REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
199º y 150º
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadana, VILMA TERESA CAMARGO MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.095.485 y de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. PAULA DI LORENZO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 133.868.
PARTE
DEMNDADA: Ciudadano, ROBERTO PEÑA CALVIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.065.051 y domiciliado en Guacara, Estado Carabobo.
APODERADOS
JUDICIALES: Abogados GUSTAVO RAFAEL CORDOVA OROPEZA y LILIANA MERCEDES RUIZ GONZALEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 88.703 y 41.668, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
EXPEDIENTE: Nº 23.555
-I-
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Superioridad, en fecha 11 de Febrero de 2009, remitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a la sazón distribuidor para esa oportunidad y quien las recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que dictó sentencia definitiva en fecha 21 de Enero de 2009, homologando el convenimiento de la demanda realizado por el ciudadano ROBERTO PEÑA CALVIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.065.051, domiciliado en Guacara, Estado Carabobo, en el juicio intentado en su contra por la ciudadana VILMA TERESA CAMARGO MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.095.485 y de este domicilio, por desalojo de un inmueble.
Analizadas las actas procesales se evidencia, que en fecha 26 de Noviembre de 2008, la abogada PAULA DI LORENZO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 133.868, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana VILMA TERESA CAMARGO MELO, consignó en fecha 26 de Noviembre de 2008, escrito ante el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la demanda que intentó contra el ciudadano ROBERTO PEÑA CALVIÑO por desalojo de un inmueble. Luego en escrito de fecha 03 de Diciembre de 2008, la parte actora reformó el libelo de la demanda.
En actuación de fecha 03 de Diciembre de 2008, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que compareciera al Tribunal el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 12 de Enero de 2009, en diligencia suscrita por el demandado ROBERTO PEÑA CALVIÑO, asistido por los abogados GUSTAVO RAFAEL CORDOVA y LILIANA MERCEDES RUIZ GONZALEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 88.703 y 41.668, respectivamente, confirió poder apud-acta a los nombrados abogados, motivo por el cual quedó legalmente citado para todos los actos del proceso.
En escrito presentado en fecha 12 de Enero de 2008, el abogado GUSTAVO RAFAEL CORDOVA OROPEZA, en su condición de apoderado de la parte demandada, desconoció el documento contentivo del contrato de arrendamiento, impugnó su contenido y los recibos consignados por la actora. Asimismo, consignó documento privado contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre JOAQUIN CAMARGO C. y GLORIA M. MELO DE CAMARGO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.117.253 y V-7.135.865, respectivamente, y de este domicilio.
Aparece seguidamente en los autos, escrito presentado por el abogado GUSTAVO RAFAEL CORDOVA OROPEZA, consignando ante el Juzgado a-quo, constancia del Colegio Patrocinio de María y constancia del Colegio Centro Infantil Santísima Trinidad; en ellas se deja constancia que el ciudadano ROBERTO PEÑA, en su carácter de dueño de la Librería El Pinar, situada en Ciudad Alianza es su proveedor.
En fecha 21 de Enero de 2009, el Tribunal de la causa dictó fallo definitivo homologando el convenimiento de la demanda realizado por la parte demandada.
En fecha 26 de Enero de 2009, la parte demandada APELO de esta decisión, por lo que subieron los autos a esta Instancia, que le dio entrada en fecha 11 de Febrero de 2009.
En fecha 25 de Febrero de 2009, el abogado GERMAN OCHOA OJEDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 6.693, actuando en representación de la parte actora, consignó escrito solicitando se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la demandada. Luego, en esa misma fecha, el abogado GUSTAVO RAFAEL CORDOVA OROPEZA consignó escrito solicitando se declara con lugar la apelación.
En diligencia de fecha 26 de Febrero de 2009, la parte demandada solicitó copia certificada de todo el expediente.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alegó la demandante, que en fecha 1° de Febrero de 2006, celebró un contrato con el ciudadano ROBERTO PEÑA CALVIÑO, domiciliado en Ciudad Alianza, Municipio Guacara del Estado Carabobo, mediante el cual le cedió en calidad de arrendamiento una casa situada en la Urbanización Ciudad Alianza, Primera Etapa, Calle El Pinar Nº 336, Manzana 05, en jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, mediante un canon de arrendamiento a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400) y con duración de un (1) año, prorrogable a su vencimiento; que el contrato suscrito fue a tiempo determinado, el cual fue prorrogado por voluntad de las partes. Que el arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2008, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400) mensuales; razón por la cual procedió a intentar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble. Asimismo al pago de las pensiones de arrendamiento insolutas montantes a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400) y la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIBARES (Bs. 1.200) por concepto de los cánones faltantes para la expiración natural del contrato, es decir, hasta el 1° de Febrero de 2009; y las costas y costos del juicio, estimando la acción en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.600).
DEFENSA ESGRIMIDA POR LA PARTE DEMANDADA
En escritos dirigidos al Tribunal de la causa, la parte demandada alegó que desconoció en su contenido y firma el documento consignado junto con el libelo de la demanda que contiene el contrato de arrendamiento. Que su relación contractual fue realizada con los ciudadanos JOAQUIN CAMARGO C. y GLORIA M. MELO DE CAMARGO; que durante veinte años ha pagado los cánones de arrendamiento. Que le fue falsificada su firma en el contrato consignado junto con el libelo de la demanda. Solicitó la apertura de una articulación probatoria por estar interesado el orden público y las buenas costumbres; solicitando que el Tribunal se abstuviera de homologar el convenimiento realizado.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estamos en presencia de una pretensión de resolución de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, donde la parte demandada impugnó el contrato y desconoció el documento en su contenido y firma. No obstante, riela a los folios 14 y 15 del Cuaderno de Medidas, que en fecha 15 de Diciembre de 2008, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se trasladó y se constituyó en el inmueble identificado en los autos y que es objeto del contrato de arrendamiento, a practicar medida de secuestro sobre el inmueble.
En esa oportunidad, se encontraba presente el demandado, ciudadano ROBERTO PEÑA CALVIÑO, quien haciéndose asistir por los abogados JORGE CAPACHO y LILIANA RUIZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 122.189 y 41.668, respectivamente, expusieron textualmente:
“… En virtud de todo lo establecido. me doy por citado, renuncio al lapso de comparecencia y CONVENGO en la demanda, sin embargo y a todo evento quiero dejar establecido, el hecho de que solamente adeudo el mes en curso, por cuanto los pagos se hacen por mensualidades vencidas, así mismo solicito a la parte actora un plazo de cinco (5) meses para hacer la entrega del inmueble, totalmente desocupado de personas, bienes y cosas. Es todo…”.
Posteriormente, en fecha 12 de Enero de 2009, vale decir, 28 días después de haberse realizado el convenimiento, y reiteradamente, la parte demandada, formula alegatos en solicitud de que no fuese homologado el acto de auto-composición procesal realizado entre las partes; alegatos, que dicho sea de paso, jamás pueden enervar los efectos jurídicos que el convenimiento comporta. Tampoco modifican la situación jurídica surgida, los documentos consignados en apoyo de sus pedimentos. Efectivamente, señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en ella; por lo que el Juez dará consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto es irrevocable, tal como lo preceptúa la parte in-fine de la norma in comento.
El convenimiento, pues, constituye la renuncia expresa del demandado para poner fin a la demanda, constituyendo de por sí, una declaratoria unilateral de voluntad de la accionada, así lo expresa el maestro Rengel-Rornberg, cuando señala: “El convenimiento es la declaración unilateral de voluntad del demandado por la cual éste acepta los hechos contenidos en el libelo de la demanda, sin necesidad del consentimiento de la contraria”. En tal sentido, esta Superioridad está conteste con lo expresado por el Tribunal de la causa y comparte su criterio expuesto en el fallo, al ordenar la homologación del convenimiento a fin de que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material.
En otro orden de ideas, es necesario puntualizar que la vía escogida por la parte demandada para solicitar la no homologación, no es la idónea para atacar dicha auto-composición procesal; pues, la ley pone en sus manos otras vías de las cuales puede hacer uso, por lo que es forzoso concluir que los pedimentos hechos por la parte demandada deben ser negados conforme al pronunciamiento del fallo recurrido. Y ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
DECISION
Conforme a todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara: PRIMERO: Sin
Lugar el recurso de apelación intentado en fecha 26 de Enero de 2009. SEGUNDO: SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Enero de 2009, mediante la cual HOMOLOGO el convenimiento realizado por el ciudadano ROBERTO PEÑA CALVIÑO, en el juicio intentado en su contra por la ciudadana VILMA TERESA CAMARGO MELO, por resolución de contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado en autos. TERCERO: Se condena en costas de esta alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y BAJIESE EL EXPEDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Seis (06) días del mes de Julio de Dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Thais Mora D`Alessandro
Secretaria Suplente
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las Dos y cuarenta minutos de la Tarde (02:40 pm).
Abg. Thais Mora D`Alessandro
Secretaria Suplente
ICCU/dpp
Exp. Nº 23.555
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