REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
199º Y 150º



PARTE
DEMANDANTE: las ciudadanas, ZULEIMA DEL VALLE DE ABREU MONTILLA y MARIA BELMIRA DE ABREU MONTILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.834.660 y V-12.832.394, respectivamente.

APODERADO
JUDICIAL: Abg. MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, inscrito en el INPREABOGADO Nº 61.140

PARTE
DEMANDADA: la Ciudadana, MARIA TIBISAY ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.733.317.

APODERADO
JUDICIAL: Abg. JUAN ANGEL MOL1NARY LEON, inscrito en el INPREABOGADO Nº 62.202.


MOTIVO: QUERELLA INTEDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO


EXPEDIENTE: Nº 16.314

-I-
NARRATIVA

Se inició la presente querella interdictal en fecha 16 de Abril de 2001, cuando el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.140, procediendo en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ZULEIMA DEL VALLE DE ABREU MONTILLA y MARIA BELMIRA DE ABREU MONTILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.834.660 y V-12.832.394, respectivamente y de este domicilio, consignaron escrito ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que contiene la querella interdictal de restitución por despojo intentada contra la ciudadana MARIA TIBISAY ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.733.317 y de este domicilio.
En fecha 18 de Abril de 2001, fue recibido el escrito en este Tribunal, y en fecha 25 de Abril de 2001, se fijó la constitución de una garantía por monto de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 18.400.000) ahora DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.400), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 699 y 783 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Abril de 2001, la parte querellante manifestó no poder constituir la garantía y solicitó se decretara medida de secuestro.
En actuación de fecha 08 de Mayo de 2001, se decretó medida de secuestro sobre un inmueble y sobre bienes muebles objeto de la querella. Se remitió despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 28 de Junio de 2001, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de dichos Municipios, ejecutó la medida de secuestro ordenada y se designó como depositaria a la DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, representada por el ciudadano ELODIO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.050.664, a quienes se le entregó la guarda y los bienes inmueble y muebles.
En fecha 10 de Julio de 2001, la parte demandada otorgó poder Apud-Acta al abogado JUAN ANGEL MOLLINARY LEON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.202 Por actuación de fecha 12 de Julio de 2001, se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente a fin de que la querellada diera contestación a la querella.
En fecha 17 de Julio de 2001, el abogado JUAN ANGEL MOLINARY LEON en representación de la ciudadana MARIA TIBISAY ORTEGA, consignó escrito dando contestación a la querella.
En fecha 23 de Julio de 2001, la parte querellada consignó escrito contentivo de la promoción de pruebas.
En actuación de fecha 25 de Julio de 2001, se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellada.
En fecha 25 de Julio de 2001, la parte querellante promovió pruebas.
En actuación de fecha 25 de Julio de 2001, se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellante.
En fecha 08 de Octubre de 2001, las partes consignaron sendos escritos de alegatos.
En fecha 22 de Julio de 2003, este Tribunal dictó sentencia, declarando SIN LUGAR la querella interdictal y condenó en costas a la parte actora, y suspendió la Medida de secuestro siendo notificada la Depositaria con oficio Nº 1.940 de fecha 22 de Julio de 2003.
En fecha 30 de Octubre de 2003, la parte querellante solicito aclaratoria de la sentencia, que fue negado por actuación de fecha 05 de Noviembre de 2003, Esta decisión fue apelada en fecha 05 de Noviembre de 2003.
En fecha 20 de noviembre de 2003, se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor respectivo. En fallo de fecha 12 de Enero de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, repuso la causa, anuló el auto que oyó la apelación en ambos efectos y ordenó se oyera en un solo efecto.
En actuación de fecha 31 de Mayo de 2004, se oyó la apelación en el efecto devolutivo y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial.
En sentencia de fecha 21 de Diciembre da 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, anuló la sentencia proferida por este Tribunal y repuso la causa al estado de que se dicte nueva sentencia.
En auto de fecha 03 de Abril de 2006, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

CONTENIDO DE LA QUERELLA

Señala el actor en su querella, que son herederas a título universal de su difunto padre JOSE ALVARO DE ABREU DE JESUS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula da identidad Nº V-6.448.122 y de este domicilio, quien falleció en fecha 17 de Abril de 2000. Que a su fallecimiento dejó una serie de bienes, entre los cuales se encuentran dos ventiladores, dos bicicletas, quince trofeos, una camioneta, Tipo: pick-up, Modelo: Silverado, Año: 1986, Color: marrón, Serial Motor: TGV2 13574, Serial de Carrocería: DCC41TCV213574, Placas Nº: 027-XAU, un televisor marca Sony, Serial: 7081805, un televisor Toshiba, Serial: C52C25, una nevera marca Whirpool, Color: blanco, una tostadora, una cocina amarilla, des box-sprin, matrimonial, una cama individual, dos closets de madera, un juego de cava colleman, una licuadora industrial, una cámara fotográfica, quince (15) pares de zapatos, veinte y cinco (25) pantalones y treinta (30) camisas.
Que todos estos bienes los estaban poseyendo las querellantes antes de la muerte de su causante.
Que en fecha 17 de Abril de 2000, en horas de la tarde, el causante sufrió un accidente da tránsito donde perdió la vida. Que luego de su fallecimiento, las querellantes pretendieron tomar posesión de los bienes, lo que resultó imposible, pues, la ciudadana MARIA TIBISAY ORTEGA, conjuntamente con su grupo familiar los despojó de dichos bienes en forma violenta, valiéndose de la ausencia en el inmueble; que para el despojo se valió de fractura de puertas y ventanas y que fueron inútiles las gestiones realizadas para que le fuesen devueltos los bienes, por lo que intentó la querella interdictal de restitución por despojo de dichos bienes, para que le fueran restituidos los bienes muebles y del inmueble, protocolizado en la. Oficina Subaltema del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 8, ubicado en la Avenida Soublet Nº 89-60 de Valencia Estimó la acción en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000) ahora OCHOMIL BOLIVARES (Bs. 8.000).

ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLADA

En primer lugar opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código da Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción. Adujo que había transcurrido un año desde que según la querellada se realizó el despojo de la posesión de los bienes; que el actor en la oportunidad de la realización del secuestro, expuso:
“…pues la parte demandada los ha usado, gozado y disfrutado por encima de quince (15) meses aproximadamente…”, constituyendo ello una confesión.
Negó todos los hechos narrados en el libelo de la querella; que la querellada ha poseído todos los bienes conjuntamente con el ciudadano ALVARO DE ABREU DE JESUS, pues mantuvo una relación concubinaria con él, viviendo juntos con su familia.
Impugnó las facturas acompañadas junto con el libelo; el justificativo de testigos; rechazó el monto de la demanda y la estimó en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000) ahora VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000) De esta forma quedó trabada la litis.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE

Promovió el mérito favorable de los autos. Ratificó en todas sus partes el contenido del libelo; el justificativo de testigos; documento de propiedad del inmueble; partida de nacimiento de ZULEIMA DEL VALLE ABREU MONTILLA y de MARIA BELMIRA DE ABREU MONTILLA.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos HOMERO RAFAEL HERRERA LINARES, JESUS MARIA ESCALONA, LLINO ALFREDO PAZ VILLALOBOS, CONSUELO ABIGAIL SANCHEZ, MARIA MERCEDES PULIDO HERNANDEZ, URBANA MONTILLA, ARGENIS JOSE BASTIDAS, HECTOR EDUARDO GONZALEZ LEDESMA y OSWALDO JOSE VIDAL, todos mayores de edad y de este domicilio.
Invocó en su favor la confesión de la querellada al manifestar en el momento del secuestro que los bienes estaban en su poder.
Impugnó el poder otorgado por la querellada a1 abogado mandatario, por cuanto no se había identificado bien en el instrumento contentivo de dicho poder.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE QUERELLADA
Reprodujo el mérito favorable de los autos.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: EULALIA ALVAREZ, ROSA ORTEGA, HENRY OTAIZA, GERZI LEAL, ALVARO ALVAREZ, LUIS LOPEZ M., HENRY JOSE GONZALEZ, JESUS BENIGNO ONCENO, ADÁN LINARES, CARLOS ENRIQUE BRAVO, MARTHA CECILIA ARROYO ALVARADO, JULIETA C. FLORES, ANGEL RAMON FLORES y JORGE KUIETEK, todos mayores de edad y de este domicilio.
Promovió las posiciones juradas de la parte querellante, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente.
Acompañó: Constancia de la Asociación de Vecinos de la Parroquia Candelaria, Casco Sur de Valencia, solicitando la ratificación de la misma por los ciudadanos NELSON MERCADO, FRINE DE RODRIGUEZ y EDELMIRA DE SACCO.
Consignó justificativo de testigos evacuados ante la Notaría Pública Tercera de Valencia en fecha 11 de Mayo de 2000; testigos ciudadanos WILSO MARTINES e IRIS LANDAETA.
Presento Boletín de Calificaciones del menor hijo de la querellada, EWDWIN TORRES, correspondiente al año escolar 1993-1994, donde se evidencia que la residencia es Soublette Nº 89-60 Valencia.
Presentó convenio de pago hecho por la querellada con HIDROCENTRO, a fin de cancelar el agua del inmueble situado en la señalada Avenida Soublette.
Invocó la confesión de la querellante, conforme se señaló supra.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, es necesario referirse a la caducidad de la acción intentada por la parte querellante para cuyo efecto opuso la cuestión previa correspondiente; alegando que la parte actora, refiriéndose a los bienes, había confesado: “. . .pues la parte demandada los ha usado, gozado y disfrutado por espacio de 15 meses aproximadamente....”. Atinente a este punto y a juicio de esta Instancia, tal expresión no constituye en modo alguno una confesión, pues, es necesario tomar en consideración el contenido del libelo de la querella, de allí, que los hechos alegados en el mismo deben ser probados a tenor de lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y en el contenido del libelo de la demanda no dice nada al respecto, pudiendo ser tal aseveración un hecho aislado, que no tiene incidencia alguna en los hechos, pues éstos deben ser probados en el curso del proceso. Por lo que se declara sin lugar la cuestión previa opuesta. Y ASI SE DECIDE.
Respecto a la impugnación del poder alegada por la parte querellante, en el sentido de que al momento de otorgarse el poder el abogado no se identificó plenamente; ello es incierto, pues en diligencia de fecha 10 de Julio de 2001, el abogado JUAN ANGEL MOLINARY LEON, se identificó con el INPREABOGADO Nº 62.202, por lo que se desecha esta defensa.
El interdicto propuesto fue el de despojo y al respecto, el artículo 783 del Código Civil establece, que quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión. Con la frase “cualquiera que ella sea”, indica el legislador para la procedencia de esta acción interdictal no se requiere la posesión legítima que define el artículo 772 eiusdem; asimismo, es requisito esencial que la acción se intente dentro del año de haber ocurrido el despojo.
La parte querellante señala en su libelo de demanda, que “...al momento del fallecimiento el padre de mis representados, dejó y mis representados lo heredaron un conjunto de bienes… Conocida la noticia del fallecimiento del padre de mis representadas, éstas, mis mandantes, pasados los, días pretendieron tomar posesión y goce de los bienes dejados por su causante, lo que resultó imposible en atención a que la ciudadana MARIA TIRISAY ORTEGA… conjuntamente con su grupo familiar despojó a mis mandantes de los bienes en referencia en forma violenta, valiéndose para ello de que mis representadas se encontraban ausentes por la muerte de su padre, ausencia esta que fue aprovechada por tal ciudadana para despojar sin autorización tales bienes… utilizando como medio para lograr tal propósito la fractura de puertas y ventanas...”. De acuerdo con estos alegatos, quien estaba en posesión verdaderamente de estos bienes es la ciudadana MARIA TIBISAY ORTEGA, ya que ello lo admite la querellante.
Es cierto que el artículo 781 del Código Civil preceptúa: que la posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal. No obstante, esta disposición da al actual poseedor la facultad de unir a su propia posesión la de su causante para invocar sus efectos y gozar de ellos, pero es evidente, que para unir esas dos posesiones tienen que inexorablemente comprobarlas primero; vale decir, que el sucesor a título universal, debe probar la posesión de su causante y a la vez su posesión.
Según el contenido de la Partida de Defunción del causante y las Partidas de Nacimiento, quedo probado que las querellantes son hijas del ciudadano JOSE ALVARO DE ABREU DE JESUS. El Tribunal les discierne el valor probatorio a estos instrumentos por no haber sido impugnados, ni tachados de falsos. Asimismo ha quedado probado en los autos, que el nombrado JOSE ALVARO DE ABREU DE JESUS era el propietario del inmueble objeto de la presente litis, con la consignación que hizo la parte querellante de dicho instrumento, que no fue motivo de impugnación ni tacha alguna.
Promovió igualmente la parte actora una factura emanada de la empresa MUSICAL SAN YOUNG C.A., de fecha 26 de Enero de l995 donde consta que el ciudadano JOSE ALVARO DE ABREU DE JESUS, adquiere un televisor de 27 pulgadas, marca Sony. Ello no prueba posesión alguna y tampoco fue ratificada en juicio, por lo que se desecha del proceso. Igual tratamiento se da a la factura emanada de BLACK & DECKER sobre un reclamo realizado en Ferretería Epa, por lo que se desecha; y de una factura sin destinatario emanada de Makro. Invocaron las actoras el mérito favorable de los autos. Tal invocación no constituye medio alguno de prueba en nuestra legislación por lo que no se valora.
La parte querellante promovió las testimoniales de los ciudadanos: JESUS MARIA ESCALONA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.753.045 y de este domicilio, quien al deponer sobre los hechos, se refiere a cuestiones jurídicas, como: “…son propietarias y poseedoras legítimas...”; igualmente señala que las querellantes se mantienen solventes en el pago de los servicios públicos como agua, electricidad servicios municipales, etc. Ello debe ser probado con los respectivos recibos y no mediante la prueba testimonial
Al ser repreguntado manifiesta en ‘una forma vaga e imprecisa que la ciudadana MARIA TIBISAY ORTEGA invadió el inmueble. Este testimonio no le merece fe-al Tribunal, por lo que queda desechado.
Promovió la testimonial del ciudadano HOMERO RAFAEL HERRERA LINARES, mayor de titular de la cedula de identidad Nº 12.774.746 y de este domicilio, quien al igual que el anterior, declara en una forma vaga, incoherente, manifiesta que no conoce a la ciudadana MARIA TIBISAY ORTEGA, a pesar de que igualmente que invadió el inmueble, por lo que existe una evidente contradicción. No se valora este testimonio.
Declaró igualmente la ciudadana CONSUELO ABIGAIL SANCHEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.248.535 y de este domicilio, quien igualmente señala cuestiones de derecho, como por ejemplo “…Sí conozco a las ciudadanas ZULEIMA DEL VALLE y MARIA BELMIRA ABREU MONTILLA…” le consta que son dueñas y “poseedoras legítimas” de los bienes dejados por su difunto padre. Contestó. “sí son sus únicas hijas”. Al ser repreguntado dijo “Diga el testigo si ha visitado la casa que señaló ubicada en la Avenida Soublett? Contestó: “no la he visitado”. No aporta elemento valorativo al proceso y por ello no se valora.
Declaró la ciudadana MARIA MERCEDES PULIDO HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.573.681 y de este domicilio. Igualmente contesta sobre cuestiones de derecho y no de hecho, como: “. . .han poseído los bienes en forma pacífica, ininterrumpida…” al ser repreguntada señalo que no bahía visitado los bienes inmuebles propiedad del causante, que le constaba que eran de su propiedad por haber leído los documentos, pero no constituye prueba… alguna de hechos posesorio.
Declaró el ciudadano ARGENIS JOSE BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.406.422 y de este domicilio, quien depuso que conoció al de cuius, que le constaba que las querellantes eran sus hijas. Igualmente se refiere a la posesión pacífica, ininterrumpida. Al ser repreguntada si había presenciado la invasión del inmueble, contestó que no la había presenciado. Se desecha su testimonio.
Declaró el ciudadano HECTOR EDUARDO GONZALEZ LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.161.476 y de este domicilio, quien señaló conocer al difunto y a sus hijas las querellantes; quienes “… se han mantenido en la posesión uso, goce y disfrute tanto de los bienes muebles como inmuebles dejados por su difunto padre...” No depone sobre cuestiones de hecho, prueben la posesión. Se desecha del proceso.
Por su parte, la querellada promovió la testimonial de la ciudadana JULIETA COROMOTO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5377.092 y de este domicilio, quien declaro conocer a la ciudadana MARIA TIBISAY ORTEGA y que le constaba que vivía en la Avenida Soublett Nº 69-60. Igualmente manifestó que el ciudadano JOSE ALVARO DE ABREU DE JESUS, quien vivía en concubinato con la querellada y sus cuatro hijos; y que le constaba que los bienes muebles que se encontraban en el inmueble eran propiedad de la querellada. Este testimonio luce aislado, pues a pesar de no haber incurrido en contradicción la testigo, la misma no trae a los autos elemento alguno que pueda ser valorado en proceso, por lo que se desecha.
El artículo 1354 del Código Civil indica que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. La prueba, pues, es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir Juez llamado a resolver sobre lo planteado y discutido en el juicio, pues según el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, .debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. En e1 -caso sub-examine, la parte querellante no llegó a probar los hechos alegados en el libelo de la demanda, sino que incurrió en una serie de imprecisiones, como “… mis mandantes pretendieron tomar posesión y goce de los bienes dejados por su causante...”; “...pues la parte demandada los ha usado, gozado y disfrutado por espacio de 15 meses aproximadamente…” cuestiones que si no son prueba absoluta, son presunciones hóminis, precisas y concordantes; y estas imprecisiones sin duda alguna benefician a la querellada. No habiendo probado absolutamente los presupuestos de la norma de derecho invocada, la presente acción no puede prosperar. Y ASI SE DECIDE.
Respecto a la impugnación de la cuantía de la demanda, a pesar de haber sido impugnada por la parte querellada, ésta no llegó a probar los hechos impugnatorios, por lo que queda fijada el monto estimado por la parte querellante. Y ASI SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA

En razón de todos los anteriores razonamientos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, Declara: Primero: Sin Lugar la querella interdictal de restitución por despojo intentada por las ciudadana ZULEIMA DEL VALLE DE ABREU MONTILLA Y MARIA BELMIRA DE ABREU MONTILLA, contra la ciudadana MARIA TIBISAY ORTEGA, todas antes identificadas. Segundo: Se suspende la Medida de Secuestro practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medida de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Junio de 2001. Tercero: Se condena en constas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Quince (15) días del mes de Julio de Dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular

Abg. Thais Mora D´Alessandro
Secretaria Suplente

En la misma fecha se cumplió, con lo ordenado siendo la una y treinta y nueve minutos de la tarde (01:39 pm)



Abg. Thais Mora D´Alessandro
Secretaria Suplente
































ICCU/dpp
Exp. Nº 16.314