REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 01 de Julio de 2009.-
199° y 150°
SOLICITANTES: ALEXANDER ORTEGA CARRILLO y VIRNA MÁYELA PÉREZ.
ABOGADO: HÉCTOR CARMONA BERRIOS.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
EXPEDIENTE Nro: 6474
Por escrito presentado en fecha 12 de Mayo de 2009, los ciudadanos: ALEXANDER ORTEGA CARRILLO y VIRNA MÁYELA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.506.896 y V-9.621.168 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado HÉCTOR CARMONA BERRIOS, Inpreabogado Nro. 116.210, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
En fecha 18 de Mayo de 2009, este Tribunal dictó Auto, admitiendo la Solicitud de Separación de Cuerpos de los ciudadanos ALEXANDER ORTEGA CARRILLO y VIRNA MÁYELA PÉREZ, antes identificados, emplazando a los mismos para que comparezcan personalmente dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a su emisión, a ratificar el hecho a que se contrae dicha Solicitud, y se ordenó notificar, posteriormente del acto de ratificación, al ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Público Especializado (a) en materia del Niño, Niña, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación a exponer lo que crea conducente en cuanto a hacer oposición o no a la referida solicitud.
En escrito de fecha 20 de Mayo de 2009, los ciudadanos: ALEXANDER ORTEGA CARRILLO y VIRNA MÁYELA PÉREZ, ya identificados y asistidos de abogado, ratificaron todas y cada una de sus partes la solicitud de Separación de Cuerpos presentada.
Ahora bien, observa este Tribunal que en el presente caso, se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 189 del Código Civil, sin que se menoscaben los Derechos de los Solicitantes, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que lo integran y por Autoridad de la Ley; RESUELVE: declarar SEPARADOS LEGALMENTE DE CUERPOS, a los cónyuges anteriormente nombrados, bajo las condiciones estipuladas en el citado escrito. Este Tribunal insta a las partes de la presente solicitud que transcurrido el año de la separación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, deben acudir a la sede de este Despacho a los fines de que informen si se ha producido la reconciliación, ò por el contrario, solicitar la conversión en divorcio, se les advierte, que si transcurrido dicho lapso sin que las partes comparezcan, se procederá a Perimir la instancia, conforme a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los uno (01) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
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ABG. ANNABELLA GARCÍA QUINTANA
LA SECRETARIA TITULAR,
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ABG. MIRIAM PÉREZ ABACHE
En igual fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
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ABG. MIRIAM PÉREZ ABACHE
Sol. Nº 6474
ACGQ/mgpa.-jfa
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