REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
WILLIAM SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.050.996, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil SALTEM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de julio de 2004, bajo el N° 53, Tomo 14, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
HENS BORIS RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.756, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
EDGAR LEONIDAS SALAZAR GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.451.141, de este domicilio.
MOTIVO.-
RENDICIÓN DE CUENTAS
EXPEDIENTE: 10.186
El ciudadano WILLIAM SALAZAR, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil SALTEM, C.A., asistido por el abogado HENS BORIS RODRIGUEZ, presentó escrito de demanda por rendición de cuentas, contra el ciudadano EDGAR LEONIDAS SALAZAR GIL, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el 21 de febrero de 2005.
El 07 de marzo de 2005, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual admitió la demanda ordenando la intimación del ciudadano EDGAR LEONIDAS SALAZAR GIL, en su carácter de socio Presidente con todas las facultades de administración y disposición de la sociedad mercantil SALTEM, C.A., para que presente sus cuentas dentro de los veinte días de despacho siguientes a su intimación.
El 21 de marzo de 2005, el ciudadano WILLIAM SALAZAR, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil SALTEM, C.A., parte demandante, asistido por el abogado HENS BORIS RODRIGUEZ, mediante diligencia ratifico la medida preventiva solicitada en el escrito libelar; el Juzgado “a-quo” dictó auto en fecha 30 de marzo de 2005, en el cual ordenó abrir cuaderno separado de medidas.
El 07 de abril de 2005, el ciudadano WILLIAM SALAZAR, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil SALTEM, C.A., asistido por el abogado HENS BORIS RODRIGUEZ, presentó escrito contentivo de reforma de la demanda, reforma ésta que fue admitida mediante auto dictado el 11 de abril de 2005, ordenando la intimación del ciudadano EDGAR LEONIDAS SALAZAR GIL, en su carácter de socio Presidente con todas las facultades de administración y disposición de la sociedad mercantil SALTEM, C.A., para comparezca a dar contestación de la demanda.
El 12 de abril del 2005, el ciudadano WILLIAM SALAZAR, en su carácter de autos, asistido de abogado mediante diligencia otorgó poder apud acta al abogado HENS BORIS RODRIGUEZ SALAZAR.
El 29 de junio de 2005, el abogado HENS BORIS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del accionante, mediante diligencia solicita se le expida copia fotostática certificada de la demanda, el auto de admisión, la reforma y su auto de admisión, a los fines de impulsar el procedimiento, solicitud ésta que fue acordada por el Juzgado “a-quo” según auto de fecha 047 de julio de 2005.
El 20 de septiembre de 2005, el ciudadano EDGAR SALZAR, parte demandada, asistido por el abogado OSMEL MALAVER, diligenció solicitando el avocamiento del Juez.
El 21 de septiembre de 2005, compareció el abogado HENS BORIS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del accionante, mediante diligencia manifestó que en fecha 17 de junio de 2005, el ciudadano EDGAR SALAZAR, es tuvo presente en un acto del Tribunal (medida de embargo), por lo que solicitó computo de los días de despacho transcurridos desde el 17/06/2005 hasta el 21/09/2005, con fundamento en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Y el día 22 del mismo mes y año, el Juzgado “a-quo”, dictó auto en el cual, la abogada LUCILDA OLLARVES, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado “a-quo”, se avocó al conocimiento de la presente causa.
El 26 de septiembre de 2005, el ciudadano EDGAR SALAZAR, asistido por el abogado OSMEL MALAVER, presentó escrito contentivo de cuestiones previas.
El 04 de octubre de 2005, el abogado HENS BORIS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas.
El 10 de octubre de 2005, el ciudadano EDGAR SALAZAR, asistido por el abogado OSMEL MALAVER, presentó escrito de oposición a la subsanación de las cuestiones previas.
El Juzgado “a-quo” el 31 de octubre de 2005, dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por el ciudadano EDGAR SALAZAR, asistido por el abogado OSMEL MALAVER, de cuya decisión apeló el 07 de noviembre de 2005, el precitado ciudadano, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 08 del mismo mes y año.
El 21 de noviembre de 2005, el ciudadano EDGAR SALAZAR, asistido por el abogado OSMEL MALAVER, presentó escrito de contestación a la demanda.
Consta igualmente que ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron.-
El 13 de mayo de 2009, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria declarando la perención de la instancia en el presente juicio, de cuya decisión apeló el 18 de mayo de 2009, el abogado HENS BORIS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del accionante, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 25 de mayo de 2009, razón por la cual dicho expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 09 de junio de 2009, bajo el No. 10.186 y el curso de ley; por lo que encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Libelo de demanda, presentado en fecha 17 de febrero de 2005, por el ciudadano WILLAIM SALAZAR, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil SALTEM, C.A., asistido por el abogado HENS BORIS RODRIGUEZ.
b) Auto de admisión de la presente demanda, dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 07 de marzo de 2005.
c) Escrito de reforma de la demanda, presentado el 07 de abril de 2005, por el ciudadano WILLAIM SALAZAR, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil SALTEM, C.A., asistido por el abogado HENS BORIS RODRIGUEZ.
d) Auto de admisión de la reforma de la demanda, dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 11 de abril de 2005.
e) Diligencia de fecha 29 de junio de 2005, suscrita por el abogado HENS BORIS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en la cual se lee:
“…solicito muy respetuosamente se me expida copia certificada fotostática de la demanda, el auto de admisión, la reforma, y su autos de admisión, las cuales se encuentran insertas a los folios 01 al 10, folio 32, 35 al 37, todo esto a los fines de impulsar el procedimiento a los fines procesales pertinentes…”
f) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 13 de mayo de 2009, en la cual se lee:
“…Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa que, desde el día 11 de abril del año 2.005, fecha en que fue admitida la Reforma de la demanda, hasta el día 29 de junio del año 2.005, fecha en que fueron consignadas las copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas, la parte actora dejó transcurrir dos (02) meses y diecinueve (19) días sin haber gestionado lo concerniente con la intimación, además se evidencia que no ha habido actividad procesal alguna de parte; siendo su obligación la de impulsar sus procedimientos hasta su conclusión, y se observa en el presente caso que la parte accionante, no concurrió por ante el Tribunal a instar el proceso; y, reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte que “Toda instancia se extingue … omissis. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.…”
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante los lapsos establecidos en dicha norma, contado a partir desde la fecha de la reforma de la demanda.
Comprobado en el caso de autos, que desde el día 11 de abril del año 2.005, fecha en que fue admitida la Reforma de la demanda, hasta el día 29 de junio del año 2.005, la parte actora dejó transcurrir dos (02) meses y diecinueve (19) días sin que se haya efectuado ningún acto de parte para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y ASI SE DECIDE.
Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida en fecha 01-06-2.001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos: …
Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el segundo aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
La perención representa la desarticulación del proceso, procede de pleno derecho y una vez producida hace cesar la vigencia de las medidas cautelatorias que pudieran haberse dictado en juicio. Conforme a lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
El efecto primordial de la perención es el de considerar que la demanda no ha sido interpuesta, no existe demanda y para el caso que se pretenda seguirla habrá que intentarla de nuevo transcurrido sea el termino establecido por el legislador.
Consumada, la perención y decretada por el Juez, quedan sin ningún efecto las medidas cautelares decretadas; medidas que en el presente caso quedan suspendidas de inmediato; y, en virtud de que las mismas fueron solicitadas por la parte actora, a ella corresponde asumir la carga frente a la Depositaria; y, esta ultima deberá sin dilación a poner a la parte demandada de los Bienes que indebidamente les fueron embargados. Restituir a los Terceros sus Bienes Muebles, en definitiva a volver las cosas al estado en el que se encontraban antes de la iniciación del juicio. Y Así Se Decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoado por el ciudadano WILLIAM SALAZAR, en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil SALTEM, C.A., asistido por el abogado HENS BORIS RODRIGUEZ, contra el ciudadano EDGAR LEONIDAS SALAZAR GIL, todos anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil...…”
g) Diligencia de fecha 18 de mayo de 2009, suscrita por el abogado HENS BORIS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en la cual apela de la decisión dictada el 13 de mayo de 2009.
h) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 25 de mayo de 2009, en el cual se oye la apelación interpuesta en ambos efectos, y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
SEGUNDA.-
La definición de la institución de la perención de la instancia, surge de su propia etimología: Perención proviene de premiere, peremptum que significa extinguir, e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare.
Para MARCELINO CASTELÁN, en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: Primero: el supuesto básico, la existencia de una instancia; Segundo: la inactividad procesal; Tercero: el transcurso de un plazo señalado por la Ley.
Asimismo, para el tratadista OSCAR RILLO CANALES, los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible; y 2) Que tenga efecto impulsar el procedimiento.
El maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que “un proceso también puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes (perención de perimire, destruir).” Debe entenderse pues, por perención, la extinción del proceso debido a la inactividad de las partes o del Juez, durante un lapso determinado en la Ley; circunstancia ésta que no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad. La razón fundamental de esa “Sanción” es que todo el juicio requiere la actividad de las partes para preservar su continuidad; es el impulso procesal requerido, definido por COUTURE como: “… el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo…”.
En este mismo orden de ideas, el procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACCIARI en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que:
“la perención es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la ley.”
Por su parte, el procesalista colombiano DEVIS ECHANDIA, define la perención como:
“…una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive, cuando se trate de menores e incapaces, y no obstante que el Juez y su Secretario tienen el deber de impulsar de oficio el trámite, por lo cual el segundo incurre en falta si se deja el expediente en Secretaría…”.
La perención es entendida como una forma extraordinaria o anormal de terminación del proceso por la inactividad de las partes durante el término establecido en la ley; siendo el verdadero fundamento de la perención, el hecho objetivo de la inactividad prolongada, propiciada en la doctrina por CHIOVENDA, basado en el hecho de evitar la prolongación indefinida de los pleitos, la Perención es una presunción iure et de iure de abandono por parte de los justiciables de instar el proceso, donde el Estado a través de los órganos jurisdiccionales establece, previa verificación de los presupuestos de ley, esa intención de no proseguir el juicio y así, es declarado. De lo cual se evidencia que el presupuesto de la institución de la Perención, desde el punto de vista subjetivo, es una presunta voluntad de los litigantes del desistimiento por abandono, cuando, conforme al principio dispositivo “Nemo Iudex Sine Actore” que involucra la existencia de cargas procesales que deben asumir las partes para el normal desarrollo del iter procesal (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), tienen el deber de impulsarlo; impulso procesal, que se traduce en una carga adjetiva que se impone en la sustanciación del iter, derivada directamente del principio dispositivo que envuelve al proceso civil.
Bajo tal concepción, el Legislador Adjetivo, consagra dentro de la normativa procesal, la Institución de la Perención Breve, establecida en el Código de Procedimiento Civil en el ordinal 1º del artículo 267 y siguientes, al establecer:
267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
2º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Las normas transcritas, consagran la institución procesal de la perención, que no es otra cosa sino la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.
Sobre este tema, la reiterada jurisprudencia patria, entre otras, sentencia del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda del 30 de enero de 1989, caso Banco Italo Venezolano, C.A., ha sostenido que:
“…los fundamentos del instituto de la perención se encuentran en el hecho objetivo de la inactividad probada y en el abandono tácito de la instancia por parte del litigante interesado en el proceso. El Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídica procesal, puesto que el Estado tiene interés en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos…”.
Hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, había una sola clase de perención, la que surgía del transcurso de tres (3) años sin haberse ejecutado ningún acto; con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1986, además de que se fijó en un (1) año el plazo de la inactividad procesal, al lado de esa perención ordinaria, estableció nuevas causas de terminación que se denominan perenciones especiales, y además, consagró la perención como institución de orden público, dándole al Juez la posibilidad de declararla de oficio y no permitido a los interesados renunciarla.
Debemos entender entonces, siguiendo la jurisprudencia sentada por extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 17-04-1991, que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez; q como acota el maestro HUMBERTO CUENCA, (Derecho Procesal Civil) que los actos procesales requeridos, para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal.
También es necesario destacar, como lo ha sostenido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, Caso: SUPER OCTANOS, C.A., que:
“…la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento...omissis... es un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales...”
Asimismo observa este Sentenciador, que la citación, constituye una carga para el actor; la cual consiste en el llamamiento que hace el Juez, que conoce de la causa, para que la parte demandada comparezca ante él. La misma, engloba todos los actos que el actor debe realizar, por su propio interés; pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada. Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor, tendiente a que el órgano jurisdiccional cite al demandado, constituyen verdaderas cargas procesales para el mismo.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra, no solamente suministrar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, sino que el actor debe ser diligente, a objeto de cumplir con su carga procesal, y poner a disposición del alguacil los emolumentos o recursos necesarios para gestionar la practica de la citación del demandado, y así impulsar el juicio que a su solicitud se ha iniciado.
Entre los casos previstos en la Ley, en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra, tal como fue señalado, la perención breve como sanción por la inactividad del actor, en el sentido de que es él, el interesado en que se perfeccione la citación de la parte demandada, a los fines de poder entablar la relación jurídico procesal. La falta del interés propio, es sancionada adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Asimismo, en sentencias dictadas por las diferentes Salas de la antigua Corte Suprema de Justicia, y del Tribunal Supremo de Justicia, al conceptuar “la perención de la instancia” se leen:
“...En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en la cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa...” (Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 31 de mayo de 1989).-
“...Se entiende por perención de la instancia la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de él por el actor durante un cierto lapso prefijado por la Ley....” Sala Política Administrativa, de fecha 08 de febrero de 1995. Exp. N° 10.805, S, N° 0042).
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del CPC. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes; pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio ente las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la materia de perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, ….pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores…” (Sentencia de la Sala Casación Civil, de fecha 22 de septiembre de 1993, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Banco República, C.A., Exp. Nº 92-0439.)…
“...El Art. 269 del nuevo C.P.C., modificó la naturaleza jurídica de la perención. En efecto, al propio tiempo que declara que no es renunciable por las partes, expresa que puede declararse de oficio por el Tribunal, porque ella se verifica de derecho (...), nuestro derecho procesal sigue en el punto el sistema italiano, apartándose del francés según el cual la perención no se verifica de derecho sino que tan solo existe desde el momento en que la parte interesada así lo solicite ante el Juez de la causa a fin de que éste formule el pronunciamiento respectivo... la perención, se verifica de derecho, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley...” (Sala de Casación Civil, sentencia dictada el 19 de mayo de 1988)
“...siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución…” (Sentencia en ponencia conjunta de la Sala Político Administrativa Nº 095 de fecha 13 de febrero de 2001. Caso: Molinos San Cristóbal).
Según la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, es una sanción legal que fue creada con el objeto de “forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa del demandado”, la cual “logra una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal…”, la cual extingue la instancia; sin menoscabo de que el accionante, pueda intentar nuevamente la acción, pasado los 90 días continuos, posterior a la declaratoria de la perención, tal como está establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención breve de la instancia, se produce “…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, sin que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado”; siendo de la naturaleza de esta Institución, lo señalado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la Republica, al establecer que:
“Las características que rigen el instituto de la perención del procedimiento, son los siguientes:
1) Se produce por falta de actividad de las partes, entendiendo por ésta, el no cumplimiento de actos capaces de impulsar el proceso (…)
2) no es renunciable por las partes es decir, no es un acto de disposición que pueda ser abrogado, relajado o modificado por convenio entre las partes, ya que está establecido como un mecanismo sancionatorio por la falta de actividad de éstas.
3) puede declararse, inclusive, de oficio por el Juez (Art. 269 c.p.c) esto es, que el Juez no incurre en violación del principio dispositivo, pues, está autorizado para actuar oficiosamente y ello constituye uno de los ejemplos a los que se refiere el artículo 11 eiusdem.
4) no impide que se vuelva a promover la demanda ni extingue los efectos de las decisiones dictadas ni de las pruebas que se hayan evacuado (Art. 270 eiusdem);
5) cuando la perención se verifique y se declare en el segundo grado de la jurisdicción, la sentencia apelada producirá cosa juzgada, salvo que se trate de procesos cuyas sentencias definitivas estén sujetas a consulta obligatoria, en los cuales no habrá lugar a la caducidad de la instancia (único aparte, Art. 270 eiusdem). (omissis)
6) Se verifica de pleno derecho, por lo que el Juez simplemente lo que hace es constatarla y declararla.
“(…) Y finalmente, cabe señalar que el ordinal 1° del artículo 267 del citado Código de Procedimiento Civil, para la época de la vigencia de la Constitución del 61, imponía la carga a todo demandante de citar al demandado dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la admisión de la demanda, so pena de caducidad del procedimiento por falta de impulso procesal. Ésta norma era aplicable para ese momento, pues, para ese entonces no había entrado en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26 consagra el principio de la gratuidad de las actuaciones procesales, es decir, el no pago de estampillas, papel sellado y tasa arancelaria judicial, específicamente para impulsar la citación; de modo que, hoy por hoy, no podría declararse la perención de la instancia por falta de pago de arancel judicial o de la consignación de papel sellado o estampillas para proveer sobre la compulsa y practicar la misma mediante el Alguacil. Sin embargo cabe destacar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de mediados del año pasado ratificó la anterior posición, pero señaló que existían otras cargas procesales que debían cumplirse para impedir la perención breve de la instancia, entre ellas la obligación de proveer el medio de transporte o los recursos para que el Alguacil se trasladara a la morada del demandado, cuando éste estuviere ubicada más allá de quinientos (500 m) de la sede del Tribunal de la causa, tal como lo prevé la Ley de aranceles judicial.”
En este sentido, y en aplicación de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la doctrina de casación establecida en casos análogos para la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pasa este Sentenciador a analizar las actuaciones que integran el presente expediente, a los fines de determinar si se produjo o no la perención breve prevista en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede darse, cuando en el plazo de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la reforma de la demanda, antes de la citación, el actor no cumpliere con las obligaciones que la ley pone a su cargo para lograr la citación de la parte demandada.
En el caso sub-judice se evidencia, que la presente demanda fue presentada por el ciudadano WILLIAM SALAZAR, en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil SALTEM, C.A., asistido por el abogado HENS BORIS RODRIGUEZ, en fecha 17 de febrero de 2005, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el 07 de marzo de 2007, dictó auto admitiendo la demanda; y que el día 7 de abril de 2005, el precitado ciudadano, presentó escrito contentivo de reforma de la demanda, dicha reforma fue admitida mediante auto dictado el 11 de abril de 2005, ordenando la comparecencia de la parte demandada, dentro de los veinte (20) días de despacho a su citación a dar contestación a la demanda. Asimismo se evidenció que, en fecha 29 de junio de 2005, el abogado HENS BORIS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del accionante, mediante diligencia, solicitó se le expidiera copia certificada fotostática de la demanda, auto de admisión, la reforma y su auto de admisión, a los fines de impulsar el procedimiento.
Del análisis de las actuaciones anteriormente señaladas, se evidencia que las actuaciones que pudieran considerarse válidas, a los fines de la citación de la parte demandada, lo fue la realizada por el abogado HENS BORIS RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte accionante, en fecha 29 de junio de 2005, quien mediante diligencia solicita se le expida copia certificada de la demanda, del auto de admisión, de la reforma de la demanda y de su auto de admisión, a los fines de impulsar el procedimiento; cuando ya había transcurrido el lapso de treinta (30) días previsto en la norma, para que opere la perención breve, sin que éste realizara ningún acto de impulso procesal, Y ASI SE ESTABLECE.
En efecto, evidenciado, por una parte, el hecho de que la presente demanda y su reforma, interpuesta por el ciudadano WILLIAM SALAZAR, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil SALTEM, C.A., asistido por el abogado HENS BORIS RODRIGUEZ, fue admitida, por auto de fecha 11 de abril de 2.005 (folio 37); comenzando, en esta fecha, a transcurrir los treinta (30) días que establece la ley adjetiva, para que se verifique la perención breve; así como el hecho de que la parte actora no realizó ningún acto encaminado a lograr la citación del demandado, antes de que transcurriera dicho lapso de treinta (30) días, puesto que, desde la referida fecha de la admisión de la reforma de la demanda, vale señalar, el 11 de abril de 2005, hasta la fecha en que el abogado HENS BORIS RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte accionante, solicitó se le expidiera las copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión, del escrito de reforma de la demanda y su auto de admisión, para impulsar el procedimiento, en fecha 29 de junio de 2005, habían transcurridos setenta y nueve (79) días; tiempo más que suficiente para que operara la perención breve, prevista en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dado que no fue realizado, en la presente causa, acto interruptivo alguno de la perención; vale señalar, no fue realizado ningún acto con las características, indicadas por el tratadista OSCAR RILLO CANALES, como lo son: el que debe ser un acto procesal, realizado dentro del proceso y admisible; y el que tenga el efecto de impulsar el procedimiento.
Por lo que este sentenciador, al compartir los criterios jurisprudenciales, y doctrinarios, a las cuales se han hecho referencia anteriormente, los aplica al caso sub-judice, para robustecer su decisión, según la cual: quedó demostrado suficientemente en autos, la falta de cumplimiento, por parte de la actora, de las obligaciones a las que estaba sujeta por Ley; evidenciando con ello su falta de interés en la presente causa, al no haberse realizado actividad procesal alguna, dirigida a movilizar o impulsar la práctica de la citación de la parte demandada, durante un lapso mayor a los treinta (30) días, previstos en la Ley; y siendo que la perención fue concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes; pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores a su declaratoria; es forzoso concluir que, en la presente causa, operó la perención de la instancia; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, estando ajustada a derecho la sentencia interlocutoria emanada del Juzgado “a-quo”, resulta forzoso para esta Alzada, concluir que la apelación interpuesta por el abogado HENS BORIS RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el Tribunal “a-quo” de fecha 13 de mayo de 2009, no debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 18 de mayo de 2009, por el abogado HENS BORIS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 13 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- LA PERENCION DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por rendición de cuentas, intentado por el ciudadano WILLIAM SALAZAR, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil SALTEM, C.A., asistido por el abogado HENS BORIS RODRIGUEZ, presentó escrito de demanda por rendición de cuentas, contra el ciudadano EDGAR LEONIDAS SALAZAR GIL.
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de apelación.
PUBLIQUESE
REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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