REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
199º y 150º
PARTE
DEMANDANTE: JULIO CORROCHANO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.360.917.
APODERADO
JUDICIAL: Abgds. NELSON GERARDO BACALAO, OSWALDO GUTIERREZ, LUIS MAGO y FEDERICO JIMENEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 86.235, 100.914, 100.913 y 85.881 respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: IRIS MARIA PIÑA PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.374.784.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. VICTOR GADEA y LUIS PEREZ MARTINEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 55.712 y 1.077 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION)
EXPEDIENTE: Nº 23.742
SENTENCIA: DEFINITIVA
Conoce este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana IRIS MARIA PIÑA PUERTA; asistida por el abogado VÍCTOR GADEA; en su carácter de demandada, contra de la sentencia dictada en fecha 16 de abril del 2009, dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
ANTECEDENTES DEL CASO
El 14 de Agosto de 2008, mediante abogado, JULIO CORROCHANO GUTIERREZ, ocurrió ante el Juzgado Quinto para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por vencimiento del término de la prorroga legal, a la ciudadana IRIS MARIA PIÑA PUERTA,
El 17 de Septiembre el Juzgado Quinto de los Municipios urbanos admitió la demanda.
El 24 de Septiembre de 2008, el demandante mediante apoderado, presento diligencia, en la cual deja constancia de la entrega de un (01) juego de copias fotostáticas de la demanda y del auto de admisión, con el objeto de librar la compulsa de citación, y, alguacil del Tribunal JARLIND DIAZ SERRANO, deja constancia por ante la secretaria de haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado, a los fines de practicar la citación de la demandada.
El 25 de Septiembre de 2008, el Tribunal acuerda se libren la compulsa y el recibo para la práctica de la citación.
El 29 de Octubre de 2008, el apoderado del demandante, consigna diligencia, solicitando se habilite el tiempo necesario, inclusive horas nocturnas y fines de semana con el objeto de lograr la citación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de Octubre de 2008, el tribunal acuerda la habilitación del tiempo necesario, a los fines que el alguacil practique la citación de la demandada de autos, incluyendo horas nocturnas y fines de semana.
El 18 de Noviembre de 2008, el alguacil del Juzgado, consigna recibo de citación sin firmar.
El 15 de Enero del 2009, el apoderado de la parte actora solicita mediante diligencia, la citación de la demandada ciudadana IRIS PIÑA por cartel.
El 19 de Enero del 2009, el tribunal acuerda, lo solicitado de acuerdo al 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de Enero de 2009, el apoderado de la parte actora consigna los carteles de citación publicados en los Diarios El Carabobeño, el 22 de Enero del 2009 y en el Diario Notitarde el 26 de Enero del 2009.
El 28 de Enero de 2009, el tribunal acuerda desglosar las páginas donde aparece publicado dicho cartel y la agrega a los autos.
El 11 de Febrero de 2009, la secretaria accidental del Juzgado, abogada KAREN VIZAMORA, deja constancia en el expediente de su traslado a la dirección de la demandada, donde procedió a fijar cartel de citación de la ciudadana IRIS PIÑA, parte demandada.
El 09 de Marzo de 2009, la ciudadana IRIS PIÑA, parte demandada asistida por el Abogado LUIS BÁEZ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.130.895, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.225, se dio formalmente por citada para la contestación de la demanda.
El 11 de Marzo de 2009, el representante de la parte demandante, abogado LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, solicita mediante diligencia se deje constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo oportuno.
El 17 de Marzo de 2009, el abogado LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO en nombre del demandante, presentó escrito de pruebas.
El 18 de Marzo de 2009, el Tribunal agrega y admite las pruebas presentadas por la parte actora.
El 31 de Marzo del 2009, la parte actora solicita mediante diligencia el cómputo de los días de despacho, desde el 12 hasta el 31 de Marzo del 2009, con el objeto de dejar constancia que la demandada no promovió pruebas.
El 01 de Abril de 2009, el tribunal acordó lo solicitado.
El 06 de Abril del 2009, la ciudadana IRIS PIÑA, en su carácter de demandada, asistida por el Abogado VÍCTOR GADEA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.712, presento escrito de alegatos, con el objeto que sea apreciado y valorado antes de la sentencia.
El 16 de Abril de 2009; El Juzgado “a-quo” dicto sentencia en la causa que nos ocupa indicando: “Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano JULIO CORROCHANO GUTIERREZ, contra la ciudadana IRIS MARIA PIÑA PUERTA.
Segundo: Se condena a la demandada a:
1) la entrega del inmueble arrendado constituido por un apartamento, distinguido con el N° 06 del edificio LES, ubicado en la avenida 103, numero 142-12, Urbanización Parcelamiento La Ceiba municipio Autónomo Valencia, estado Carabobo; libre de bienes y personas al ciudadano JULIO CORROCHANO GUTIERREZ.
Se condena en costas a la parte demandada”.
Contra la sentencia definitiva dictada por El Juzgado a-quo, la parte demandante ejerció el recurso procesal de apelación, el 21 de Abril del 2009, admitido mediante auto de fecha 23 de Abril de 2009… “Vista la diligencia que antecede, suscrita por la ciudadana IRIS MARÍA PIÑA PUERTA, debidamente asistida por el abogado VÍCTOR GADEA…mediante la cual apela de la sentencia dictada por este tribunal…la misma se oye en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el articulo 294 eiusdem, remítase el expediente junto con oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario”.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Juzgado conocer del presente asunto, dándole entrada por auto de fecha 7 de Mayo de 2009, en donde se han verificado las siguientes actuaciones de las partes: Primero: El día 11 de Mayo de 2009, la ciudadana IRIS PIÑA, parte demandada apelante, asistida por los Abogados VÍCTOR GADEA y LUIS PÉREZ MARTÍNEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 55.712 y 1.077 respectivamente, presentan escrito que denominan “Primer Escrito de formalización de la apelación, ante este Juzgado”, y acompañan al escrito copia fotostáticas de cinco (5) decisiones del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en casos de resolución de contratos (2), de prorroga legal (1) y de desalojo (2).
Segundo: El día 12 de Mayo de 2009, la ciudadana IRIS PIÑA, otorga poder APUD ACTA a los Abogados VÍCTOR GADEA y LUIS PÉREZ MARTÍNEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 55.712 y 1.077 respectivamente y consignan mediante escrito lo que denominan “segundo escrito de formalización de apelación”, ante este Juzgado.
Tercero: Por auto de fecha 13 de Mayo de 2009, este Tribunal fija el lapso de diez (10) días para dictar sentencia.
El Tribunal por auto de fecha 19 de Mayo de 2009, una vez revisados los escritos definidos como de formalización de la apelación, conteniendo copias y alegatos y promoción de posiciones juradas, consideró que los prenombrados escritos presentados en fecha 11 y 12 del mes de Mayo, en cuanto a lo alegado en los Capítulos I y II de ambos escritos, su contenido no es un medio de prueba; sin embargo en lo referente a las posiciones juradas promovidas, se admitieron su oportunidad, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes en consecuencia el Tribunal fijó el 1er día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones, para que sean absueltas por los ciudadanos JULIO CORROCHANO y LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, las posiciones juradas que les formulara la parte apelante en el referido juicio, en la misma fecha se libran boletas de Citación.
Cuarto: El día 19 de Mayo de /2009, el Abogado LUIS PÉREZ MARTÍNEZ, consigna un escrito denominado por el “Tercer escrito de formalización de apelación.”
Quinto: El día 22 de Mayo de 2009, el abogado LUIS PÉREZ MARTÍNEZ, presenta diligencia consignando Constancia de Trabajo de la ciudadana IRIS PIÑA.
Sexto: El día 26 de Mayo de 2009, el abogado Luis Pérez Martínez presenta diligencia donde señala que consigna, Cito: “...a titulo de prueba autentica en dieciocho folios la copia certificada del libro copiador de sentencias expedido por el juzgado a quo, en esta misma fecha certificando LAS SENTENCIAS DE PERENCION DE LA INSTANCIA correspondientes a los procesos identificados con los números 1.607, 1.598, 1.608, 1615 y 1.631 se ofrece, promueve, produce y opone dicha documentación publica como PRUEBA fehaciente de nuestros alegatos referidos a la confianza legítima desconocida por el tribunal a quo.”
Séptimo: El día 27 de Mayo de 2009, el Abogado OSWALDO GUTIÉRREZ, apoderado del ciudadano JULIO CORROCHANO GUTIÉRREZ, presenta escrito de Conclusiones.
Octavo: El día 02 de Junio 2009, el abogado LUIS PÉREZ MARTÍNEZ presenta escrito señalando Cito “…Por cuanto, conforme al debido proceso, este Tribunal expresamente fijo como termino al décimo día para dictar su Sentencia definitiva, se agotó el termino para producir alegatos o pruebas, pues amen de ser contralegem, se menoscabaría el derecho a la defensa de la contraparte para ejercer la Replica o Contrarréplica ,a tales actuaciones extemporáneas, y, creada así, una desigualdad procesal entre las partes……el accionante apelado, JULIO CORROCHANO, presento un voluminosos escrito….como sus conclusiones, se solicita se desestimación por vía de impugnación y se solicita que en forma expresa se determine su total carencia d valor jurídico..”
CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación se presenta contra la decisión del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien declaro CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano JULIO CORROCHANO GUTIERREZ, contra la ciudadana IRIS MARIA PIÑA PUERTA, condenándola a la entrega del inmueble y al pago de las costas.
Cumplidos los requisitos formales, de distribución esta alzada entro a conocer de la causa, durante la cual se presentaron varios escritos definidos como de formalización de la apelación presentados por la parte demandada-apelante, y, un escrito de conclusiones presentados por el accionante, conteniendo copias y alegatos que una vez revisados este Tribunal consideró que no son oportunos ni son un medio de prueba idónea. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la promoción de posiciones juradas, se admitieron en su oportunidad, en consecuencia el Tribunal fijó el 1er día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones, para que los ciudadanos JULIO CORROCHANO y LUIS ALBERTO MAGO CORROCHANO, absuelvan las posiciones juradas que les formulara la parte apelante, en la misma fecha se libran boletas de Citación, pero estas no fueron practicadas precluyendo el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente este Tribunal entra a decidir la apelación, con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta ante el Juzgado Quinto de Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por vencimiento del término de la prorroga legal, intentada por JULIO CORROCHANO a través de apoderados el 14 de Agosto del 2008, contra la ciudadana IRIS MARÍA PIÑA PUERTA, demanda esta que fue admitida por el mencionado Tribunal El 17 de septiembre del mismo año, luego en fecha 09 de Marzo de 2009, la ciudadana IRIS PIÑA, parte demandada asistida por el Abogado LUIS BÁEZ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.130.895, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.225, se dio formalmente por citada para la contestación de la demanda.
De la revisión del expediente, folios 48 al 55, se aprecia que no existe en este el acto de contestación, solo aparece la diligencia de la demandada en fecha 9 de Marzo, al folio 48, una diligencia de fecha 11 de Marzo al folio 49, donde el representante del accionante, solicita al Tribunal que deje constancia, que siendo el último día hábil para dar contestación a la demanda la ciudadana IRIS MARÍA PIÑA PUERTA, no procedió a dar contestación a la misma, al folio 50, y 51, un escrito de pruebas de la parte demandante, producido el 17 de Marzo del 2009, al folio 52, un auto del tribunal agregando el escrito e pruebas señalada anteriormente, con fecha 18 de Marzo del 2009, al folio 53, una diligencia de los apoderados de la parte demandante, solicitando el computo de los días de despacho desde el 12 de Marzo hasta la fecha de la diligencia (31 de Marzo de 2009), al folio 54 y 55, un auto del Tribunal de fecha 01 de Abril de 2009, acordando certificar en computo de los días de despacho y la certificación donde señala que los días de despacho del mes de Marzo fueron efectivamente once y correspondió a los días 12-13-16-17-18-19-23-24-25-26- y 31 respectivamente.
En igual orden de ideas, existe un escrito presentado por la parte demandada, IRIS MARÍA PIÑA PUERTA, en nueve folios (del 56 al 64), con dos anexos en 34 folios, ( del 65 al 98), presentado en fecha 4 de Abril del 2009, señalando la parte demandada al folio 3 de su escrito, folio 58 del expediente, en la parte titulada “ALEGATOS DE LA DEMANDANTE”, líneas 26, 27, 28 y 29 , “Cito…habiendo transcurrido posterior a este acto, tanto la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, como también la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas, en cuyos casos, pese a haber suscrito yo, un contrato verbal por honorarios profesionales con el abogado que me asistió en ese momento, Luis Báez Guzmán, para que asumiera mi defensa ..” Dejándole claro a este juzgador, que la demandante ciertamente no dio contestación a la demanda y no promovió ni evacuo pruebas dentro del lapso legal, y así lo reconoce en el escrito antes señalado la ciudadana IRIS MARÍA PIÑA PUERTA. Y ASÍ SE DECIDE.
El representante del accionante en la presente causa, acompañó como documento fundamental de la demanda, el contrato de arrendamiento escrito, suscrito por JULIO CORROCHANO como Arrendador y como Arrendatario IRIS MARÍA PIÑA PUERTA, agregado a los folios10 y 11, e igualmente acompaño al libelo y esta agregado al folio 12, una notificación señalando la no renovación del contrato , y solicitando la desocupación del inmueble arrendado al termino de la prorroga legal correspondiente, recibida por la demandada en fecha 02 de Junio del 2006, igualmente acompaña y se agrega a los folios 13 al 19, del expediente de instancia copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato, a los folios 50 al 52, e aprecia escrito de pruebas, promovido por la parte accionante, donde se invoca el merito favorable de los autos y se hacen valer los términos del contrato en cuanto a su duración, las partes contratantes, la posibilidad de notificar dentro del tiempo establecido su renovación automática por un periodo adicional y el desahucio practicado en fecha 02 de Junio del año 2006. Quedado la obligación de entregar el inmueble para el 1 de Agosto del 2008. La parte demandada no presento pruebas como se señalo anteriormente.
Estos hechos y documentos aportados por el accionante, no fueron desvirtuados por la parte demandada, IRIS MARÍA PIÑA PUERTA ni en la primera oportunidad que se hace presente en el expediente, en fecha 9 de Marzo del 2009, asistida por el abogado LUIS BÁEZ GUZMÁN, según diligencia que corre inserta al folio 48 del expediente de instancia, ni en la Contestación de la Demanda, a cuyo acto no asistió, ni en el lapso probatorio, pues nada produjo en ese tiempo, de manera que estos hechos no controvertidos y a tenor del mandato contenido en el artículo 429 de nuestro Código de Procedimiento Civil, “…estos instrumentos deben tenerse como fidedignos, si no fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda si ha sido producidos con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes si han sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas”. Por ello y en aplicación de este mandato legal este juzgador declara estos documentos como pruebas aceptadas y fidedignas, quedan firmes. Y ASÍ SE DECIDE.
Entra ahora a esta alzada, a revisar el alcance de la ausencia del accionado-apelante, al acto de contestación de la demanda y la ausencia de pruebas aportadas al proceso, en este sentido y en cuanto a la forma de realizarse los actos procesales, se observa que el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 7: “Los actos procesales se realizan en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas.” Quedan entonces los jueces, sujetos a la observancia de las disposiciones legales que establecen las formas sustanciales del proceso, en observancia del principio de legalidad de las formas procesales.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 13 de Diciembre de 2004, bajo la ponencia de Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 03-2724, caso Clínica Vista Alegre, C.A., al analizar el contenido del referido artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, fijó como criterio:
“…el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que “(l)os actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”, quedando totalmente claro que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales; con lo cual, la norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales, ni alterar los efectos que su realización generan.
Ahora bien al no dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ni promover prueba durante el lapso probatorio, se debe tener por confeso al accionado, en este sentido en sentencia N° 202 de la Sala de Casación Civil, expediente N° 99-458, fecha 14/06/2000, entre las partes Yajaira López contra Carlos Alberto López Méndez, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, cuando trata el asunto de la contestación de la demanda, inasistencia del demandado, efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se establece:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una partes, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Y continúa señalando la Sala de Casación Civil en el caso citado, haciendo referencia a las posibilidades de pruebas en descargo de la presunción juris tantum, que comporta la aceptación de los hechos.
“El contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mentado artículo 362- , se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.”
Se impone entonces el criterio que la consecuencia de la no asistencia al acto de contestación de nada probar que les favorezca, tare como consecuencia la aceptación de los hechos y opera la ficta confesión, en ese sentido, precisamente en cómo interpretar la segunda parte del artículo 362, señala, la Sala Casación Civil, en la Sentencia N° 106, correspondiente al Expediente N° 00-557 de fecha 27/04/2001, entre las partes Herrería Tony, C.A. contra Inversiones Bantrab, S. A. con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, tratando el tema de la Confesión Ficta. Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, alcance de la frase “si nada probare que le favorezca”, establece:
(Omissis...) "Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362.La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-La Sala considera que el concepto "si nada probare que le favorezca" debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio...”
En aplicación de los lineamientos para la decisión en el caso que nos ocupa, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisiones citas, este juzgador, apreciando que la accionada-apelante no concurrió al acto de contestación de la demanda y nada probo, que le favoreciera ni en la instancia ni en esta alzada, concluye que en el presente caso, opera de manera clara y sin discusión la CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo III
Dispositiva
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta en consecuencia: Primero: Ratifica la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de Abril de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, intentada por JULIO CORROCHANO GUTIÉRREZ, contra IRIS MARÍA PIÑA PUERTA, conforme a los razonamientos contenidos en este fallo. Segundo: Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales por resultar vencida totalmente en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes
Publíquese y Déjese Copia,.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año Dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg Thais Mora D`Alessandro
Secretaria Suplente
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las Nueve y treinta y dos minutos de la mañana (09:32 am).
Abg Thais Mora D`Alessandro
Secretaria Suplente
Exp. Nº 23.472
ICCU/dpp
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