REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
SAVERIO FRANCIOSI MIGNINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.129.948, en su carácter de Director de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CAPRANICA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1975, bajo el No. 83, Tomo 30-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
JESUS SANCHEZ MONTEVERDE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.362, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
OSWALDO ALFONSO PARGAS, JOSE GREGORIO ALVAREZ y ALVARO LUIS ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.165.823, 8.552.289 y 17.247.524, respectivamente, de este domicilio,
MOTIVO.-
QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO (REGULACION DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 10.208
El ciudadano SAVERIO FRANCIOSI MIGNINI, en su carácter de Director de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CAPRANICA S.A., asistido por el abogado JESUS SANCHEZ MONTEVERDE, el 22 de mayo de 2009, presentó una Querella Interdictal por Despojo, contra los ciudadanos OSWALDO ALFONSO PARGAS, JOSE GREGORIO ALVAREZ y ALVARO LUIS ALVAREZ, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 26 de mayo de 2009, y quien en fecha 09 de junio de 2009, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declinó la competencia en uno de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Asimismo, el abogado JESUS SANCHEZ MONTEVERDE, en su carácter de apoderado actor, mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2009, solicitó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines de que fije la competencia; lo cual fue acordado por el Juzgado “a-quo” por auto dictado el 17 de junio de 2009.
En razón de lo antes expuesto, el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 14 de julio de 2009, bajo el No. 10.208, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por el ciudadano SAVERIO FRANCIOSI MIGNINI, en su carácter de Director de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CAPRANICA S.A., asistido por el abogado JESUS SANCHEZ MONTEVERDE, en el cual se lee:
“…Mi representada es propietaria legítima de una extensión de terrenos ubicada en jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo…
…Desde que dicha extensión de terrenos pertenece a mi representada, ésta siempre la ha tenido como suya propia, con todos los atributos legales de la posesión legítima, esto es, continua, pública, no interrumpida, no equívoca…
…No obstante…. Desde principios del mes de diciembre de 2008, los ciudadanos OSWALDO ALFONSO PARGAS, JOSE GREGORIO ALVAREZ y ALVARO LUIS ALVAREZ… sin autorización alguna de mi representada y en forma arbitraria se introdujeron en parte de los terrenos de mi representada, invadiendo y despojándola de una franja de aproximadamente dos (2) hectáreas… donde procedieron a construir ranchos de zinc, paredes de tablas de madera, siendo inútiles las diligencias realizadas a fin de que desocupen el inmueble…
…En virtud de todos los hechos narrados anteriormente… procedo en nombre de mi representada, la sociedad mercantil INMOBILIARIA CAPRANICA S.A…. a intentar formal QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, de la franja de terrenos anteriormente identificada, contra los ciudadanos OSWALDO ALFONSO PARGAS, JOSE GREGORIO ALVAREZ y ALVARO LUIS ALVAREZ… a fin de que se le restituya en la posesión del inmueble conforme lo he señalado, y le sea entregada dicha franja de terreno a mi representada.
Estimo la presente acción, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS…”
b) Sentencia interlocutoria dictada el 09 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:
“…Ahora bien, de la revisión exhaustiva y del análisis efectuado a los recaudos que integran la presente causa, este Tribunal a los fines de fijar la competencia por la cuantía teniendo en cuenta que nuestra norma sustantiva estatuye que a la jurisdicción civil ordinaria le corresponde la exclusiva competencia, salvo lo que disponga leyes especiales; considerando a su vez la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de Fecha 02 de Abril de 2.009 referente a la modificación de las Competencias en los Juzgados a nivel nacional para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, en cuanto a su cuantía, tal como lo Resuelve que los Juzgados de Municipio, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T). Asimismo los Juzgados de Primera Instancia, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), lo cual equivale a un monto en Bolívares de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (165.000,00 Bs.)
Por lo cual, se pudo evidencia que nos encontramos con una incompetencia por la cuantía o el valor estimado en la presente acción, resultando competente para conocer de la misma, un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
En consecuencia, y conforme a lo previsto en la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Marzo de 2.009, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2.009, se acuerda DECLINAR la competencia en uno de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”
c) Diligencia de fecha 23 de julio de 2008, suscrita por el abogado JEAN CARLOS PRADA CHAVEZ, en su carácter de apoderado actor, en la cual se lee:
“…Solicito que de una vez se remita el expediente al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de que se fije la competencia. Ello es posible, habida cuenta de que el Código de Procedimiento Civil otorga la competencia a 1º Instancia y el Decreto de fecha reciente debe ser interpretado jurisprudencialmente…”
SEGUNDA.-
La materia de regulación de competencia se encuentra regulada en los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales preveen su tramitación, en los casos en que alguna cualquiera de las partes, solicite la regulación de la jurisdicción o de la competencia. Esta institución tal como lo expresa la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia y por otra, como sustituto de la apelación ordinaria, a que estarían sometidas las decisiones sobre competencia que dicten los Tribunales de la República.
A tales efectos, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 71, lo siguiente:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiera el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, el expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, publicada en el Tomo 201, de JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, le atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:
“…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…”
Doctrinariamente, el Maestro CHIOVENDA, con relación a este particular, enseña que, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia; y autores de la talla de MARCOS TULIO ZANZUCCHI, han definido la competencia, en atención a la capacidad general del juez, para ejercer la función determinada, por los requisitos previstos en la ley, para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial, que puede ser a su vez: objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez, en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
El Código de Procedimiento Civil regula todo lo referente a la competencia por la materia, por la cuantía y por el territorio, así esta desarrollado en los Artículos que van desde el 28 al 76.
De manera que, la jurisdicción fue creada con la finalidad de que el Estado nombrara a un funcionario público conocido, como la persona física del juez, para que actuara en nombre de éste y administrara justicia a todos los particulares garantizándoles a éstos la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los Artículos 26 y 49 de la Carta Magna.
En este mismo sentido, la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; y que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio y por razones de conexión. Así mismo se considera, que la competencia es la facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razones de competencias, como en el presente caso.
En este orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia; en ejercicio de la facultad concedida en los ordinales 10 y 11 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, cuyas funciones ejerce nuestro Máximo Tribunal de Justicia, según sentencia N° 1586, de fecha 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, con fundamento en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana; procedió mediante la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, a establecer la competencia de los Tribunales, en razón del territorio y de la cuantía, modificando las cuantías previstas en el Código de Procedimiento Civil, disponiendo en sus artículos 1 y 3, lo siguiente:
Artículo 1º: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”
Artículo 3º: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
En efecto, de la interpretación conjunta de los anteriores artículos, se colige como regla general, que los Juzgados de Municipio conocerán tanto de los asuntos Contenciosos Civiles, Mercantiles, Tránsito, y de Familia cuanto no intervengan niños, niñas y adolescentes, siempre y cuando su cuantía no se exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000. U.T) y siempre conocerán de los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Familia cuando no se involucren niñas niños y adolescentes de manera exclusiva y excluyente, sin importar la cuantía solo la competencia por el territorio.
En el caso sub-análisis, es de observarse, que el Tribunal competente para conocer de la presente causa, debe serlo, tanto por la naturaleza del asunto, vale señalar, competente por la materia, como por la cuantía; por lo que, a los fines de establecer que Tribunal es el competente para conocer, se constata del contenido del escrito libelar, que la presente acción lo es, una querella interdictal por despojo, correspondiéndole la competencia por la materia a un Juez Civil. Asimismo se evidencia, del contenido del escrito libelar, que la parte actora estimó la presente acción en la cantidad de TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, es decir, en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.650.000,00); cantidad ésta, que es el resultado de multiplicar TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, por CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 55,00), que es el valor de cada unidad, para el día 22 de mayo de 2009, fecha en que fue interpuesta la demanda; siendo forzoso para esta Alzada concluir, que la competencia, por la cuantía, para conocer de la presente Querella Interdictal por Despojo, incoada por el ciudadano SAVERIO FRANCIOSI MIGNINI, en su carácter de Director de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CAPRANICA S.A., contra los ciudadanos OSWALDO ALFONSO PARGAS, JOSE GREGORIO ALVAREZ y ALVARO LUIS ALVAREZ, le corresponde a uno de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que resulte asignado, previo el cumplimiento del trámite de distribución de expedientes; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto en fecha 10 de junio de 2009, por el abogado JESÚS SANCHEZ MONTEVERDE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SAVERIO FRANCIOSI MIGNINI, en su carácter de Director de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CAPRANICA S.A., contra la sentencia dictada el día 09 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: Como COMPETENTE PARA CONOCER de la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, incoada por el referido ciudadano SAVERIO FRANCIOSI MIGNINI, en su carácter de Director de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CAPRANICA S.A., contra los ciudadanos OSWALDO ALFONSO PARGAS, JOSE GREGORIO ALVAREZ y ALVARO LUIS ALVAREZ, AL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a quien corresponda por distribución.
PUBLIQUESE, y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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