REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199º Y 150º

INHIBICIÓN
INTERPUESTA POR: Abg. YULEIMA CASTILLO OVIEDO; Juez Provisorio del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

CONTRA: Abg. ALEXANDER ANTONIO RACINI, titular de la cedula de identidad Nº 14.999.522.

MOTIVO: INHIBICION

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 23.808

Llegaron las presentes actuaciones con motivo de la inhibición de la Abogada YULEIMA CASTILLO OVIEDO, en su carácter de Juez Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, el 19 de Noviembre de 2008, y una vez que se le dio entrada se tramito conforme a la ley.

Consideraciones
Para Decidir

Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber insoslayable de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, tal como lo permite nuestro proceso civil, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
La inhibición tiene por finalidad resolver la crisis subjetiva del proceso, que se presenta con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.
Establece el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“...El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo…
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes...”

En el caso que nos compete la abogada YULEIMA CASTILLO OVIEDO, en su carácter de Juez Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en las actuaciones remitidas a esta alzada no acompaño el informe de la inhibición, elemento fundamental para que esta alzada forme criterio y pueda decidir sobre la inhibición planteada. Y ASI SE DECIDE.
Es por lo que a este Tribunal de alzada de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…” Declara Inoficiosa la inhibición formulada. Y ASI SE DECIDE.
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley; declara Inoficiosa la Inhibición de la Juez Sexto de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada YULEIMA CASTILLO OVIEDO. Y ASI SE DECIDE.

En Valencia a los Veintitrés (23) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Siendo las Nueve y Cuarenta Minutos de la mañana (9:40pm).



Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular

Abg. Alba Narváez Riera
Secretaria
























Exp. Nº 23.808
ICCU/dpp