REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
IVAN JOSE DIAZ IBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.528.361, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
JULIO HUNG y MANUEL TOVAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.390 y 16.234, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ANTONIO JOSE LOPEZ PEREZ y LUIS ALBERTO CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.123.818 y V-10.686.140, respectivamente de este domicilio.
MOTIVO.-
INTERDICTO POR DESPOJO
EXPEDIENTE: 10.173
El ciudadano IVAN JOSE DIAZ IBAÑEZ, asistido por los abogados MANUEL ANTONIO TOVAR ACOSTA y JULIO ESTEBAN HUNG DELGADO, el 22 de junio de 2006, demandó por interdicto por despojo a los ciudadanos ANTONIO JOSE LOPEZ PEREZ y LUIS ALBERTO CARDENAS, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien el correspondió el conocimiento de la presente causa, dándole entrada el 10 de julio de 2006.
El 25 de octubre de 2006, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los querellados, ciudadanos ANTONIO JOSE LOPEZ PEREZ Y LUIS ALBERTO CARDENAS, para que comparecieran el segundo (2°) día de despacho siguiente en que constara en autos la última de las citaciones para que diera contestación a la demanda; asimismo acordó medida de secuestro, comisionado al Juzgado Ejecutor Distribuidor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
El Juzgado “a-quo” el 29 de marzo de 2007, dictó auto en el cual ordena agregar a los autos Oficio N° 102 de fecha 23 de marzo de 2007, proveniente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
El 16 de abril de 2007, compareció el abogado JULIO HUNG, en su carácter de apoderado judicial del accionante, mediante diligencia solicitó la citación de los querellados, por cuanto ya había sido practicada la medida de secuestro; solicitud ésta que fue ratificada mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2007, y ese mismo el ciudadano IVAN DIAZ, confirió poder apud acta a los abogado MNUEL TOVAR y JULIO HUNG.
El 23 de mayo de 2007, el abogado JULIO HUNG, en su carácter de apoderado judicial del accionante, diligenció ratificando la diligencia de fecha 23 de abril de 2007, y solicitó se ordenará la citación de los querellados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado “a-quo” el 27 de junio de 2007, dictó auto en el cual acordó lo solicitado por los apoderados judiciales del accionante, ordenando la citación de los demandados.
El 12 de julio de 2007, el abogado JULIO HUNG, en su carácter de apoderado judicial del accionante, mediante diligencia consignó los fotostatos del libelo de la demanda y del autos de admisión para la respectivas compulsas y sean citados lo demandados.
El 19 de julio de 2007, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando haber recibidos las expensas necesarias para el traslado a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada.
El 24 de marzo de 2008, el Alguacil del Juzgado “a-quo” diligenció manifestando no haber podido citar al ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ PEREZ, por lo que la parte actora, en fecha 03 de abril de 2008, mediante diligencia solicitó la citación por carteles, y en fecha 23 del mismo mes y año, indicó la dirección del codemandado LUIS ALBERTO CARDENAS.
El Juzgado “a-quo” el 10 de junio de 2008, dictó sentencia interlocutoria declarando la perención de la instancia; de cuya decisión apeló el 04 de mayo de 2009, el abogado JULIO HUNG, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 11 de mayo de 2009, razón por la cual, el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 26 de mayo de 2009, bajo el No. 10.173 y el curso de ley; por lo que encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Libelo de demanda, presentado en fecha 22 de junio de 2006, por el ciudadano IVAN JOSE DIAZ IBAÑEZ, asistido por lso abogados MANUEL TOVAR y JULIO HUNG.
b) Auto de admisión de la presente demanda, dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 25 de octubre de 2006.
c) Diligencia de fecha 16 abril de 2007, suscrita por el abogado JULIO HUNG, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en la cual solicita la citación de los querellados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; ésta solicitud fue ratificada mediante diligencias de fechas 23 de abril de 2007 y 23 de mayo de 2007.
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 27 de junio de 2007, en el cual acuerda lo solicitado por los apoderados judiciales de la parte actora, y ordena la citación de los demandados.
e) Diligencia de fecha 12 de julio de 2007, suscrita por el abogado JULIO HUNG, en su carácter de apoderado judicial del accionante, mediante la cual consigna los fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión para las respectivas compulsas y sean citados lo demandados.
f) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 10 de junio de 2008, en la cual se lee:
“…Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que la ultima fue realizada el día 23 de Abril del año en curso, igualmente se observa que desde el día 25 de Octubre de 2006 fecha en la cual se admitió la demanda, al día 25 de Noviembre de 2006, el actor no insto el proceso, realizando las diligencias necesarias para lograr la citación de la parte demandada en el lapso perentorio de treinta días, tal como lo señala el articulo 267 ordinal 1º. La parte actora consigno los emolumentos para que se practicara la citación lo cual consta en el folio 54 en fecha 19 de Junio de 2007 habiendo transcurrido con creces los 30 días establecidos.
En este orden de ideas, observa esta Sentenciadora que la perención se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio por el tribunal según lo estableció el legislador en el articulo 269 del código de procedimiento civil, igualmente se afirma que en virtud de haberse decretado la gratuidad de la Justicia, las partes ya no estaban obligadas con el Estado a pagar arancel judicial, y en consecuencia de ello no se producía la perención, ya que el pago de arancel se entendía como la única obligación que la ley imponía al accionante.
Sin embargo, la obligación de proveer de los fotostatos para la elaboración de las compulsas y otras cargas inherentes al cumplimiento de traer las partes al proceso, como lo del traslado del alguacil, aportar la dirección donde se encuentre efectivamente la parte demandada, son obligaciones de exclusiva competencia de la parte actora.
El criterio esgrimido, ha sido también objeto de numerosas sentencias por ejemplo:
Sentencia de fecha 15 de Abril de 2002, proferida por el (Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas), citada por RAMÍREZ Y GARAY, se estableció:
“... La parte actora tendrá como carga procesal, realizar todo lo conducente para hacer efectiva la citación de los Codemandados...”
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el Juicio de JOSÉ RAMÓN BARCO contra SEGUROS Caracas LIBERTY MUTUAL, respecto a esta causal de perención, señaló:
“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará perención de la instancia…”
Igualmente la doctrina ha venido sosteniendo, en el criterio del procesalista ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, en su libro “La perención de la Instancia”, página 76, hizo alusión al artículo 267 del Ordinal Primero, que:
“...es al demandante admitida como sea la demanda por auto del Juez a quien le toca impulsar el proceso, corre con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también al tipo de citación que esté impulsando...”
En este sentido, se ha constatado de las actas procesales que la demandante no impulsó la citación de lo demandados, al no cumplir con las expresadas obligaciones que constituyen cargas que demuestran el interés de impulsar el proceso. Al no hacerlo en el plazo de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda se ha verificado de pleno derecho la sanción de la perención de la instancia.
DECISIÓN
En mérito a lo expresado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.…”
f) Diligencia de fecha 04 de mayo de 2009, suscrita por el abogado JULIO HUNG, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en la cual apela de la decisión dictada el 10 de junio de 2008.
g) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 11 de mayo de 2009, en el cual se oye la apelación interpuesta en ambos efectos, y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
SEGUNDA.-
El maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que “un proceso también puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes (perención de perimire, destruir).” Debe entenderse pues, por perención, la extinción del proceso debido a la inactividad de las partes o del Juez, durante un lapso determinado en la Ley; circunstancia ésta que no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad. La razón fundamental de esa “Sanción” es que todo el juicio requiere la actividad de las partes para preservar su continuidad; es el impulso procesal requerido, definido por COUTURE como: “… el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo…”.
La definición de la institución de la perención de la instancia, surge de su propia etimología: Perención proviene de premiere, peremptum que significa extinguir, e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare.
Para MARCELINO CASTELÁN, en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: “…Primero: el supuesto básico, la existencia de una instancia; Segundo: la inactividad procesal; Tercero: el transcurso de un plazo señalado por la Ley…”.
Asimismo, para el tratadista OSCAR RILLO CANALES, los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible; y 2) Que tenga efecto impulsar el procedimiento.
En este mismo orden de ideas, el procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACCIARI en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que:
“la perención es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la ley.”
Por su parte, el procesalista colombiano DEVIS ECHANDIA, define la perención como:
“…una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive, cuando se trate de menores e incapaces, y no obstante que el Juez y su Secretario tienen el deber de impulsar de oficio el trámite, por lo cual el segundo incurre en falta si se deja el expediente en Secretaría…”.
La perención es entendida como una forma extraordinaria o anormal de terminación del proceso por la inactividad de las partes durante el término establecido en la ley; siendo el verdadero fundamento de la perención, el hecho objetivo de la inactividad prolongada, propiciada en la doctrina por CHIOVENDA, basado en el hecho de evitar la prolongación indefinida de los pleitos, la Perención es una presunción iure et de iure de abandono por parte de los justiciables de instar el proceso, donde el Estado a través de los órganos jurisdiccionales establece, previa verificación de los presupuestos de ley, esa intención de no proseguir el juicio y así, es declarado. De lo cual se evidencia que el presupuesto de la institución de la Perención, desde el punto de vista subjetivo, es una presunta voluntad de los litigantes del desistimiento por abandono, cuando, conforme al principio dispositivo “Nemo Iudex Sine Actore” que involucra la existencia de cargas procesales que deben asumir las partes para el normal desarrollo del iter procesal (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), tienen el deber de impulsarlo; impulso procesal, que se traduce en una carga adjetiva que se impone en la sustanciación del iter, derivada directamente del principio dispositivo que envuelve al proceso civil.
Bajo tal concepción, el Legislador Adjetivo, consagra dentro de la normativa procesal, la Institución de la Perención Breve, establecida en el Código de Procedimiento Civil en el ordinal 1º del artículo 267 y siguientes, al establecer:
267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Las normas transcritas, consagran la institución procesal de la perención, que no es otra cosa sino la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.
Sobre este tema, la reiterada jurisprudencia patria, entre otras, sentencia del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda del 30 de enero de 1989, caso Banco Italo Venezolano, C.A., ha sostenido que:
“…los fundamentos del instituto de la perención se encuentran en el hecho objetivo de la inactividad probada y en el abandono tácito de la instancia por parte del litigante interesado en el proceso. El Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídica procesal, puesto que el Estado tiene interés en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos…”.
Hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, había una sola clase de perención, la que surgía del transcurso de tres (3) años sin haberse ejecutado ningún acto; con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1986, además de que se fijó en un (1) año el plazo de la inactividad procesal, al lado de esa perención ordinaria, estableció nuevas causas de terminación que se denominan perenciones especiales, y además, consagró la perención como institución de orden público, dándole al Juez la posibilidad de declararla de oficio y no permitido a los interesados renunciarla.
Debemos entender entonces, siguiendo la jurisprudencia sentada por extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 17-04-1991, que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez; q como acota el maestro HUMBERTO CUENCA, (Derecho Procesal Civil) que los actos procesales requeridos, para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal.
También es necesario destacar, como lo ha sostenido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, Caso: SUPER OCTANOS, C.A., que:
“…la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento...omissis... es un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales...”
Asimismo observa este Sentenciador, que la citación, constituye una carga para el actor; la cual consiste en el llamamiento que hace el Juez, que conoce de la causa, para que la parte demandada comparezca ante él. La misma, engloba todos los actos que el actor debe realizar, por su propio interés; pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada. Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor, tendiente a que el órgano jurisdiccional cite al demandado, constituyen verdaderas cargas procesales para el mismo.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra, no solamente suministrar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, sino que el actor debe ser diligente, a objeto de cumplir con su carga procesal, y poner a disposición del alguacil los emolumentos o recursos necesarios para gestionar la practica de la citación del demandado, y así impulsar el juicio que a su solicitud se ha iniciado.
Entre los casos previstos en la Ley, en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra, tal como fue señalado, la perención breve como sanción por la inactividad del actor, en el sentido de que es él, el interesado en que se perfeccione la citación de la parte demandada, a los fines de poder entablar la relación jurídico procesal. La falta del interés propio, es sancionada adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Según la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, es una sanción legal que fue creada con el objeto de “forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa del demandado”, la cual “logra una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal…”, la cual extingue la instancia; sin menoscabo de que el accionante, pueda intentar nuevamente la acción, pasado los 90 días continuos, posterior a la declaratoria de la perención, tal como está establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
De conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención breve de la instancia, se produce “…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado”; siendo de la naturaleza de esta Institución, lo señalado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la Republica, al establecer que:
“Las características que rigen el instituto de la perención del procedimiento, son los siguientes:
1) Se produce por falta de actividad de las partes, entendiendo por ésta, el no cumplimiento de actos capaces de impulsar el proceso (…)
2) no es renunciable por las partes es decir, no es un acto de disposición que pueda ser abrogado, relajado o modificado por convenio entre las partes, ya que está establecido como un mecanismo sancionatorio por la falta de actividad de éstas.
3) puede declararse, inclusive, de oficio por el Juez (Art. 269 c.p.c) esto es, que el Juez no incurre en violación del principio dispositivo, pues, está autorizado para actuar oficiosamente y ello constituye uno de los ejemplos a los que se refiere el artículo 11 eiusdem.
4) no impide que se vuelva a promover la demanda ni extingue los efectos de las decisiones dictadas ni de las pruebas que se hayan evacuado (Art. 270 eiusdem);
5) cuando la perención se verifique y se declare en el segundo grado de la jurisdicción, la sentencia apelada producirá cosa juzgada, salvo que se trate de procesos cuyas sentencias definitivas estén sujetas a consulta obligatoria, en los cuales no habrá lugar a la caducidad de la instancia (único aparte, Art. 270 eiusdem). (omissis)
6) Se verifica de pleno derecho, por lo que el Juez simplemente lo que hace es constatarla y declararla.
“(…) Y finalmente, cabe señalar que el ordinal 1° del artículo 267 del citado Código de Procedimiento Civil, para la época de la vigencia de la Constitución del 61, imponía la carga a todo demandante de citar al demandado dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la admisión de la demanda, so pena de caducidad del procedimiento por falta de impulso procesal. Ésta norma era aplicable para ese momento, pues, para ese entonces no había entrado en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26 consagra el principio de la gratuidad de las actuaciones procesales, es decir, el no pago de estampillas, papel sellado y tasa arancelaria judicial, específicamente para impulsar la citación; de modo que, hoy por hoy, no podría declararse la perención de la instancia por falta de pago de arancel judicial o de la consignación de papel sellado o estampillas para proveer sobre la compulsa y practicar la misma mediante el Alguacil. Sin embargo cabe destacar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de mediados del año pasado ratificó la anterior posición, pero señaló que existían otras cargas procesales que debían cumplirse para impedir la perención breve de la instancia, entre ellas la obligación de proveer el medio de transporte o los recursos para que el Alguacil se trasladara a la morada del demandado, cuando éste estuviere ubicada más allá de quinientos (500 m) de la sede del Tribunal de la causa, tal como lo prevé la Ley de aranceles judicial.”
En este sentido, y en aplicación de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la doctrina de casación establecida en casos análogos para la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pasa este Sentenciador a analizar las actuaciones que integran el presente expediente, a los fines de determinar si se produjo o no la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede darse, cuando en el plazo de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, el actor no cumpliere con las obligaciones que la ley pone a su cargo para lograr la citación de la parte demandada.
En el caso sub-judice se evidencia, que la presente demanda fue presentada por el ciudadano IVAN DIAZ IBAÑEZ, asistido por los abogados MANUEL TOVAR y JULIO HUNG, en fecha 22 de junio de 2006, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decretando la medida de secuestro solicitada, la cual fue practicada en fecha 21 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, el Juzgado “a-quo” el 29 de marzo de 2007, dictó auto ordenando agregar las resultas de la práctica de la medida.
Asimismo, se evidenció que en fecha 16, 23 de abril y 23 de mayo de 2007, tanto el abogado JULIO HUNG, en su carácter de apoderado actor, como el ciudadano IVAN DIAZ, parte accionante en la presente causa, mediante SENDAS diligencias solicitaron la citación del querellado, en virtud de haberse practicado la medida de secuestro sobre el bien objeto del litigio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
De igual modo se constata que el Juzgado “a-quo” en fecha 27 de junio de 2007, dictó auto en el cual acordó lo solicitado por la parte actora, ordenando la citación de los ciudadanos ANTONIO JOSE LOPEZ PEREZ y LUIS ALBERTO CARDENAS, para que comparecieran el segundo (2°) día de despacho siguiente, a partir de la fecha de que conste en autos la última de las citaciones, para que den contestación a la demanda.
En fecha 12 de julio de 2007, el abogado JULIO HUNG, en su carácter de apoderado judicial del accionante, mediante diligencia consigna las copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión para la elaboración de las compulsas a los fines de que sean citados los demandados; y en fecha 19 de julio de 2007, el Alguacil del Tribunal “a-quo”, ciudadano JOSE GERMAN GONZALEZ, mediante diligencia hizo constar que recibió las expensas necesarias para su traslado a los fines de la practica de la citación de la parte demandada. Haciendo constar igualmente en fecha 24 de marzo de 2008, mediante diligencia, que consignó en el expediente, la compulsa con la orden de comparecencia, dado que el ciudadano ANTONIO LOPEZ PEREZ, no se encontraba presente, motivo por el cual no pudo practicar la citación. Finalmente, se evidencia de los autos que en fecha 03 de abril de 2008, el abogado MANUEL TOVAR, en su carácter de apoderado judicial del accionante, mediante diligencia, solicitó la citación de los demandados de autos por carteles.
En el presente caso, a los fines de poder precisar si operó o no la perención breve, se hace necesario traer a colación tanto el contenido, como la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo”.
Del que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 22 de mayo de 2001, Nº. 132, expediente Nº.AA20-C-2000-000449, en el juicio de Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Venezuela C.A., al realizar el análisis del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, estableció criterio con carácter vinculante en los siguientes términos:
“…estatuido para la sustanciación de los procedimientos, tanto para los interdictos de despojo como de amparo, a la luz de los preceptos contenidos en los artículo 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables el libre “...acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso (...). a la tutela efectiva de los mismos...’, a la protección al derecho a la defensa, y al debido proceso determinó que la precitada norma procesal (art. 701 c.p.c.), colidía con las constitucionales señaladas, al imponer a las partes presentar sus alegatos luego del lapso de pruebas lo cual hacía que tal etapa transcurriera sin el efectivo ejercicio del contradictorio, lo cual evidentemente coartaba los preindicados derechos fundamentales. Por lo que resultaba pertinente e impretermitible para la Sala determinar como en efecto determinó que el tramite procesal interdictal previsto en dicha norma (art. 701 del c.p.c.), colidía con las señaladas disposiciones constitucionales y en atención al contenido y alcance del artículo 334, segundo aparte de la Constitución de 1999, en concordancia con el 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicó en el mentado fallo aquéllas con preferencia.
…En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
La doctrina invocada, precedentemente transcrita, ordena en acatamiento al mandato contenido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil -preeminencia en la observancia de las normas constitucionales sobre aquellas de rango inferior que las contradigan- la desaplicación del artículo 701 del Código señalado, en lo atinente al efectivo ejercicio del contradictorio, todo en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, tomando en cuenta lo asentado por la jurisprudencia de que, una vez practicado el secuestro, se debe citar al querellado, y que una vez citado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, y que el día 25 de octubre de 2006, el Juzgado “a-quo” admitió la demanda, y decretó el secuestro del bien mueble objeto del litigio; practicándose el día 21 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial (cuyas resultas fueron agregadas por el Juzgado “a-quo” el día 29 de marzo de 2007); se debe emplazar al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda, lo cual fue ordenando por el Juzgado “a-quo” en fecha 27 de junio de 2007; debiendo en consecuencia analizarse si el accionante de autos, cumplió con sus obligaciones de impulsar el proceso, cumpliendo o no con la carga procesal inherente a la citación.
En este sentido se observa que, las actuaciones que pudieran considerarse válidas, a los fines de la citación de la parte demandada, realizadas por el abogado JULIO HUNG, apoderado judicial de la parte accionante, lo fueron las diligencias suscritas en fecha: 16 de abril de 2007, en la cual solicita la citación de la parte accionada, y 12 de julio de 2007, mediante la cual consigna los fotostatos y los emolumentos para la practica de la citación de la parte demandada; por lo que partiendo de que el Tribunal “a-quo” ordenó la citación de los querellados mediante auto dictado en fecha 27 de junio de 2007, y siendo que el 12 de julio de 2007, el abogado JULIO HUNG, en su carácter de apoderado judicial del accionante, mediante diligencia consigna las copias fotostática para la elaboración de las compulsas y los emolumentos necesarios para la practica de la citación, quedando verificado con la diligencia del Alguacil del Juzgado “a-quo” de fecha 19 de julio de 2007, quien manifestó que había recibido las expensas necesarias para su traslado; se evidencia que, desde el 27 de junio de 2007, al 12 de julio de 2007, transcurrieron quince (15) días de los treinta (30) que prevé el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; lo que hace forzoso concluir, que cumplidas por el accionante de autos la obligaciones inherente a la citación de la parte demandada, en el presente caso, no se encuentran cumplidos los supuestos para que se declare la perención, Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, observa este Sentenciador que, en el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da; así pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde el año de 1999 destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Con relación a la precitada norma, el procesalista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, señaló:
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso”.
Por lo que, en uso de las atribuciones que le confieren a esta Superioridad, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo establecido en los artículos 206 y 208 ejusdem, en aras de la tutela judicial efectiva, y legalidad del proceso, se declara la NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de junio de 2008, por el Tribunal “a-quo” mediante la cual declaró la perención de la instancia en el presente interdicto por despojo, incoado por el ciudadano IVAN JOSE DIAZ IBAÑEZ, asistido de abogado, contra los ciudadanos ANTONIO JOSE LOPEZ PEREZ y LUIS ALBERTO CARDENAS. En consecuencia se repone la causa al estado en que el Juzgado “a-quo” se pronuncie sobre la solicitud formulada por los apoderados actores, de que se ordene la citación por carteles de los querellados, ciudadanos ANTONIO JOSE LOPEZ PEREZ y LUIS ALBERTO CARDENAS, con base al criterio señalado, Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo antes señalado, la apelación interpuesta por el abogado JULIO HUNG, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IVAN JOSE DIAZ IBAÑEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el 10 de junio de 2008, por el Juzgado “a-quo”, debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 04 de mayo de 2009, por el abogado MANUEL TOVAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO en que el Juzgado “a-quo” se pronuncie sobre la solicitud formulada por los apoderados actores, de que se ordene la citación por carteles de los querellados, ciudadanos ANTONIO JOSE LOPEZ PEREZ y LUIS ALBERTO CARDENAS.
Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de apelación.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo la 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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