REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE.-
JOSE MANUEL VASQUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.417.520, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
ANA VICTORIA PENICHE y LUIS ALBERTO MIJARES GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.292 y 20.638, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
MARLENE JOSEFINA LEON DE CHIRIVELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.044.104, de este domicilio.
MOTIVO.-
DESALOJO (INCIDENCIA SOBRE MEDIDA DE SECUESTRO)
EXPEDIENTE N° 10.148.
La presente incidencia surge con motivo de la apelación interpuesta el 13 de abril de 2009, por la abogada ANA VICTORIA PENICHE, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 03 de abril del 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró no procedente la medida de secuestro solicitada por la parte actora, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 15 de abril del 2009, en el juicio contentivo de desalojo, incoado por el ciudadano JOSE MANUEL VASQUEZ PEREZ, contra la ciudadana MERLENE JOSEFINA LEON DE CHIRIVELLA, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 29 de abril de 2009, bajo el N° 10.148, y el curso de Ley.
Consta igualmente que el 21 de mayo de 2009, el abogado LUIS ALBERTO MIJARES GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) En el libelo de la demanda, se lee:
“…CAPITULO IV
MEDIDAS PREVENTIVAS
A tenor de lo expresado en los artículo 585 y 588 en concordancia con el ordinal 7° del artículo 599, todos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente demanda lo es por falta de pago de cánones de arrendamiento, respetuosamente solicito al Tribunal se sirva decretar y ordenar practicar medida preventiva de secuestro sobre el identificado inmueble dado en arrendamiento a la demandada de autos, con solicitud expresa que se acuerde el deposito del mismo en la persona de mi representado, el ciudadano JOSE MANUEL VASQUEZ PEREZ, antes identificado. De conformidad con los artículos 585, 588 y 591 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe el riesgo de que la demandada abandone el inmueble que ocupa como consecuencia del ejercicio de la presente acción de desalojo, y quede ilusorio el fallo, solicito al Tribunal se sirva decretar y ordenar practicar Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada, hasta cubrir el monto de lo reclamado.
CAPITULO V
FUNDAMENTACION PARA EL DECRETO
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS SOLICITADAS
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dos condiciones de procedibilidad para acordar las medidas cautelares solicitadas en el capítulo anterior, explanadas en el precitado artículo 588 ejusdem, y en tal sentido señala: A) (...) “Cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…” Esta condición constituye lo que en doctrina conocemos como el periculum in mora (Peligro ene l retardo). B) (…) “Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama." Constituye ésta condición lo que en doctrina conocemos como el "fumus bonis iuris" (Verosimilitud en el derecho). Ahora bien; el "periculum in mora", lo podemos definir como la probabilidad de que el dispositivo del fallo no pueda ejecutarse motivado a la disminución de los bienes que conforman el patrimonio del vencido, o de que una de las partes pueda causar un daño al derecho de la otra; es decir, el posible daño jurídico causado por una de las partes, a causa del retardo procesal. Mientras que el "fumus bonis iuris" lo podemos definir como la percepción de certeza o credibilidad del derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar. En el caso de marras la condición o requisito del "fumus bonis iuris" está llenamente comprobado con la copia certificada del escrito de oposición de quien vendió el inmueble a mi cliente, y las planillas de depósito bancario que consignaron con el escrito de oposición para probar el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2007, facilitados al opositor por la demandada de autos, lo cual constituye documentos fundamentales de la presente acción. En ese mismo orden de ideas, la condición del "periculum in mora" lo constituye el hecho extremadamente indubitable del incumplimiento; que en este caso, es manifiesto por la falta de pago de la arrendataria, de diecisiete (17) mensualidades o cánones de arrendamiento, y que derivan de la dicha relación arrendaticia comentada, lo que de manera cierta constituye presunción grave de que existe riesgo claro y manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Finalmente como corolario para ratificar que la Medida Preventiva de Secuestro solicitada, debe ser decretada conjuntamente con la Medida de Embargo Preventivo, menciono el hecho de que el inmueble constituido por el identificado inmueble por el cual ha de ejecutarse dicha medida preventiva, constituye con claridad meridiana el objeto del presente juicio, y la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos, se subsumen perfectamente en los requisitos exigidos por el ordinal 7o del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "Art. 599.- Causales de secuestro. "Se decretará el secuestro: (…) 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, (...).…”
b) Sentencia interlocutoria dictada el 03 de abril de 2009, por el Juzgado “a-quo” en la cual se lee:
“…La presente acción, pretende que sea DESALOJADA del inmueble constituido por una parcela distinguida con el N° 12-24, con un área aproximada de CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (157,50 M2) y las bienhechurías en ellas existentes, situada en el Sector R-12 donde se ejecutan las obras de la Urbanización Villa Jardín que formó parte del Fundo de mayor extensión denominado TOCUYITO y forma parte de la posesión denominada La Trinidad, ubicada al Norte de la Población de Tocuyito, en el sitio denominado Zanjón Dulce, en jurisdicción del Municipio Tocuyito del Distrito Valencia del estado Carabobo; la ciudadana MARLENE JOSEFINA LEÓN DE CHIRIVELLA, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.044.104. Dicha parcela está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Con áreas de circulación del Sector R-12, en una distancia de 9 metros; SUR: Parcela R12-25, en una distancia de 9 metros); ESTE: Con áreas de circulación del sector R-12, en una distancia de 17,50 metros, y OESTE: Con parcela R12-23, en una distancia de 17,50 metros.
Sobre ese bien objeto de la acción, el demandante, JOSÉ MANUEL VÁSQUEZ PÉREZ, solicita medida de secuestro, conforme a los artículos 585 y 588 en concordancia con el ordinal 7o del artículo 599 todos del Código de Procedimiento Civil, que dice:
..."solicito al Tribunal se sirva decretar y ordenar practicar Medida Preventiva de Secuestro sobre el identificado inmueble dado en arrendamiento a la demandada de autos, de conformidad con los artículos 585; 588 y 591 del Código de Procedimiento Civil..."
..Omissis…
Ahora bien, además para la procedencia de la medida solicitada, debe darse los presupuestos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la presunción grave del derecho reclamado, y el periculum in mora, elementos éstos, que deben ser aportados concurrentemente para que sea procedente el decreto de la medida de secuestro sumado a esto en el supuesto negado de acordarse considera quien suscribe que sería juzgar a la demandada sin oiría lo que podría contravenir el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, la medida de secuestro no procede, en la presente acción de desalojo. Así se decide.…”
b) Diligencia de fecha 13 de abril de de 2009, suscrita por la abogada ANA VICTORIA LAGUNA PENICHE, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, en la cual se lee:
“…APELO del auto de fecha 03 de abril de 2009, por ante el Tribunal Superior.…”
c) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 15 de abril de 2009, en el cual se lee:
“…Vista la Apelación que antecede interpuesta por la Abogada en ejercicio ANA VICTORIA LAGUNA PENICHE, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL VÁSQUEZ PÉREZ, parte demandante en la presente causa, contra la decisión dictada por este Tribunal de fecha 03 de Abril del 2.009, y que corre inserta en los folios (03 y 04) de la presente pieza del Cuaderno de Medidas, se oye en UN SOLO EFECTO dicha Apelación. En consecuencia, remítase con Oficio la Pieza Separada del Cuaderno de Medidas al Juzgado Superior Primero (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la distribución de la referida pieza que forma del Expediente signado con el N° 21.739..…”
d) Escrito de informes presentado en esta Alzada, por la abogada NAYIBE REYES SILVERA, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, en fecha 29 de octubre de 2008, en el cual se lee:
“…CAPITULO I
Ciudadano Juez, tal como consta en el juicio de DESALOJO que llevamos por ante el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, bajo el Expediente N° 21.739, el que incoamos en nombre y representación de nuestro poderista el ciudadano JOSÉ MANUEL VASQUEZ PÉREZ, no nos fueron acordadas las medidas preventivas de Secuestro y de Embargo solicitadas en el Capítulo IV del escrito libelar, la cuales fueron debidamente fundamentadas en el Capitulo V de dicho escrito de demanda, con los respectivos alegatos y soportes tanto del "fumus bonis iuris" (verosimilitud en el derecho) como del "periculum in mora" (peligro en el retardo), tal como consta en las copias que anexamos al presente escrito del Expediente N° 21.739 desde el folio uno (01) hasta el folio treinta y tres (33); en este último, con diligencia de fecha catorce (14) de mayo de 2009, donde solicitamos al Tribunal de la causa vista la incomparecencia de la demandada a dar contestación a la demanda, la aplicabilidad de los efectos previstos en el artículo 362 del C.P.C., tal como lo prevé el artículo 887 eiusdem.
Ahora bien ciudadano Juez, lo cierto es que la causa de la acción de desalojo que hemos intentado, lo es la falta de pago, hasta la fecha en que se intentó la acción, de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre de 2008, y enero de 2009, es decir, diecisiete (17) cánones de arrendamiento mensuales, sin que fuese posible hasta su cobro amistoso o extrajudicial; en los actuales momentos se siguen generando cánones de arrendamiento mensuales, que continúan produciendo daños al patrimonio de mi representado. Ahora bien, tal como lo explanamos en nuestro libelo, los fundamentos de derecho que dan marco a la solicitud de las medidas, se adecuan a los supuestos contemplados a tenor de lo consagrado en los 585 y 588, en concordancia con el Ordinal 7o del artículo 599, todos del Código de Procedimiento Civil.
El inmueble propiedad de mi representado está identificado de la siguiente manera: Documento que quedó registrado en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11 de diciembre de 2006, bajo el N° 28, Folios del 1 al 2, Protocolo 1o, Tomo 71, el cual está anexo al referido expediente N° 21.739 , signado con la letra "B"; dicha parcela, esta pida en el sector R-12, donde se ejecutaron las obras de la Urbanización Villa Jardín, que formó parte del fundo de mayor extensión denominado TOCUYITO y forma parte de la posesión denominada La Trinidad ubicada al norte de la población de Tocuyito, en el sitio denominado Zanjón Dulce, teniendo su entrada por la carretera vieja, que comunica a Tocuyito con Valencia, en jurisdicción 6 Municipio Tocuyito (Ahora Municipio Libertador) del Estado Carabobo. La referida parcela esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con áreas de circulación del sector R-12, en una distancia de 9 metros. SUR: Parcela R12-25, en una distancia de 9 metros ESTE: Con áreas de circulación del sector R-12, en una distancia de 17,50 metros, y OESTE: Con parcela R12-23, en una distancia de 17,50 metros.
…ordene al Tribunal de la Causa decretar con lugar las medidas solicitadas con todos los demás pronunciamientos de Ley…”
SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
588.- “En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Este Sentenciador considera necesario destacar que, el solicitante de la medida cautelar, tiene la carga de proporcionar al Tribunal, no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión; sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifiquen los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventivas, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”); quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos; pudiendo proceder al otorgamiento de las medidas preventivas, sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos.
La doctrina ha definido el “periculum in mora”, como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria.
La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.
La figura del “secuestro” presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares. El estudio de dicha figura en la doctrina y la jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, y el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra.
En este sentido, el maestro BORJAS, ha expresado en sus comentarios que la peculiaridad del “secuestro” reside en que siempre versa sobre la cosa litigiosa, el cual procede sobre bienes muebles e inmuebles, según las causales establecidas en la norma antes transcrita.
En el caso sub examine, la parte actora, en primer lugar, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 7º, del Código de Procedimiento Civil, solicita la medida preventiva de secuestro del inmueble objeto de la presente causa, dado en arrendamiento a tiempo indeterminado, cuyo desalojo se demanda, por el incumplimiento de la obligación de pago del canon de arrendamiento, con fundamento en el contenido de los artículos 1.159, 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil y del artículo 34 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ha sido reiterada y constante, tanto la doctrina como la jurisprudencia, de que el juez se encuentra obligado a determinar la existencia de los presupuestos procesales necesarios para decretar una cautela, de conformidad con los elementos probatorios traídos a los autos; razón por la cual este Sentenciador debe determinar si están presentes los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599 eiusdem.
Ahora bien, de las copias que fueron consignadas en esta Alzada, de la pieza principal del expediente No. 21.739 (nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil), contentivo del juicio de desalojo, incoado por el ciudadano JOSE MANUEL VASQUEZ PEREZ, contra la ciudadana MARLENE JOSEFINA LEON DE CHIRIVELLA; se observa que el accionante consignan con su libelo, como recaudos probatorios: instrumento poder marcado “A”, documento de propiedad del inmueble objeto del desalojo, copia del expediente N° 25.148, contentivo de la solicitud de entrega material, formulado por el ciudadano JOSE MANUEL VASQUEZ PEREZ, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En este sentido, habría que dilucidar si el documento de propiedad y la afirmación unilateral de la parte actora sobre la insolvencia de la parte demandada, son elementos indiciarios que generan la presunción requerida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil, en sentencia No. 287 de fecha 18 de abril de 2006, dictada por el Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, nos indica:
“…Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro…”
…De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…”. (negrillas de esta Alzada).
A juicio de quien aquí decide, los recaudos acompañados al escrito libelar no resultan suficientes, para demostrar el riesgo manifiesta de que quede ilusoria la ejecución del fallo; pues, si bien el documento de compra venta acompañado, sin lugar a dudas que genera la convicción de que el accionante de autos es el propietario del inmueble, la copia de la demanda de entrega material incoada por el hoy solicitante de desalojo, fue interpuesta contra el vendedor, ciudadano VICTOR JULIO PORTOCARRERO CASTRO, quien es un tercero ajeno a la presente causa, y no contra la hoy demandada de autos, ciudadana MARLENE JOSEFINA LEON DE CHIRIVELLA; lo que hace forzoso concluir que estos instrumentos por si solos no producen la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), con relación a la relación locativa; por lo que no puede deducirse, ni aun en forma presuntiva, ningún elemento que haga procedente la medida preventiva de secuestro solicitada. En consecuencia, al no encontrarse acreditados en autos, los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar; al no haber cumplido la parte actora con la carga de la prueba de demostrar la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”); es por lo que la solicitud de la medida de secuestro del bien inmueble dado en arrendamiento, cuyo desalojo se demanda, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, observa este Sentenciador que, con relación al periculum in mora, vale señalar, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo, el accionante tampoco cumplieron con la carga de demostrar la inminencia de ese riesgo, ya que teniendo el peligro en la mora dos causas motivas: 1) Una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento; y 2) los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Para que proceda el decreto de medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho; y en tal sentido se observa que, la parte actora se limita a solicitar que se le otorgué medida preventiva de secuestro, sin indicar de que manera se cumplen los extremos del artículo 585 ejusdem. Y siendo que en nuestro ordenamiento jurídico, no puede presumirse la mala fe o el temor fundado de fraude a la justicia, o como dice la doctrina extranjera, la sospecha del deudor (Suspectio Debotoris), que el derecho colombiano define: “el Suspectio Debotoris, es un requisito de las cautelas, el hecho de que la persona que ha de soportarlas de la impresión se que sustraerá al cumplimiento de la sentencia”, no puede este Sentenciador ni presumirla, ni sacar elementos de convicción que no sean traídos a los autos por las partes, por imposición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, evidenciado que las argumentaciones alegadas y recaudos acompañados, no arrojan la verosimilitud necesaria para considerar la existencia del peligro de infructuosidad del derecho reclamado; en el presente caso, se considera prima fase, sin que pueda considerarse pronunciamiento de fondo, que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la solicitud de la medida de secuestro, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera ajustada a derecho la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, en la cual niega la solicitud de la medida de secuestro, solicitada por el abogado LUIS ALBERTO MIJARES GONZALEZ, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano JOSE MANUEL VASQUEZ PEREZ, por cuanto los documentos que se acompañan no arrojan la verosimilitud necesaria, incumpliendo con los requisitos de procedencia para el decreto de medidas cautelares; razón por la cual la apelación interpuesta contra dicha decisión no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el la apelación interpuesta el 13 de abril de 2009, por la abogada ANA VICTORIA PENICHE, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 03 de abril del 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró no procedente la medida de secuestro, solicitada por la parte accionante.-
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria, objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE
REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dos (02) días del mes de julio de año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO.
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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