REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
CONSTRUCTORA INVE C.A., inscrita por ante el registro e comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 86, libro de Registro No. 56, de fecha 12 de agosto de 1966.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE ACTORA.-
SABATINO CICIOTTI DE SPERDUTIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.1122.500, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ y MARCO ANTONIO CICIOTTI VASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.815 y 128.270, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 03 de agosto de 1994, bajo el No. 65, Tomo 635-A, modificado su domicilio en fecha 18 de octubre de 1995, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 23, Tomo 124-A; y GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 27 de julio de 1988, bajo el No. 34, Tomo 6-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA TRACTO AGRO VALENCIA, C.A..-
ALEJANDRO CAMPINS BARRETO, DILIA SAAB SAAB, PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNANDES y GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.913, 67.142, 15.012 y 67.424, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A..-
ALONSO VILLALBA VITALE, JOSE DIONISIO MORALES BAEZ, VLADIMIR VILLALBA RODRIGUEZ, DAVID SNOJA RIAL, MARIO DE SANTOLO, IVAN HERMOSILLA VITALE, LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, MARIA ALEJANDRA ALFONZO, GUSTAVO LEON VILLALBA y MARIANA VILLALBA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.537, 13.122, 54.401, 48.268, 88.244, 61.227, 30.825, 78.398, 38.862 y 13.045.852, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA
EXPEDIENTE: Nro. 10.068
“VISTOS” con informes de las partes.
El ciudadano SABATINO CICIOTTI DE SPERDUTIS, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA INVE C.A., asistido por el abogado HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, el 27 de junio de 2006, demandó por Resolución de Contrato de Venta a las sociedades mercantiles TRACTO AGRO VALENCIA, C.A. y GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 03 de julio de 2006, y se admitió el día 07 de julio de 2006, ordenando el emplazamiento de las accionadas, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en autos la práctica de las citaciones, a dar contestación a la demanda.
En fecha 26 de julio de 2006, la abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, consignó copia certificada de instrumento poder que le fuere conferido por la co-demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A..
El Juzgado “a-quo” el 07 de agosto de 2006, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, y en virtud de la imposibilidad de la realización de la citación de la co-demandada TRACTO AGRO VALENCIA C.A., acordó su citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El abogado HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, en su carácter de apoderado actor, el 14 de agosto de 2006, consignó ejemplares del Diario Notitarde y El Carabobeño, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación ordenados en el auto anterior, los cuales fueron agregados a los autos en esa misma fecha.
Asimismo, la Secretaria del Juzgado “a-quo”, mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2006, dejó constancia en autos de haber fijado cartel de citación al representante legal de la co-demandada TRACTO AGRO VALENCIA C.A., en la dirección señalada por la parte actora.
El Juzgado “a-quo” el 08 de noviembre de 2006, dictó un auto, en el cual a solicitud del apoderado actor, acordó designar como Defensor Judicial de la co-demandada TRACTO AGRO VALENCIA C.A., a la abogada MIRTA NAVAS, ordenando su respectiva notificación; y realizada como fue la misma, el día 15 de noviembre de 2006, dicha abogada aceptó el cargo que le fue conferido y prestó el juramento de ley.
En fecha 18 de diciembre de 2006, las abogadas LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ y MARIANA VILLALBA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la co-demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., presentaron escrito contentivo de contestación a la demanda.
Igualmente, el día 19 de diciembre de 2006, la abogada DILIA SAAB SAAB, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada TRACTO AGRO VALENCIA C.A., presentó escrito contentivo de cuestiones previas.
El abogado HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, en su carácter de apoderado actor, el 17 de enero de 2007, presentó escrito contentivo de contestación a las cuestiones previas opuestas.
El Juzgado “a-quo” en fecha 28 de febrero de 2007, dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la co-demandada TRACTO AGRO VALENCIA C.A.
En fecha 08 de marzo de 2007, la abogada DILIA SAAB SAAB, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada TRACTO AGRO VALENCIA C.A., presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, y de informes, el Juzgado “a-quo” el 26 de noviembre de 2008, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 19 de enero de 2009, el abogado HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 26 de enero de 2009, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 09 de febrero de 2009, bajo el No. 10.068, y el curso de ley.
En esta Alzada, en fecha 24 de marzo de 2009, las abogadas PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNANDES y DILIA SAAB SAAB, en su carácter de apoderadas judiciales de la co-demandada TRACTO AGRO VALENCIA C.A., así como también las abogadas LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ y MARIANA VILLALBA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la co-demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., presentaron escritos contentivos de informes. Igualmente, ese mismo día, el abogado HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, en su carácter de apoderado actor, presentó escrito contentivo de informes.
Asimismo, la abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., así como también las abogadas PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNANDES y DILIA SAAB SAAB, en su carácter de apoderadas judiciales de la co-demandada TRACTO AGRO VALENCIA C.A., presentaron escritos contentivos de observaciones a los informes presentados por la parte actora, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Sentenciador a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por El ciudadano SABATINO CICIOTTI DE SPERDUTIS, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA INVE C.A., asistido por el abogado HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, en el cual se lee:
“…En fecha Doce (12) de Julio (07) de Dos Mil Cinco (2005) mi representada adquirió al contado en el Concesionario TRACTO AGRO VALENCIA C.A., un vehiculo CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, MARCA CHEVROLET, AÑO 2005, COLOR BLANCO SOLIDO, SERIAL DE MOTOR 55V338267, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEK14T55V338267, PLACAS 28N-WAA, USO CARGA, MODELO CHEYENNE 4X4 C1500, la cual tuvo un costo de SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 62.386.900,00)… además de esto se adquirió una póliza a todo riesgo a seguros LA PREVISORA C.A., el vehículo por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.257.756,99), tal como se evidencia de póliza de auto Nro. AUTO 000701-12426… ahora bien como se desprende de las características del vehículo, el mismo es de carga, es de uso comercial, la constructora utiliza dicho vehículo para transportar el personal de la empresa, a los diferentes sitios de trabajo y para cargar la mercancía, como, por ejemplo: cemento, bloques, Repuestos para la maquinaria pesada entre otras cosas.
Ciudadano Juez, que con el contrato de compra venta realizado entre mi representado y la empresa, surge una nueva obligación, para el concesionario TRACTO AGRO VALENCIA C.A., y para la empresa fabricante del vehículo GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., que es la obligación de garantizar el perfecto estado de funcionamiento de cada una de las partes automotrices con que se fabricó el mismo, YA QUE TODAS SON PIEZAS NUEVAS e inclusive se entrega un CERTIFICADO DE GARANTÍA, que garantiza cambios de piezas por desperfectos (vicios ocultos), con garantía de un (1) año o 20.000 KM, lo que se cumpla primero…. Ahora bien, el vehículo a los Tres Mil Kilómetros 3.000 Kms presentó desperfectos en el sistema de aire acondicionado… por lo que en fecha Primero (01) de Diciembre (12) de Dos Mil Cinco (2005), ingresó al concesionario Tracto Agro Valencia C.A., donde posteriormente informan que tiene el compresor del aire acondicionado dañado, y por lo tanto había que reemplazarlo para arreglarlo… argumentando ellos, que era problema de planta… que no había llegado el compresor y la válvula de lápiz de aire acondicionado, que llegaba la próxima semana… cuando por fin logré que nos entregaran la camioneta tenia la tapicería manchada con tinta, y el vehiculo durante su estadía fue usado por el personal del concesionario, ya que se dejó el tanque de gasolina con ¾ de tanque y la regresaron con menos de ¼ de tanque… al recorrer nuevamente con el vehículo tres mil kilómetros (3.000 Km) mas aproximadamente, se presentó la falla en el sistema de aire acondicionado, pero esta vez el radio AM/FM del vehículo, no funcionaba y tampoco el reloj… por lo que en echa Nueve (09) de Febrero (02) de Dos Mil Seis (2006), tuvimos que obligatoriamente llevar el vehículo al concesionario Tracto Agro Valencia C.A…. ya que allí fue donde se adquirió y donde supuestamente le habían reemplazado el compresor del aire acondicionado y donde se encuentra actualmente el vehículo de mi representada... en varias oportunidades se le solicitó entre las notificaciones enviadas al concesionario Tracto Agro Valencia C.A., una extensión de la garantía y una indemnización por los daños ocasionados a mi representada por ser este un vehículo de carga y de uso comercial… lo cual ha sido negado por el concesionario Tracto Agro Valencia C.A., así mismo en fecha Diecisiete (17) de mayo (05) de Dos Mil Seis (2006) dirigimos Notificación a GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A…. a los efectos de buscar soluciones extrajudiciales y explicando toda la problemática y hasta el presente no han recibido respuestas de las empresas responsables…
…Es por lo que en nombre de mi representada interpongo esta demanda de Resolución de contrato, del documento de compra Venta No. 5589, conjuntamente con la adhesión de Garantía para que las sociedades mercantiles TRACTO AGRO VALENCIA C.A…. y GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A…. convengan o sean condenadas… La resolución del contrato antes mencionado y sea ordenado el pago de las cantidades de dinero pagadas por mi representada por la adquisición del vehículo y que con la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 62.386.900,00), la indemnización por los daños y perjuicios; que se constituyen con en lo cancelado por concepto de la póliza de seguro son la CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.257.756,99); más los intereses legales de esas cantidades de dinero al 1% mensual que son hasta el siete (7) de junio (06) de dos mil seis (2006) la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 7.330.912,20), asi mismo los daños emergentes causados por su incumplimiento doloso y que mi representado ha pagado por concepto de alquiler de vehículo para carga, debido al trabajo de la constructora, la cantidad de 97 días de trabajo contados a partir de el diez (10) de febrero (02) de dos mil seis (2006) y hasta el veinte y seis (26) de junio (06) de dos mil seis (2006), excepción de los domingos que no son laborales; y que los días laborables los estimamos en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES DIARIOS (100.000,00 Bs.)… y que dicha cantidad asciende actualmente a la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (9.700.000,00 Bs.)… y los que se sigan causando por concepto de daños y perjuicios… los cuales solicito que se determinen a través de una experticia complementaria del fallo, así como también sea aplicada la indexación o corrección monetaria…”
b) Escrito contentivo de contestación a la demanda, presentado por las abogadas LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ y MARIANA VILLALBA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la co-demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., en el cual se lee:
“…Los hechos que dan origen al libelo de demanda no son ciertos, por ende el derecho alegado no es el aplicable y el petitorio contenido en la misma debe ser declarado sin lugar…
Negamos que el vehiculo clase camioneta, tipo pick up, marca chevrolet, año 2005, color blanco sólido, serial de motor 55V338267, serial de carrocería 8ZCEK14T55V338267, placas 28N-WAA, uso carga, modelo cheyenne 4X4 C1500, a los tres mil Kilómetros haya presentado desperfecto en el sistema de aire acondicionado del vehículo.
Negamos que el vehículo antes descrito haya sido ingresado al concesionario TRACTO AGRO VALENCIA, C.A. en fecha 1 de diciembre de 2005.
Negamos que posteriormente le hayan informado a la actora que supuestamente el vehículo tenia el compresor del aire acondicionado dañado.
Negamos que tuvieran que remplazar el compresor del aire acondicionado…
Negamos que la actora haya dirigido notificaciones al concesionario TRACTO AGRO VALENCIA, C.A. a fin de resolver la problemática…
…Impugnamos la comunicación de fecha 07 de diciembre de 2005, acompañada al libelo.
Negamos que al entregársele la camioneta a la actora, estuviera la tapicería manchada con tinta y que el vehículo haya sido utilizado por el personal…
Negamos que la pieza no haya sido reemplazada
Negamos que en fecha 9 de febrero de 2006, la actora haya tenido que llevar nuevamente el vehículo al concesionario TRACTO AGRO VALENCIA, C.A.
Impugnamos las comunicaciones de fechas 09 de febrero de 2006 y 14 de marzo de 2006, acompañadas al escrito de demanda.
Impugnamos la inspección judicial practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial... motivada a que en la evacuación de la misma, no estuvo presente un representante de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A….
Negamos que la actora tenga derecho a una extensión de garantía y a indemnización por supuestos daños…
Negamos que nuestra representada esté en mora con la actora y que la misma sea solidariamente responsable con el concesionario por los supuestos daños demandados.
Negamos que no se le haya hecho entrega del vehículo a la actora…
Negamos que nuestra representada esté obligada al pago del precio de compra del vehículo… que el pago del seguro del vehículo… sea un daño en el patrimonio de la actora y que nuestra representada esté obligada a indemnizarla.
Negamos que las cantidades señaladas generen un interés al 1% mensual y que hasta el 7 de junio de 2006, alcancen la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 7.330.912,20)…
Negamos que nuestra representada deba pagar los daños y perjuicios que se sigan causando…
…Nunca incumplieron ni el concesionario, ni nuestra representada con la obligación de reparación, determinada en el contrato de garantía…
Rechazamos asimismo… la pretensión contenida en la demanda, ya que no le puede ser opuesta a GENERAL MOTORS VENEZOLANA la resolución de un contrato que no suscribió, y menos aun la devolución de un precio de venta de un vehículo, cuando dicho dinero no fue recibido por ésta…
…De acuerdo a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponemos la falta de cualidad de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., para que le sea aplicable la pretensión de resolución de contrato de venta del vehículo objeto de este juicio, por cuanto no suscribió el contrato en referencia.
Por tal motivo, entre la compañía GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., y la sociedad CONSTRUCTORA INVE C.A., no se han configurado los elementos de un contrato de venta de vehículos y por ende no le es aplicable aquella normativa relativa a la resolución del contrato, ni al resarcimiento del precio de venta del vehículo en cuestión…
…Adicionalmente la vendedora cumplió con el saneamiento al realizar las reparaciones debidas, y la ensambladora GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., cumplió con la garantía a la que estaba obligada, razones por las cuales no se cumplen los presupuestos señalados tanto por el Código Civil, como por la doctrina…
… Los supuestos daños alegados por la demandante, no hicieron inútil el vehiculo… la necesidad de reparación de un sistema de aire acondicionado no vulnera la capacidad del vehiculo para funcionar para lo que se compró, como el mismo representante de la actora señala en el libelo, para transportar materiales de construcción…
…De la garantía se infiere que la obligación del concesionario y de la ensambladora era de reparar el desperfecto del aire acondicionado y posteriormente del radio, cuestión a la que no se negó el concesionario…
…Rechazamos por ser absolutamente falso e incierto, que nuestra representada sea responsable de pagar daños y perjuicios a la demandante como consecuencia de los hechos narrados por la actora…
...Tampoco puede alegarse como un daño material lo pagado por la actora por concepto de póliza de seguro del vehiculo, ya que esa es una obligación que ella contrajo con la compañía de seguros, es una obligación de CONSTRUCTORA INVE C.A., qur tiene como compensación el obtener un beneficio por parte de la compañía aseguradora en caso de siniestro, aun estando el vehículo dentro de las instalaciones del concesionario.
No puede la demandante pretender que se le indemnice… lo pagado por concepto de seguro, ya que se estaría en presencia de un enriquecimiento sin causa, pues estaría la demandante obteniendo un doble beneficio como son: la protección de la compañía de seguros y el dinero pagado por la póliza más sus intereses generados…
…No existe una base para fundamentar la pretensión de los daños, en consecuencia la reclamación de los daños que se sigan venciendo en el transcurso del juicio… debe ser desechada….
…La demanda carece de base o justificación precisa y adecuada, los hechos narrados no constituyen un daño indemnizable, lo que hace imposible su consideración y procedencia. Por estas razones, la demanda debe ser declarada Sin Lugar y así pedimos sea declarado…”
c) Escrito contentivo de contestación a la demanda, presentado por la abogada DILIA SAAB SAAB, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada TRACTO AGRO VALENCIA C.A., en los términos siguientes:
“…A tenor de lo consagrado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opongo para ser resuelto, como punto previo al fondo, la cuestión previa de caducidad de la demanda, consagrada en el ordinal 10º del artículo 346 ejusdem, soportando la procedencia de tal cuestión previa en lo consagrado en el artículo 1525 del Código Civil, que establece para los bienes muebles, tres meses como plazo de caducidad para intentar la acción, en virtud de que, independientemente de la denominación que el actor hace de su demanda, la misma se corresponde a la acción redhibitoria consagrada en los artículos 1503, 1518 y 1521 del Código Civil…
…Rechazo y contradijo tanto en los hechos alegados y el derecho invocado, en todas y cada una de sus partes la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones: El vehiculo cuyo documento de compra-venta se pretende valer de esta demanda, estuvo totalmente reparado en fecha 27 de febrero de 2006, de acuerdo a las condiciones previstas en el respectivo Certificado de Garantía… por lo que no existe causal resolutoria alguna ni incumplimiento de ninguna especie, debiendo indicar que el hecho de la reparación del vehículo le fue notificado de inmediato al demandante…
…el supuesto de hecho denunciado en este caso, es típico de la acción de saneamiento por defectos o vicios ocultos en los artículos 1.503 y 1.518 del Código Civil, que de actualizarse permiten, a tenor de lo consagrado en el artículo 1.521 eiusdem, dos clases de acciones: la acción redhibitoria… y la acción estimatoria… la acción redhibitoria… no conlleva indemnización alguna, salvo la excepción consagrada en el articulo 1522 ejusdem… en este caso… el vehículo… se encuentra, desde el 27 de febrero de 2006, en perfectas condiciones esperando que el actor proceda al retiro del mismo… ninguno de los vicios denunciados en esta causa podrían ser ocultos para el comprador, por tratarse de elementos del vehículo que están en la exposición de sus sentidos de manera inmediata, vale decir, siente el aire acondicionado, oye la radio y ve el reloj, por lo que debe suponerse que tales vicios no son ocultos, ni se trata de un vicio anterior a la venta, ni desconocido por el comprador, porque simplemente no se trata de un vicio. Sino una falla de funcionamiento amparada por una garantía… la misma está limitada a acondicionar o reemplazar en el taller de servicio de la concesionaria cualquier pieza o piezas del vehículo, lo cual se hizo en las dos oportunidades en las cuales el vehículo fue ingresado por presentar fallas…
…en este caso… es una negociación de compra-venta, regida, entre otras, por las estipulaciones consagradas en los artículos 1.474, .1486 y 1.489 del Código Civil, que se perfeccionó con el pago del precio y la entrega del bien vendido, que son las obligaciones a cumplir en tales negociaciones… Vendida y entregada la cosa y pagado el precio no queda obligación por cumplir, salvo las derivadas del saneamiento… y las nulidades… Al perfeccionarse la negociación de la compra venta, la misma no puede ser atacada ni por cumplimiento… ni por resolución, porque una vez perfeccionada no hay forma de que sea transgredida… En este caso… se ha debido demandar el cumplimiento de la garantía, para lo cual tenía un (01) año y solo en este caso la indemnización de daños y perjuicios de tal incumplimiento, debiendo indicar que, no obstante que la garantía se otorga por un año que es tiempo que excede la caducidad de la acción derivada del saneamiento por vicios ocultos, ello no implica la extensión del término de caducidad, sino que determina una garantía que excede al mismo, garantía ésta, que… no fue incumplida…
Estando las partes a derecho, en nombre de mi representada, notifico al demandante que el vehículo de autos, está desde el 27 de febrero de 2006, totalmente reparado y funcional…”
d) Sentencia dictada el 26 de noviembre de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por las razones de hecho y de derecho declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Resolución de contrato de venta y de daños y perjuicios intentada por CONSTRUCTORA INVE C.A., identificada en autos contra las sociedades mercantiles TRACTO AGRO VALENCIA C. A. y GENERAL MOTORS VENEZOLANA C. A., ambas identificadas en autos.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas judiciales por haber resultado totalmente vencida…”
d) Diligencia de fecha 19 de enero de 2009, suscritas por el abogado HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, en su carácter de apoderado actor, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado el 26 de enero de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2008.
SEGUNDA.-
PRUEBA ACOMPAÑADA AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Publicación en prensa del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA INVE C.A., celebrada el 04 de junio de 1985, marcada “A”.
Esta Alzada considera necesario destacar que las publicaciones de prensa constituyen documentos de los llamados “comunicacionales”; teniéndose como válida y con valor probatorio las publicaciones que en él se efectuaron, a tenor de lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mismo se desprende que aparece la publicación de un acto que la ley ordena publicar en dichos periódicos; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de las sociedades mercantiles TRACTO AGRO VALENCIA C.A. y GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.
Dichos documentos, al no haber sido tachados de falso, se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado el contenido de los mismos, específicamente el nombramiento de los Miembros de la Junta Directiva de dichas empresas, su objeto y las normas que rigen su funcionamiento; Y ASI SE DECIDE.
3.- Originales de misivas suscritas por el Presidente de CONSTRUCTORA INVE C.A., dirigida al Concesionario TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., marcadas “D”, “E” y “F”.
4.- Original de instrumento suscrito por el Presidente de CONSTRUCTORA INVE C.A., dirigido a la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., en fecha 17 de mayo de 2006, marcada “L”.
Esta Alzada observa que, los instrumentos señalados en los numerales 3 y 4 emanan de la propia parte actora; por lo que, en consecuencia del principio de alteridad por cuya aplicación nadie puede unilateralmente crear una prueba o un título a su favor, deben desecharse del presente proceso; asimismo se observa que los instrumentos sub examine, fueron impugnados por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda, sin que conste a los autos que la accionante promovente, insistiera en hacerlos valer, razones por las cuales no se les da valor probatorio alguno; Y ASI SE DECIDE.
5.- Original del Certificado de Garantía emitido por GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., a favor de la demandante, CONSTRUCTORA INVE C.A., sobre el vehículo SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCEK14T55V338267, SERIAL DE MOTOR 55V338267, AÑO 2005, MODELO 05VCK853P4EB.040 CHEYENNE AUTO 4X4, PLACAS 28NWAA, en el cual se evidencia como fecha de venta el 12/07/2005, marcado “G”.
Este Sentenciador observa que dicho instrumento es de los llamados “documentos privados”, el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado el contenido del mismo, evidenciándose que entre las garantías que resguardan las “NORMAS DE SERVICIO PARA LOS PROPIETARIOS”, se encuentra: “…cualquier operación tendiente a corregir fallas que sean producidas por una pieza defectuosa o mano de obra deficiente…”, estableciéndose que: “…el servicio por garantía debe ser efectuado por la concesionaria de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C. A., que le vendió el vehículo…”; Y ASI SE DECIDE.
6.- Original de póliza de automóvil Nro. 000701-12426, emanado de la compañía aseguradora LA PREVISORA C.A., marcado “H”.
Este Sentenciador observa que dicho instrumento constituye documento de los denominados “privados”, el cual emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que al no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del presente proceso; Y ASÍ SE DECIDE.
7.- Original de Certificado de Origen del vehículo SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCEK14T55V338267, SERIAL DE MOTOR 55V338267, AÑO 2005, MODELO 05VCK853P4EB.040 CHEYENNE AUTO 4X4, PLACAS 28NWAA, marcado “I”.
8.- Original de factura Nro. 4589, de fecha 12 de julio de 2005, emanada de la co-demandada TRACTO AGRO VALENCIA C.A., marcada “J”.
Esta Alzada observa que los instrumentos señalados en los numerales 6 y 7, constituidos por el documento administrativo emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y la factura Nro. 4589, emanada de la sociedad mercantil TRACTO AGRO VALENCIA C.A., constituyen documentos demostrativos del origen del vehículo objeto de la presente causa, a los cuales esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la demandante, CONSTRUCTORA INVE C.A., adquirió el referido vehículo, en fecha 12 de julio de 2005; hecho por demás no controvertido en la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
9.- Original de inspección judicial practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcada “K”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció: “Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”
Por lo que, no constando que se haya señalado la urgencia o el perjuicio en el retardo de la evacuación de la prueba, la presente inspección, celebrada extra litem, carece de legalidad, toda vez que a la parte demandada no tuvo el debido control sobre la prueba, por lo que se desecha del presente procedimiento, Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, el abogado HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, en su carácter de apoderado actor, en fecha 07 de abril de 2009, promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de la contestación de la demanda, en virtud de la confesión de la co-demandada TRACTO AGRO VALENCIA C.A., al exponer: “…De lo que se trata en este caso es de un comprador de un vehículo que presento una falla, que fue reparada, habiéndose repetido y nuevamente reparada lo cual es molesto…”.
Observa este Sentenciador que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”; asimismo se observa que, a menos que lo fuese en forma expresa, no podría extraerse como confesión, susceptible de ser apreciada con fundamento en lo previstos en el artículo 1.401 del Código Civil, lo señalado por las partes en sus escritos libelares o de contestación de demanda, ya que por el contrario, los mismos son contentivos de argumentos constitutivos del contradictorio, que deben ser demostrados en la fase legal correspondiente, a través de los medios de pruebas pertinentes; por lo que no se aprecia la confesión promovida; Y ASI SE DECIDE.
3.- Ratificó las siguientes documentales: publicación de Registro Mercantil, marcada “A”; copia certificada de las actas constitutivas de TRACTO AGRO VALENCIA, C.A. y GENERAL MOTORS C.A., marcadas “B” y “C”, respectivamente; copia de notificaciones dirigidas al concesionario TRACTO AGRO VALENCIA, C.A., marcadas “D”, “E” y “F”; certificado de garantía marcado “G”; póliza de seguro marcada “H”; Cerificado de Origen marcado “I”; factura de venta del vehículo marcada “J”; inspección judicial evacuada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, marcada “K”; notificación de de fecha 17 de mayo de 2006, marcada “L”.
Este Sentenciador al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de los instrumentos señalados en el numeral 3, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.
4.- Original de contrato de arrendamiento de vehículo, suscrito entre la accionante, CONSTRUCTORA INVE C.A., y el ciudadano LUÍS SARDINHA SOUSA, marcado “AA”, a los fines de demostrar que la accionante tuvo la necesidad de alquilar un vehículo para realizar lo relacionado a su actividad económica.
5.- Originales de recibos de pago de fechas 1º de marzo de 2006, 1º de abril de 2006, 2 de mayo de 2006, 1º de junio de 2006, 1º de julio de 2006, 1º de agosto de 2006, 1º de septiembre de 2006, 02 de octubre de 2006, 1º de noviembre de 2006, 1º de diciembre de 2006, 02 de enero de 2007, 1º de febrero de 2007, 1º de marzo de 2007, 1º de abril de 2007, marcados “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13” y “14” respectivamente, suscritos por el ciudadano LUIS SARDHIHA, a favor de CONSTRUCTORA INVE C.A.
6.- Originales de misivas de fechas 14 de junio de 2006 y 08 de enero de 2007, suscritas por el ciudadano LUIS SARDHIHA, dirigida a CONSTRUCTORA INVE C.A., marcadas “BB” y “CC”.
Ahora bien, cuando se trata de “documentos privados” emanados de terceros que no son parte en el juicio, la promoción de estos documentos debe llevarse a cabo con arreglo a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó: “…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”.
Por lo antes expuesto, se desprende que los instrumentos señalados en los numerales 4, 5 y 6, al haber sido reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, adquirieron el carácter de documentos privados tenidos legalmente como reconocidos, por lo que esta Alzada les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado que el ciudadano LUÍS SARDINHA SOUSA, arrendó a la demandante una camioneta, que cuenta con equipo de reproductor de CD y aire acondicionado, que el contrato de arrendamiento se firmó en febrero de 2006, y que los canones de arrendamiento, cuyos montos eran variables fueron debidamente cancelados por el accionante; Y ASI SE DECIDE.
7.- Copia fotostática de Certificado de Registro del Vehículo placas 83WMAL, de fecha 14 de octubre de 2002, marcado “DD”.
Dicho instrumento, si bien, constituye documento de los llamados “administrativos”, que por estar suscritos por un funcionario público competente; deben se admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical) como documentos “públicos”; esta Alzada le da valor probatorio al referido instrumento, teniéndosele como fidedigno, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, el mismo tiende a probar la propiedad del vehículo por parte del ciudadano SANDRINHA SOUSA, lo cual no constituye un hecho controvertido en la presente causa, por lo que se desecha de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CO-DEMANDADA TRACTO AGRO VALENCIA C.A.:
La abogada DILIA SAAB SAAB, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRACTO AGRO VALENCIA C.A., en fecha 10 de abril de 2007, promovió las siguientes pruebas:
1.- Copias fotostáticas simples de carta de fecha 17 de abril de 2006, suscrita por el analista de garantía de la sociedad mercantil TRACTO AGRO VALENCIA C.A. e impresión del sistema de Garantía de Reclamos Carga y Modificación, marcados “1” y “2”, respectivamente.
Este sentenciador observa que dicho documento no se encuentra entre los previstos como “instrumentos públicos” ni los “privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”, los cuales son los que podrían producirse en juicio en copia simple, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le da ningún valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Inspección Judicial sobre lo siguiente:
a.-) en el vehículo identificado en autos, placa 28NWAA, marca CHEVROLET, modelo CHEYENNE 4X4(PDVSA), tipo PICK UP, en cual se encuentra en la sede de la co-demandada TRACTO AGRO VALENCIA C.A., a los fines de dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: estado general de mantenimiento, funcionamiento y conservación del vehículo. SEGUNDO: estado de funcionamiento del aire acondicionado, radio reproductor y reloj del vehículo.
Esta Alzada observa que el Juzgado “a-quo” en fecha 05 de junio de 2007, se trasladó y constituyó en la sede de la sociedad mercantil TRACTO AGRO VALENCIA C.A., a los fines de la práctica de la inspección judicial sub examine, de la cual se evidencia que el referido Tribunal dejó constancia de que se designó como práctico mecánico al ciudadano MARLON ESCALONA HERNANDEZ, así como que el vehículo objeto del presente juicio, se encuentra estacionado en un área techada y observa en buen estado de mantenimiento y conservación, tanto en su parte externa como interna, la tapicería no se encuentra manchada ni rallada, el kilometraje de la camioneta es de 6.371 Km; que el aire acondicionado funciona perfectamente al momento de la práctica de la inspección judicial, se probó el mismo en diferentes grados de temperatura y velocidad del ventilador, que igualmente se observa que el equipo de radio y el reloj digital funcionan; así como que el práctico mecánico designado señaló que el equipo de aire está funcionando bien; todo lo cual esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
b.-) en el sistema computarizado llevado por el Departamento de Servicio de TRACTO AGRO VALENCIA C.A., específicamente en el sistema andino de garantía, concretamente en relación a las órdenes de servicios Nros. 7033 y 7370, en las áreas del menú del sistema denominada: a) Reclamos, carga y modificación; b) facturas, carga y modificación; c) reclamos, consulta de reclamos, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Fecha de ingreso del vehículo de autos al Departamento de Servicio de TRACTO AGRO VALENCIA C.A.; SEGUNDO: motivo del ingreso al departamento de servicio; TERCERO: reparación realizada; CUARTO: fecha en la cual fue cerrada la orden de servicio; QUINTO: Estatus de las órdenes de reparación; SEXTO: facturación y pago realizado por GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.
Esta Alzada observa que el Juzgado “a-quo” en fecha 05 de junio de 2007, se trasladó y constituyó en la sede de la sociedad mercantil TRACTO AGRO VALENCIA C.A., a los fines de la práctica de la inspección judicial sub examine, de la cual se evidencia que el referido Tribunal dejó constancia de que se designó como experto en computación al ciudadano PEDRO JOPSE RIOS RODRIGUEZ, así como que el sistema andino de garantías es un portal de General Motors que funciona bajo ambiente WAN, es decir, sólo por Internet, y al cual sólo los concesionarios sólo pueden acceder para hacer sus solicitudes pero no para hacer modificaciones, que dicho ciudadano verificó la orden Nro. 7033, constatándose que la misma tiene estatus de rechazada, debido a que se introdujo un numero errado; en cuanto al diagnóstico de la misma, se evidencia que presentaba una falla del compresor del aire acondicionado y que el trabajo a realizar era reemplazo de compresor, esta orden reporta como fecha de la orden 01/12/2005; que en cuanto a la orden 7370, se evidencia que su estatus es “pagado” siendo su fecha de orden de reparación el 09/02/2006 y la fecha de cierre el 08/03/2006, la operación es reemplazo de interruptor de motor del ventilador, figurando como pieza sustituida controles de aire acondicionado y calefacción; todo lo cual esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
3.- Prueba testimonial de los ciudadanos ALICIA MEZA, RAUL OSTOS, GILBERTO OROPEZA y GABY DE JESUS PUERTA.
Este Juzgador observa que el ciudadano RAÚL OSTOS, no compareció el día y la hora fijados por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, por lo que nada se tiene que analizar en relación al mismo.
La testigo ALICIA MEZA, fue evacuada en fecha 25 de junio de 2007, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 73 y 74 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “PRIMERA: ¿Diga la testigo, si trabaja en la sociedad mercantil TRACTO AGRO VALENCIA C.A., desempeñando el cargo de Gerente General? Respondió: Si. SEGUNDA: Diga la testigo, si el dia 05 de mayo del año 2006 el ciudadano SABATINO CICIOTTI en representación de Constructora Inve, fue al área de servicios de Tracto Agro Valencia C.A., a practicar una inspección judicial y usted en esa oportunidad personalmente le notificó que la camioneta Marca Chevrolet, Placa 28NWAA, estaba reparada y podía retirarla?. Respondió Si. TERCERA: Diga la testigo, que le contestó el ciudadano SABATINO CICIOTTI cuando le informó que el vehículo estaba listo y podía retirarlo?. Respondió: Que no lo retiraba porque quería una indemnización de 6 millones y pico de bolívares de gastos de seguro y de taxi…”
El testigo GILBERTO OROPEZA, fue evacuado en fecha 25 de junio de 2007, tal como consta del acta que corre inserta al folio 76 al 78 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA: ¿Diga el testigo, si trabaja para la sociedad mercantil TRACTO AGRO VALENCIA C.A.? Respondió: Si… TERCERA: Diga el testigo si le participó al ciudadano SABATINO CICIOTTI que la camioneta Placa: 28NWAA, Marca Chevrolet, estaba reparada y podía retirarla?. Respondió: Se lo participé vía telefónica. CUARTA: Diga el testigo, la fecha aproximada en que le participó al ciudadano SABATINO CICIOTTI que el vehículo estaba reparado y podía retirarlo? Contestó: Marzo la segunda quincena de marzo del año 2006…”. Dicho testigo, al ser repreguntado, se lee: “TERCERA: Diga el testigo, si su llamada telefónica tuvo que ver con la entrada por primera vez del vehículo a las instalaciones de su patrono? Contestó: Al momento que lo llamé fue para que viniera a retirar el vehículo que estaba listo.”
La testigo GABY DE JESÚS PUERTA, fue evacuada en fecha 25 de junio de 2007, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 79 al 81 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: ““PRIMERA: ¿Diga la testigo, si trabaja para la sociedad mercantil TRACTO AGRO VALENCIA C.A.? Respondió: Si… TERCERA: Diga el testigo si le participó al ciudadano SABATINO CICIOTTI que la camioneta Marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, Color Blanco, estaba reparada y podía retirarla?. Respondió: Sí, si le participé. CUARTA: Diga el testigo, cuando y como le hizo esa participación al ciudadano SABATINO CICIOTTI? Contestó: Se lo hice por teléfono por su celular y le dejé varios mensajes. QUINTA: Diga la testigo cuando realizó dichas participaciones al ciudadano SABATINO CICIOTTI sobre el vehículo el cual estaba reparado y listo para ser retirado? Contestó: la primera quincena del mes de marzo. SEPTIMA: Diga la testigo, de que año se refiere al señalar que fue la primera quincena del mes de marzo? Contestó: Del 2006. OCTAVA: Diga la testigo, si el ciudadano SABATINO CICIOTTI fue a la sede de Tracto Agro Valencia, C.A., al departamento de servicios específicamente luego de que usted le avisó vía telefónica?. Respondió: El se pareció como a la semana siguiente y se le prendió y todo la camioneta para que se la llevara y él no la quiso retirar…”.
En el examen de la prueba testifical, los Jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con la demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado merezca fe y confianza al sentenciador, y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del Juez, tal como lo ha establecido la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 17 de Noviembre de 1988 (caso: ABELARDO CARABALLO KLEI C/ BARBARA ANN GARCÍA DE CARABALLO), al señalar: “…La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica... En este sentido, el Juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres…”
Los testigos sub examine, si bien pudieran tener un interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio, dada su condición de empleados de la empresa co-demandada, que los inhabilitaría en forma relativa para deponer como testigos, los mismos debieron ser tachados de conformidad con lo previsto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, hecho éste que no consta a los autos; por lo que este Sentenciador aprecia la declaración de los testigos sub examine, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la co-demandada, sociedad mercantil TRACTO AGRO VALENCIA C.A., efectivamente notificó a la demandante de que el vehículo objeto del presente juicio, había sido reparada, y que podía retirarla, que la demandante se negó a retirar el vehículo por cuanto pretendía ser indemnizada; Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, la abogada MARIANA VILLALBA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. en fecha 10 de abril de 2007, promovió las siguientes pruebas:
1.- De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, promovió el contrato de garantía en el cual se evidencia la obligación del concesionario, marcado “G”, consignado por la demandante.
Del reiterado criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba es de obligatoria observancia por parte del Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, pero que sin embargo, la solicitud de su observancia o apreciación, no constituye un medio de prueba válido, por lo que se le desecha de la presente causa, Y ASI SE DECIDE
En cuanto al contrato de garantía marcado “G”, este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.
2.- Prueba de experticia para que sea practicada al vehículo marca CHEVROLET, clase CAMIONETA, tipo PICK UP, modelo CHEYENNE 4X4, placa 28N-WAA, a los fines de que los expertos determinen si dicho vehículo tiene algún daño en el sistema de aire acondicionado o en el sistema de radio reproductor, o algún daño que impida la circulación del mismo.
Esta Alzada observa que, en fecha 13 de Junio de 2.008, el abogado HECTOR ESCALONA, en su carácter de apoderado actor, recusó al experto TIRSO GUEDEZ, el cual fue designado por el Tribunal “a-quo”, según consta del acta de fecha 04 de mayo de 2007, fundamentando su recusación en el hecho de que dicho experto, al estar asistido por la co-apoderada judicial de la co-demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., abogada MARIANA VILLALBA, genera duda sobre su imparcialidad; evidenciándose asimismo que el referido experto, para el momento que se hizo asistir por la precitada abogada, mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2007, renunció al lapso de comparecencia de tres (3) días de despacho fijado para su debida juramentación.
De conformidad con el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, no podrá una sola de las partes recusar al experto que nombre el Juez en su lugar, sino por una causa superviniente, entendiendo por ésta, una causa de recusación sobrevenida después de que el mismo presentase el juramento para el cargo en que fue designado; y siendo que las supuestas causas alegadas ocurrieron antes de que el experto aceptase bajo juramento su designación, resulta a todas luces improcedente la recusación formulada por el apoderado actor, contra el experto designado por el Tribunal, no puede prosperar; por lo que esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la valoración del informe pericial presentado.
Observando este Sentenciador que de conformidad con el artículo 1.422 del Código Civil, procede la experticia cuando se trata de la comprobación o apreciación que exija conocimientos especiales debiendo ser motivada y demostrada sus afirmaciones. La experticia en el caso de autos, está destinada a determinar si el vehículo placa 28N-WAA, tiene algún daño en el sistema de aire acondicionado o en el sistema de radio reproductor, o algún daño que impida la circulación del mismo, por lo que esta Alzada acoge plenamente el informe pericial, apreciando de su resultado el dictamen emanado de los expertos ALEXIS SANCHEZ, EUSTOQUIO VILLALBA y TIRSO GUEDEZ, en cuando a que: “…La fisonomía estética del vehículo (latonería, acabado de la pintura y tapicería) en perfecto estado. Suspensión delantera – trasera y cauchos en buen estado, incluyendo el repuesto. Dirección y frenos en buen estado. Motor y Caja de velocidades sin fallas, funcionando perfectamente. El sistema de Aire Acondicionado… fue verificado… Este vehículo se encuentra en perfecto estado de funcionamiento…”; por lo que se le da valor y efecto de prueba pericial; Y ASI SE DECIDE.
3.- Promovió prueba de inspección judicial en la sede de TRACTO AGRO VALENCIA C.A., a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: 1.-) De la existencia del vehículo marca CHEVROLET, clase CAMIONETA, tipo PICK UP, modelo CHEYENNE 4X4, placa 28N-WAA; 2.-) que dicho vehículo se encuentra a buen resguardo dentro de las instalaciones de TRACTO AGRO VALENCIA C.A., y 3.-) que dicho vehículo se encuentra en buen estado de aseo y conservación.
Esta Alzada observa que el Juzgado “a-quo” el día 05 de junio de 2007, se trasladó y constituyó en la sede de TRACTO AGRO VALENCIA C.A., a los fines de la práctica de la inspección judicial sub examine, de la cual se evidencia que el referido Tribunal dejó constancia de que se designó como experto fotográfico al ciudadano CARLOS ARTURO ALVARADO DORANTES, y como experto mecánico al ciudadano HECTOR JOSE SISO REYES, dejando constancia de la existencia de un vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, COLOR BLANCO, PLACAS 28N-WAA, AÑO 2005, USO CARGA, SERIAL DE MOTOR 55V338267, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEK14T55V338267; que dicho vehículo se encuentra en un área techada dentro de las instalaciones de TRACTO AGRO VALENCIA C.A., que observa en buen estado de mantenimiento y conservación, tanto en su parte externa (pintura) como en su parte interior (cabina), que la tapicería no se encuentra ni manchada ni rallada, que el kilometraje de la camioneta marca 6.371 Km.; todo lo cual esta Alzada le da valor probatorio, tanto al contenido de dicha acta, como a las fotografías que corren insertas a los folios que van desde el 49 al 57, de la segunda pieza del presente expediente; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Observa este Sentenciador que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 26 de noviembre de 2008, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declara sin lugar la demanda por Resolución de Contrato de Venta, incoada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA INVE C.A., contra las sociedades mercantiles TRACTO AGRO VALENCIA, C.A. y GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.; pasando esta Alzada a precisar los límites de la presente controversia.
El apoderado judicial de la parte actora en el escrito libelar alega, que su representado, en fecha 12 de julio de 2005, adquirió al contado en el Concesionario TRACTO AGRO VALENCIA C.A., un vehículo CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, MARCA CHEVROLET, PLACAS 28N-WAA, USO CARGA, MODELO CHEYENNE 4X4 C1500, el cual tuvo un costo de Bs. 62.386.900,00, que adquirió una póliza de seguros contra todo riesgo a SEGUROS LA PREVISORA C.A., por la cantidad de Bs. 4.257.756,99, que dicho vehículo por ser de carga, era utilizado para cargar al personal de la empresa a los diferentes sitios de trabajo y para cargar la mercancía tales como cemento, bloques, repuestos para maquinaria pesada entre otras cosas; que el vehículo a los 3.000 Kms presentó desperfectos en el sistema de aire acondicionado, por lo que el 01/12/2005 ingresó al concesionario TRACTO AGRO VALENCIA C.A., donde posteriormente le informaron que tenía el compresor del aire acondicionado dañado, y por lo tanto había que reemplazarlo, sin embargo ellos argumentaron que el problema era de planta y que no había llegado el compresor y la válvula de lápiz de aire acondicionado, que llegaba la semana siguiente, y que una vez reparada la camioneta, ésta tenia la tapicería manchada con tinta, y el vehículo durante su estadía fue usado por el personal del concesionario, ya que se dejó el tanque de gasolina con ¾ de tanque y la regresaron con menos de ¼ de tanque, solicitando del concesionario una extensión de la garantía y una indemnización por los daños y perjuicios causados. Continúa alegando que, posteriormente recorrió 3.000 Kms mas y nuevamente se presentó la falla en el sistema de aire acondicionado, aunado a que la radio no funcionaba y tampoco el reloj, es por lo que el 09/02/2006 llevó nuevamente la camioneta al concesionario TRACTO AGRO VALENCIA C.A., donde se encuentra actualmente, que hasta el momento de presentar el libelo de demanda no había recibido respuestas de las empresas responsables, razón por la cual es por lo que demanda la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO del documento de compra venta Nro. 5589, conjuntamente con la adhesión de garantía para que las empresas TRACTO AGRO VALENCIA C.A. y GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., y que en consecuencia sea ordenado el pago de Bs. 62.386.900,00, por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados, Bs. 7.330.912,20 por concepto de intereses legales calculados a la rata del 1% mensual. Los daños emergentes causados por el incumplimiento doloso calculados en la cantidad de Bs. 9.700.000,00 y los que se sigan causando.
A su vez, la apoderada judicial de la co-demandada TRACTO AGRO VALENCIA C.A., opuso la caducidad de la acción, con fundamento en el artículo 1525 del Código Civil, dado que el actor tenía 3 meses para intentar lo que en realidad es una acción redhibitoria consagrada en los artículos 1503, 1518 y 1521 del Código Civil; rechazó y contradijo los hechos alegados y el derecho invocado, excepcionándose en que el vehículo estuvo reparado en fecha 27/02/2006, de acuerdo a las condiciones establecidas en el certificado de garantía, por lo que no existe causal ni de resolución ni de cumplimiento, que el hecho de la reparación del vehículo le fue notificada inmediatamente a la demandante; que en la presente causa se pueden intentar dos tipos de acciones, la acción redhibitoria y la acción estimatoria, que la acción redhibitoria no conlleva indemnización alguna, salvo la excepción consagrada en el articulo 1522 del Código Civil. Alega que desde el 27 de febrero de 2006 el vehículo se encontraba perfectamente listo y esperando que el actor lo retire; que en la presente causa no se trata de que el vehículo haya tenido vicios ocultos, ya que tanto el aire acondicionado, como el reloj y la radio el actor las podía palpar con sus sentidos de manera inmediata, que la garantía no cubre pérdida de tiempo, inconvenientes, taxis, hoteles, alquileres de vehículos y lucro cesante durante la reparación del vehículo por trabajo de garantía; que en la presente causa no cabe la resolución de contrato, ya que la venta se perfeccionó con el pago del precio y la entrega del bien vendido, y que materializadas estas dos fases no queda obligación que cumplir salvo las derivadas del saneamiento y las nulidades, que al perfeccionarse la negociación de la compra venta la misma no puede ser atacada por vía de cumplimiento ni por resolución, que en la presente causa el actor ha debido intentar el cumplimiento del contrato de garantía, para lo cual tenia un año y solo en ese caso demandar los daños y perjuicios derivados de tal incumplimiento. Reitera que el vehículo está reparado y funcional a partir del 27 de febrero de 2006 y se encuentra en los talleres de TRACTO AGRO VALENCIA C.A.
Asimismo, las apoderadas judiciales de la co-demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., rechazan, niegan y contradicen tanto los hechos, como el derecho invocado; niegan que el vehículo CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, MARCA CHEVROLET, AÑO 2005, COLOR BLANCO SOLIDO, PLACAS 28N-WAA, USO CARGA, MODELO CHEYENNE 4X4 C1500, haya presentado desperfecto en el sistema de aire acondicionado, niegan que haya sido ingresado al concesionario el 01/12/2005; de haberle informado a la actora que tenía el compresor del aire acondicionado dañado, que tuvieran que remplazar el compresor; de haber manchado la tapicería de la camioneta; niegan no haber reemplazado el compresor del aire acondicionado, que el 09/02/2006 el actor haya llevado la camioneta nuevamente al concesionario, que la actora tenga una extensión de garantía, que se encuentre en mora con la actora y que sea solidariamente responsable junto con el concesionario, al pago por los supuestos daños; que no se le haya hecho entrega del vehículo a la actora, que la co demandada deba pagar ni cantidades de dinero alguna ni intereses moratorios; niegan haber incumplido ni el concesionario en la obligación de reparación del vehículo, rechazan la pretensión contenida en la demanda, ya que a GENERAL MOTORS VENEZOLANA no le puede ser opuesta la resolución de un contrato que no suscribió y menos aun la devolución de un dinero que no fue recibido por ésta, por lo que opone como defensa de fondo la falta de cualidad, fundamentado en que GENERAL MOTORS VENEZOLANA no suscribió el contrato cuya resolución se demanda. Continúan alegando que fue un contrato de venta de contado en el que la vendedora ofertó un producto y la compradora aceptó la oferta y pagó el precio, que la vendedora cumplió con la obligación de saneamiento al realizar las reparaciones vendidas y GENERAL MOTORS VENEZOLANA cumplió con la garantía; que los supuestos daños alegados por la demandante no hicieron inútil al vehículo, ya que la falta de aire acondicionado no vulnera la capacidad del vehículo para funcionar y darle el uso para el cual se compró, que según alega la demandante es para transportar materiales de construcción, que de la garantía se infiere que la obligación del concesionario y de la ensambladora era de reparar el desperfecto del aire acondicionado y posteriormente el radio, cuestión a la que no se negó el concesionario; alegan que no puede reclamarse como daño material lo pagado por concepto de póliza de seguros del vehiculo, el pago de dicha prima lo tiene CONSTRUCTORA INVE C.A., y tiene como compensación obtener un beneficio de parte de la compañía aseguradora, aun estando el vehículo dentro de las instalaciones del concesionario. No existe una base para fundamentar la pretensión de los daños, en consecuencia la reclamación de los daños que se sigan venciendo en el transcurso del juicio debe ser desechada.
Trabada así la litis, observa este Sentenciador que el artículo 1.474 del Código Civil establece: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”, de lo que se derivan, como consecuenciales del contrato de compra venta, las obligaciones del vendedor de realizar la tradición y el saneamiento de la cosa vendida, de conformidad con lo previsto en el artículo 486 ejusdem, la cual se verifica con la entrega real de los mismos y por el saneamiento en la posesión pacífica de la cosa vendida y de los vicios o defectos ocultos de la misma.
En el caso sub examine, transferida la propiedad del vehículo y pagado el precio del mismo, incoa la parte actora acción de resolución del contrato de venta, fundamentado en el hecho de que, encontrándose el vehículo en garantía, el sistema de aire acondicionado dejó de funcionar, consignándolo, en manos del vendedor, para su reparación, el cual la ejecutó, más una vez reparado, nuevamente el sistema de aire dejó de funcionar, así como tampoco funcionaba el reloj y el radio, aunado a las manchas que presentaba la tapicería y al uso que se había dado al vehículo sin su consentimiento, y en el derecho contenido en los artículos 1.264, 1.269, 1.167, 1.271, 1.273, 1.277 y 1.278 del Código Civil.
Observando este Sentenciador que constituyen hechos admitidos por las partes el que el accionante de autos en fecha 12 de julio de 2005, adquirió, al contado, en el Concesionario TRACTO AGRO VALENCIA C.A., un vehículo CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, MARCA CHEVROLET, AÑO 2005, COLOR BLANCO SOLIDO, SERIAL DE MOTOR 55V338267, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEK14T55V338267, PLACAS 28N-WAA, USO CARGA, MODELO CHEYENNE 4X4 C1500, por el precio de Bs. 62.386.900,00; que el vehículo objeto de la presente causa, presentó desperfectos en el sistema de aire acondicionado, mientras el vehículo se encontraba en garantía.
Con relación a los hechos controvertidos, como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la defensa de fondo de falta de cualidad de la sociedad de comercio GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., para que le sea aplicable la pretensión de resolución del contrato de venta del vehículo objeto del presente juicio, por cuanto la misma no es suscriptora del contrato en referencia.
Observando este Sentenciador que si bien, del análisis realizado al certificado de origen del vehículo objeto de la presente causa, se desprende que la compañía GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., comercializó el referido vehículo, la misma lo asignó al concesionario TRACTO AGRO VALENCIA C.A., quien es en definitiva, quien realmente realiza la operación de compra venta con la hoy accionante, tal como se desprende de la factura Nro. 4589, de fecha 12 de julio de 2005, acompañada al libelo de demanda, y valorada por esta Alzada con anterioridad, evidenciándose en consecuencia, que la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., es un tercero extraño a la referida relación contractual, cuya resolución se demanda, careciendo, por lo tanto la co-demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., de CUALIDAD para sostener en presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159 y 1166 del Código Civil, que señalan que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que no dañan ni aprovechan a los terceros excepto en los casos establecidos en la ley, por lo que la defensa perentoria de falta de cualidad alegada por la co-demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la acción de resolución del contrato de venta del vehículo CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, MARCA CHEVROLET, AÑO 2005, COLOR BLANCO SOLIDO, SERIAL DE MOTOR 55V338267, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEK14T55V338267, PLACAS 28N-WAA, USO CARGA, MODELO CHEYENNE 4X4 C1500, cuya existencia constituye un hecho no controvertido entre las partes.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine señala que:
“En la interpretación de contrato…. Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes… teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe.”
Del artículo, transcrito parcialmente, se deduce que la interpretación de los contratos es otra de las vertientes del oficio del Juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, expresó lo siguiente:
“…el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras…”
Por lo que, resultando controvertido entre las partes el cumplimiento o no de las obligaciones derivadas de la relación contractual, es necesario analizar el contrato sub litis, a los efectos de precisar su alcance.
En este sentido, se observa las normas que regulan la materia, contenidas en el Código Civil, el cual establece en sus artículos:
1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
1.264.- “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraidas...”
El Autor Patrio EMILIO CALVO BACA, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, al comentar el artículo 1.159, se expresa de la siguiente manera:
“…¿Qué significa que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes? Significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes…
…Sabemos que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Sin embargo, anotemos que en el Derecho contemporáneo el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la constante intervención judicial en protección de los débiles…
…El contrato tiene fuerza de ley no sólo entre las partes, sino inclusive para el juez. El juez encargado de decidir una controversia en torno a un contrato debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad, etc.; este es el papel del juez en el derecho liberal…”
En el caso sub examine se evidenció, del análisis realizado a las pruebas de inspección judicial, promovidas por la co-demandada TRACTO AGRO VALENCIA C.A., que el vehículo placa 28NWAA, marca CHEVROLET, modelo CHEYENNE 4X4(PDVSA), tipo PICK UP, objeto de la presente causa, se encuentra en la sede de dicha sociedad mercantil, siendo que, en cuanto al estado general de mantenimiento, funcionamiento y conservación del vehículo, así como del estado de funcionamiento del aire acondicionado, radio reproductor y reloj del vehículo, el Juzgado “a-quo” dejó constancia que el mismo se encontraba estacionado en un área techada, en buen estado de mantenimiento y conservación, tanto en su parte externa como interna, que la tapicería del mismo no se encontraba manchada ni rallada y que el equipo de aire acondicionado, funcionaba perfectamente al momento de la práctica de la inspección judicial, que igualmente el equipo de radio y el reloj digital funcionaban, señalando el práctico mecánico designado que el equipo de aire está funcionando bien; así como que la inspección practicada en el sistema computarizado llevado por el Departamento de Servicio de TRACTO AGRO VALENCIA C.A., específicamente en el sistema andino de garantía, en relación a las órdenes de servicios Nros. 7033 y 7370, en las áreas del menú del sistema denominada: a) Reclamos, carga y modificación; b) facturas, carga y modificación; c) reclamos, consulta de reclamos, arrojó con relación a la fecha de ingreso del vehículo de autos al Departamento de Servicio de TRACTO AGRO VALENCIA C.A.; al motivo del ingreso al departamento de servicio; a la reparación realizada; a la fecha en la cual fue cerrada la orden de servicio; al estatus de las órdenes de reparación; y a la facturación y pago realizado por GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., que el Tribunal “a-quo” dejó constancia de que al verificar la orden Nro. 7033, constató que la misma tiene estatus de rechazada, debido a que se introdujo un numero errado; que en cuanto al diagnóstico de la misma, se evidencia que presentaba una falla del compresor del aire acondicionado y que el trabajo a realizar era reemplazo de compresor, esta orden reporta como fecha de la orden 01/12/2005; que en cuanto a la orden 7370, se evidencia que su estatus es “pagado” siendo su fecha de orden de reparación el 09/02/2006 y la fecha de cierre el 08/03/2006, la operación es reemplazo de interruptor de motor del ventilador, figurando como pieza sustituida controles de aire acondicionado y calefacción; lo cual adminiculado con las declaraciones de los testigos, ciudadanos ALICIA MEZA, GILBERTO OROPEZA y GABY DE JESUS PUERTA, las cuales fueron apreciadas por esta Alzada con anterioridad, dándose por probado que la co-demandada, sociedad mercantil TRACTO AGRO VALENCIA C.A., efectivamente notificó al representante legal de la demandante, CONSTRUCTORA INVE C.A., de que el vehículo objeto del presente juicio, había sido reparado, y que podía retirarlo, que la parte demandante se negó a retirar el vehículo por cuanto pretendía ser indemnizada; evidencia que la co-demandada TRACTO AGRO VALENCIA C.A., cumplió con la carga procesal de probar sus afirmaciones de hecho, al probar que efectivamente realizó la reparación de la avería del sistema de aire acondicionado, del radio y reloj del mismo y que la tapicería no estaba manchada, elementos estos cubiertos tanto por las obligaciones contractuales, como por el certificado de garantía que corre inserto a los autos. Evidenciándose a su vez, que la accionante incumplió con la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no traer a los autos elementos de convicción que demostraran el incumplimiento por parte de la codemandada TRACTO AGRO VALENCIA C.A., y que conllevasen a que fuese declarada la resolución del contrato de compraventa, más aún, cuando del propio contrato de garantía, se evidencia que el mismo establece como “NO CUBIERTO POR LA GARANTÍA: Pérdida de tiempo, inconvenientes, gastos ocasionados por taxis, hoteles, embrague, corrección de ruidos, lucro cesante, etc… OCASIONADO DURANTE LA REPARACIÓN DEL VEHÍCULO POR TRABAJO DE GARANTÍA...”, instrumento éste valorado por esta Alzada con anterioridad; en consecuencia, es forzoso concluir que la acción de resolución de contrato contentiva de la pretensión de que le fuese cancelado a la accionante de autos la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 62.386.900,00), por concepto del dinero pagado como precio del vehículo objeto de la presente causa, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Cumpliendo con el principio de la exhaustividad de la sentencia, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la pretensión de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA INVE C.A., consistente en el pago de la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.257.756,99), cantidad ésta que cancelase por concepto de Póliza de Seguro.
Observa este Sentenciador que, además de que la accionante incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no traer a los autos elementos demostrativos tendientes a evidenciar la existencia del referido contrato, por cuanto el instrumento acompañado a tales efectos, fue desechado de la presente causa, la sociedad mercantil SEGUROS LA PREVISORA, es un tercero ajeno a la presente causa, que no fue ni demandado, ni llamado como tercero en garantía, por lo que, las obligaciones que se generaran del supuesto contrato de seguro lo sería entre el hoy accionante y la supuesta compañía aseguradora, por lo que la co-demandada TRACTO AGRO VALENCIA C.A., viene a ser un tercero extraño a la referida relación contractual, incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de traer a los autos elementos de convicción de los cuales se desprenda la obligación de la co-demandada TRACTO AGRO VALENCIA C.A., de repetir lo pagado a la empresa aseguradora, por lo que la solicitud de pago de daños y perjuicios consistentes en lo cancelado por concepto de póliza se seguro, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, con relación a la pretensión de la parte actora, consistente en pago de intereses legales de las cantidades de dinero demandadas, al 1% mensual, calculado hasta el 07 de junio de 2006, en la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 7.330.912,20), así como los daños emergentes causados por el supuesto incumplimiento doloso y que la accionante alega haber pagado por concepto de alquiler de vehículo para carga, debido al trabajo de la constructora, por 97 días de trabajo, contados a partir del 10 de febrero de 2006 y hasta el 26 de junio de 2006, excepción de los domingos, estimamos en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) diarios, dando como resultado la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.700.000,00), y los que se sigan causando por concepto de daños y perjuicios; se observa que, decidido como ha sido, que la parte accionante de autos no probó el incumplimiento por parte de la codemandada TRACTO AGRO VALENCIA C.A., que conllevasen a que fuese declarada la resolución del contrato de compraventa, supuesto éste generador de los daños y perjuicios, cuya indemnización pretende la actora; es forzoso concluir la improcedencia de la solicitud de indemnización de los daños, anteriormente descritos, dado que la pretensión principal fue desestimada y éstos solo procederían en el caso de que se hubiese declarado la resolución del contrato, dado el carácter subsidiario de lo pretendido por concepto de daños; Y ASI SE DECIDE.
Este Juzgador considera necesario hacer la siguiente reflexión: el juez ante cada caso concreto, esta en la obligación de observar tanto el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esto es, atenerse a lo alegado y probado en autos, como el contenido del articulo 254 ejusdem, el cual establece:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecen las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”
Por lo que, evidenciado como ha sido que la accionante de autos incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula la distribución de la carga de la prueba, al no traer al ánimo de este Sentenciador elemento alguno de convicción de que efectivamente la co-demandada TRACTO AGRO VALENCIA C.A., haya incumplido con la reparación de la avería del sistema de aire acondicionado, del radio y reloj del vehículo CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, MARCA CHEVROLET, AÑO 2005, COLOR BLANCO SOLIDO, SERIAL DE MOTOR 55V338267, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEK14T55V338267, PLACAS 28N-WAA, USO CARGA, MODELO CHEYENNE 4X4 C1500, elementos estos cubiertos tanto por las obligaciones contractuales, como por el certificado de garantía que corre inserto a los autos, que conllevasen a que fuese declarada la resolución del contrato de compraventa; es forzoso para esta Alzada concluir que la presente acción de resolución de contrato de venta de vehículo, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 26 de noviembre de 2008; la apelación interpuesta por la parte actora contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 19 de enero de 2009, suscritas por el abogado HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA INVE C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 26 de noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad para sostener el presente juicio, opuesta por la sociedad de comercio GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.- TERCERO: SIN LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Venta, incoada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA INVE C.A., contra la sociedad mercantil TRACTO AGRO VALENCIA, C.A.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
|