REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
198º y 150º
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadanos, JORGE NICOLAS OLIVEROS GARCIA y LILIBETH HAYDEE PACHECO PUGLIESE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.886.362 y V-11.359.298, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: Abogados MANUEL FERNANDEZ y PEDRO SOLORZANO, inscritos en el IMPREABOGADO bajo los Nros. 55.247 y 67.912.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadana GLADYS JOSEFINA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.024.740.
APODERADO
JUDICIAL: Abogado LUZ ELENA NIETO, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el Nº 20.833
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE: N° 20.488
En fecha 18 de Junio de 2009, oportunidad para dar contestación a la demanda la Abogada LUZ ELENA NIETO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.833, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS JOSEFINA GIMENEZ, antes identificado, opone la cuestión previa de conformidad con el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 del ejusdem, por cuanto la parte demandada en su libelo de la demanda señala: Primero: “…gestionaron por ante el Banco Fondo Común todo lo relacionado con los tramites para la solicitud del crédito hipotecario, a fin de cancelar el saldo pendiente…”. Pero no indica la fecha en la que gestionaron. Segundo: “…Una vez aprobado el crédito fue notificada la opcionante para la firma, pero ella sin ningún motivo legal se negó a la firma del documento para finiquitar la venta…”. Sin señalar una vez mas la fecha de la supuesta actuación. Tercero: manifiesta en su libelo que “…notifico a nuestros mandantes para que fueran a la Notaria Publica Primera del Municipio Valencia a firmar un nuevo documento de ratificación y de extensión de la opción de compra y venta ya firmada…”. Así mismo tampoco señalan la fecha de esa supuesta notificación.
En fecha 26 de Junio de 2009, el Abogado PEDRO JOSE SOLORZANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.912, en su carácter de representante judicial de los ciudadanos JORGE NICOLAS OLIVEROS GARCIA y LILIBETH HAYDEE PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.886.362 y V-11.359.298, respectivamente, y hace oposición a la cuestión previa opuesta por la abogada LUZ ELENA NIETO, antes identificada.
En fecha 14 de Julio de 2009, la abogada LUZ ELENA NIETO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.833, promueve pruebas de la cuestión previa opuesta.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actuaciones contenidas en la presente causa, se pudo constatar, que a partir del día 09 de Junio de 2009 hasta el día 13 de Julio del presente año, se abrió la articulación probatoria de ocho (8) días sin necesidad de decreto o providencia del Juez (de pleno derecho); sin que las partes en dicho lapso promovieran prueba alguna. Así mismo se evidencia que el día 14 de Julio del corriente año, la abogada LUZ ELENA NIETO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presento prueba, es decir al noveno (9º) día, fuera del lapso.
Consagra la Constitución de la República el principio de la tutela judicial efectiva en los siguientes términos:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hace valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, la tutela efectiva de ls mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Asimismo, el derecho a un debido proceso y muy especialmente a la defensa dentro del mismo, se encuentra consagrado en nuestra Carta Magna en los siguientes términos:
“Artículo 49: Ordinal 1°: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.”
En el caso en estudio, para lograr una tutela judicial efectiva y que los justiciables puedan ejercer un necesario y efectivo derecho a la defensa, es menester que se observen los postulados y principios establecidos por la ley procesal y a tal efecto, pasa el Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…omissis…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
Por su parte, el artículo 340 eiusdem, dispone:
“El libelo de la demanda deberá expresar: (…omissis…) 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
Al respecto, el procesalista venezolano Ricardo Henríquez la Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil (Tomo III, pag. 61) comenta:
“A esta cuestión previa se le ha denominado también oscuro libelo, desde que sí procedería oponerla cuando el actor, habiendo dado los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión (ord. 5° del Art. 340), estos no son, sin embargo, claros y completos, al punto de crear una falta de información del planteamiento jurídico del actor para hacer y dar la defensa del demandado. En este sentido ha dicho la Corte que “el referido dispositivo (ord. 5° del Art. 340) persigue que tanto el demandado como el Juez conozcan con precisión y exactitud lo pedido por la parte actora, de tal manera que el primero pueda defenderse apropiadamente y el segundo dicte un pronunciamiento acorde y congruente” (cfr CSJ, SPA, Sent. 19-11-92, en Pierre Tapia, O.: Ob. Cit. N° 11, p. 220).”
Por su parte, el tratadista venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, pp. 77, comenta:
“…En cuanto a los requisitos que deben llenarse en el libelo, hemos visto que ellos tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber al Juez. Y en efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340 C.P.C., no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el Juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión. Por tanto, en este lugar, basta con señalar que habrá defecto de forma de la demanda y consecuencialmente, será procedente la proposición de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del Art. 346 C.P.C., cuando en el libelo no se hubieren llenado los requisitos de forma de la demanda exigidos en el Art. 340…”
En este orden de ideas, la cuestión previa del ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está dirigida a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, vale decir la demanda, y lo que se pretende es una mejor formación del contradictorio. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones antes expuesta este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la Abogada LUZ ELENA NIETO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.833, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS JOSEFINA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.024.740.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Carabobo. En Valencia a los Quince (15) días del mes de Julio de Dos mil Nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Thais Mora D`Alessandro
Secretaria Suplente
Exp. Nº 22.488
ICCU/dpp
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