REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ADRIANA MARIA CARDONA FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.399.548, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
GLADYS MERCHAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 70.036, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
FELIPE ANTONIO ALFONZO CASAMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.591.901, de este domicilio.

MOTIVO.-
AUTORIZACIÓN DE VIAJE
EXPEDIENTE: 10.207

La ciudadana ADRIANA MARIA CARDONA FERREIRA, , asistida por la abogada GONZALEZ PARIS VIVIAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.337, presentó un escrito contentivo de una solicitud de autorización de viaje, a favor de su niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), el 09 de diciembre de 2008, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, donde se le dió entrada y se admitió el día 17 de diciembre de 2008, ordenando la citación del la ciudadano FELIPE ANTONIO ALFONZO CASAMAYOR, a los fines de que exponga lo que considere conveniente en cuanto a dicha solicitud, e igualmente ordenó la notificación de la Fiscal Especializada en Materia de Protección del Niño del Adolescente y Familia del Ministerio Público.
El 07 de enero de 2009, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual ordenó comisionar al Juzgado del Municipio San Joaquín, a los fines de que se sirvan practicar la citación del ciudadano FELIPE ANTONIO ALFONZO CASAMAYOR, por cuanto se encuentra domiciliado fuera de la jurisdicción.
El Alguacil del Juzgado “a-quo”, en fecha 11 de febrero de 2009, diligenció manifestando haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público.
El 07 de abril de 2009, compareció la ciudadana ADRIANA MARIA CADRONA FERREIRA, asistida por la abogada GLADYS MERCHAN, mediante diligencia consignó la resulta de la comisión de la práctica de la citación efectuado por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial.
El 20 de abril de 2009, compareció el ciudadano FELIPE ANTONIO ALFONZO CASAMAYOR, asistido por la abogada BETZAIDA PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.715, mediante diligencia manifestó no estar de acuerdo con la solicitud, ya que no se le garantiza el debido cuidado y atención del niño, ya que los estudios son de tiempo completo y no podría cuida a su hija y también dejaría del compartir con el niño.
El 23 de abril de 2009, el ciudadano FELIPE ANTONIO ALFONZO CASAMAYOR, asistido por la abogada JACQUELINE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.367, presentó escrito.
El 25 de mayo de 2009, la abogada GLADYS MERCHAN, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA MARIA CARDONA FERREIRA.
El 07 de mayo de 2009, la abogada GONZALEZ PARIS VIVIAN, diligenció manifestando renunciar al poder que le fue conferido por la ciudadana ADRIANA MARIA CARDONA FERREIRA, solicitando de conformidad con el artículo 165, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.709 del Código Civil, le sea notificada su renuncia.
El Juzgado “a-quo” el 11 de junio de 2009, dictó sentencia declarando improcedente por vía graciosa la solicitud de autorización de viaje del niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), formulado por su madre, ciudadana ADRIANA MARIA CARDONA FERREIRA; contra dicha decisión apeló el 16 de junio del 2009, la abogada GLADYS MERCHAN, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA MARIA CARDONA FERREIRA, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 18 de junio de 2009, razón por la cual, dicho expediente fue remitidos al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 06 de julio del 2009, bajo el número 10.207, y su tramitación legal.
El 13 de julio de 2009, la abogada GLADYS MERCHAN en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA MARIA CARDONA, presentó escrito, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan las siguientes:
a) El día 13 de julio del 2009, esta Alzada dictó un auto en los términos siguientes:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 489, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se fija el segundo (2do) día hábil siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que la parte apelante formalice dicho recurso…”
b) En la audiencia de formalización de la apelación, se lee:
“…siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada para la realización de la Audiencia Oral de Formalización del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GLADYS MERCHAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.036, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA MARIA CARDONA FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.399.548, de este domicilio, en la solicitud de AUTORIZACION DE VIAJE, para que el niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), la acompañe, hijo éste habido con el ciudadano FELIPE ANTONIO ALFONZO CASAMAYOR, en el expediente N° 10.207, de conformidad con lo establecido en el artículo 489, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y previo anuncio del acto, se deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana ADRIANA MARIA CARDONA FERREIRA, parte solicitante ni por si ni por medio de su apoderada judicial, abogada GLADYS MERCHAN.- De conformidad con lo establecido en el precitado artículo 489, esta Alzada se acoge al lapso previsto en dicha disposición legal para dictar sentencia dentro del mismo…”.-

SEGUNDA.-
Siendo la oportunidad legal, para dictar sentencia, esta Alzada observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en sus artículos:
177.- “Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia: ...
c) Guarda;…
…k) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente. ...”
486.- “Apelación. Contra las sentencias o resoluciones dictadas por la Sala de Juicio que pongan fin al proceso se oirá apelación, en ambos efectos, y contra las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable, en un solo efecto.”
489.- “Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y la hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.”
Evidenciándose, de la lectura de las disposiciones legales anteriores que, el procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que, en materia de apelación, debe tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 489, ejusdem, referente a la obligatoriedad de la formalización oral del recurso, lo cual implica la presencia personal de la parte interesada y/o su apoderado, por lo que su inasistencia dá lugar a que se tenga como un desistimiento del recurso.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de mayo del 2002, asentó:
“...En este sentido esta Sala de Casación Social, se pronunció según sentencia N° 218, de fecha 4 de abril del año 2002, cuando dice:
“Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma...”
Ahora bien, una vez establecida la obligación del apelante de formalizar el recurso de apelación, cuya falta conlleva a la desestimación del medio de impugnación ejercido...” (JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, Tomo 188, págs. 627 a 629)
En consecuencia en observancia del criterio contenido en la sentencia parcialmente transcrita, el cual acoge este sentenciador para robustecer su decisión, en interpretación del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constatado como ha sido que la recurrente, ciudadana ADRIANA MARIA CARDONA FERREIRA, parte actora en la presente causa, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a formalizar oralmente el recurso de apelación ejercido, y por consiguiente no señaló los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, ni las razones en las cuales se funda, es forzoso concluir, que el recurrente desistió del medio de impugnación ejercido, tal como se señalará en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto el 16 de junio de 2009, por la abogada GLADYS MERCHAN, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA MARIA CARDONA FERREIRA, contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2009, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal N° 2, con sede en esta ciudad, que declaró improcedente por esta vía graciosa la solicitud de autorización de viaje del niño (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente).- SEGUNDO: FIRME la sentencia objeto de la presente apelación.

PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) día del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 9:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO