REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
199º y 150º


PARTE
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil, URBANIZADORA E INVERSORA SOLMAVAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, de fecha 27 de Noviembre de 1978, bajo el Nº 5, Tomo 164-A Sdo, representada por el ciudadano, TOMAS ANTONIO SOLORZANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 983.643, en su carácter de Director Gerente.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. ALICIA FUENTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 5.756.
PARTE
DEMANDADA: Los Ciudadanos FERNANDO JARAMILLO RAMIREZ y CARMEN ROSARIO FERNANDEZ, colombianos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-81.823.541 y E- 81.775.544, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. BRUNA CASAGRANDE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.819

MOTIVO: DERECHO DE ACCESION

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 19.752

Vista la demanda presentada por el ciudadano TOMAS ANTONIO SOLORZANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 983.643, en su carácter de Director Gerente, de la Sociedad Mercantil, URBANIZADORA E INVERSORA SOLMAVAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, de fecha 27 de Noviembre de 1978, bajo el Nº 5, Tomo 164-A Sdo; asistidos en este acto por la Abogada ALICIA FUENTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 5.756; en la presente causa por DERECHO DE ACCESION , asignándosele el N° 19.752.-
En fecha 30 de Marzo de 2005, este tribunal admite la presente demanda y ordena emplazar a la parte demandada para que de contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en autos su notificación .
En fecha 05 de Febrero de 2007, la Abogada BRUNA CASABUENA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.819, actuando en nombre y representación de los ciudadanos FERNANDO JARAMILLO RAMIREZ y CARMEN ROSARIO FERNANDEZ, da contestación a la demanda y opone cuestiones pruebas.
En fecha 18 de Abril de 2007, este Tribunal dicta sentencia Interlocutoria y Declara con lugar, la cuestión previa opuesta por la parte demandada y ordena su notificación.
En fecha 30 de Mayo de 2007, comparece por ante el Tribunal la Abogada ALICIA FUENTES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y se da por notificada de la Sentencia Dictada por el Tribunal.
En fecha 25 de Abril de 2007, el Tribunal mediante auto ordena la notificación de la Abogada BRUNA CASAGRANDE, a los fines de notificarle sobre la sentencia interlocutoria proferida por este Tribunal en fecha 18 de Abril de 2007, revisadas las actuaciones cursantes, se puede constatar que desde la fecha 30 de Mayo de 2007, las partes no ha realizado actuación validas alguna; por lo tanto, han transcurrido con CRECES MÁS DE UN (01) AÑO, motivo por el cual, se ha producido la extinción de la instancia, tal y como lo establece el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Al respecto, la sentencia de la Sala de Casación Civil, del 31/05/1989, en ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, No. 5 estableció lo siguiente:
“…La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etiología: perención proviene de premiere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra de compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelan, en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer termino el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero e transcurso plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto imterruptivo son: 1) Debe ser una cato procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible… 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento…”.

En este orden de ideas, la sentencia de la Sala de Casación Civil, el 22/09/1993, Exp. No. 92-0439, en ponencia del Magistrado Dr. CVarlos Trej Padilla señaló:
“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en al misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en al partes contendientes, pues, para el estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huerfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resulta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el Art. 270 del C.P.C….”
En vista de que en la presente causa, ninguna de las partes involucradas han realizado algún acto de impulso procesal, siendo así, que queda demostrado la falta de interés para impulsar el proceso, este Tribunal concluye que en la presente causa se consumó la perención de la Instancia debido a la inactividad de ambas partes tal como lo prevé el artículo 267.Y ASÍ SE DECIDE.

Decisión
En base a las anteriores consideraciones este Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, se declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en esta causa, YA QUE HA TRANSCURRIDO CON CRECES MAS DE UN (1) AÑO tal como lo establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo la parte accionante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. Valencia a los Trece (13) días del mes de Julio de Dos mil nueve (2009). Notifíquese a las partes. Librase boleta.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular


Abg. Thais Mora D´Alessandro
Secretaria Suplente





En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las Diez y veinticuatro minutos de la mañana (10:24 am)



Abg. Thais Mora D´Alessandro
Secretaria Suplente











































Exp. Nº 19.752
ICCU/dpp