTIMOS (Bs. 40.414,50) que comprende el doble de la cantidad demandada, la cual es la suma de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÌVARES (Bs. 17.962,oo), más las costas procesales que fueron prudencialmente calculadas en la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.490,50). En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, se hará por la cantidad de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÌVARES CON CINCUENTA CÈNTIMOS (Bs. 22.452,50), que comprende el monto líquido demandado, más las costas judiciales antes mencionadas. Para la práctica de la medida decretada se comisiona suficientemente al Juez (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes. Líbrese despacho junto con oficio. Se deja sin efecto alguno tanto el despacho como el oficio N° 1026 de fecha 30/06/09, cuyo original se ordena agregar a los autos.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,
Abog. Nancy Rea
Se libró despacho junto con oficio N° 1.076. Se agregó despacho y oficio N° 1026.
La Secretaria Temp.,
Exp. N° 53.181
Delia.-
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