REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de Julio de 2009
Años: 199º y 150º

Vista la diligencia de fecha 08 de Julio del presente año, suscrita por el abogado LUIS FELIPE LORAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.790, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BEATRIZ ELENA RONDÓN REBOLLEDO, en la cual DESISTE de la Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el Libelo de demanda e INSISTE con la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada sobre el TERRENO propiedad de la demandada: CENTRO COMERCIAL LAS FERIAS DE VALENCIA, C.A. Al respecto, el Tribunal Observa: Este Tribunal por auto de fecha 20 de Mayo de 2009, dictado en el Cuaderno de Medidas del presente Expediente resolvió finalmente no acordar la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, por lo que, no tiene sentido el DESISTIMIENTO de una solicitud que resultó NO ACORDADA; a todo evento, pasa este Tribunal a resolver sobre la medida de SECUESTRO solicitada y en este sentido aprecia esta Juzgadora que la parte accionante formula su solicitud de manera muy peculiar y atípica, al no señalar los fundamentos en que apoya su petición y sobre este particular, este Tribunal bien ha señalado que la precisión y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales, no solo para los encargados de Administrar Justicia, sino, como de aquellos que concurren a los Tribunales en demanda de ellas y tal señalamiento tiene lugar, a los fines de dejar claro, que si bien, no existen fórmulas imperativas para exponer, solicitar o peticionar un derecho, se requiere claridad y motivación para el momento de explanarlos y si es posible concisión en lo que se pide y sobre todo hacer mención de los fundamentos en que se apoya una u otra cosa, admitir lo contrario, deja mucho que desear de la actuación de las partes en juicio; dicho de otra manera, no es simplemente pedir por pedir. Insitu, resulta oportuno dejar establecido que la medida de secuestro puede definirse como aquella medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. Además, es el depósito que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quién corresponde la posesión de la cosa. Puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso se hace por voluntad de los interesados, en el segundo por mandato legal, y el tercero por orden del Juez. Tanto en la ley como en la práctica se emplea la palabra secuestro como sinónimo de embargo, pero con más propiedad, el secuestro implica siempre la existencia de un depósito, cosa que no sucede siempre en el embargo. La medida cautelar de secuestro presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, diferentes a las demás medidas cautelares ya sean nominadas o innominadas; dichos caracteres peculiares derivan de que, a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro, la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares (artículo 599 del Código de Procedimiento Civil). De esta manera, los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris. En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidas en la misma tipicidad de la causal. Cabe advertir que a diferencia de la medida de Embargo, donde el Juez, aún sin certeza ni convicción de que estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, puede decretar la misma sobre bienes muebles o la prohibición de enajenar bienes inmuebles, cuando la parte interesada ofrezca o constituya caución o garantía suficiente, para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera causarle, en el caso del Secuestro, bajo ninguna circunstancia puede decretarse ni practicarse vía caucionamiento, pues el mismo sólo se acuerda cuando se llenan los extremos “taxativos” indicados en el artículo 599 eiusdem, ya que lo que interesa a la parte desfavorecida por la medida en primer término, no es asegurar las resultas del futuro juicio de daños y perjuicios (finalidad de la caución), sino asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa, por lo que, la medida de Secuestro es ajena a la vía del caucionamiento en virtud de que la ley, considera de que la prueba de la existencia del derecho reclamado es necesaria e insustituible por una garantía, ya que en las demandas en que se pide la devolución o rescate de una cosa, el juicio y toda la controversia gira sobre el interés particular de ambas partes sobre la cosa determinada y por tanto, para que una de ellas tenga la posibilidad de poseerla interinamente o quitarle su posesión legítima o precaria a la contraparte depositándola en otra persona, debe demostrar el derecho a la cosa (in rem) la falta del derecho a poseerla el contrincante; a lo anterior, no deja de señalar esta Juzgadora, solo a manera de mención, que a pesar de que la medida de secuestro es ajena a la vía del caucionamiento, hay ocasiones en que el Legislador exige la caución o garantía suficiente, además de los extremos de ley para decretar la misma, tal es el caso del artículo 22 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, el cual requiere como condiciones de procedimiento de la medida que: “La demanda tenga apariencias de ser fundada” y “Una garantía suficiente” a juicio del Tribunal”, para decretar el secuestro, que en el presente caso no aplica. En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora, solicita se decrete medida de SECUESTRO SOBRE EL LOTE DE TERRENO propiedad de la demandada, que en nada guarda relación con la cosa objeto del litigio, que lo es, el LOCAL COMERCIAL distinguido con el número C-037, con un área de TRECE CON TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (13,31 Mts2) del CENTRO COMERCIAL LAS FERIAS DE VALENCIA, C.A., que es aquel a que se refiere la Cláusula PRIMERA del Contrato, pero que, en el caso de auto la cosa litigiosa, que no lo es el Terreno, su ubicación no se encuentra determinada en un espacio o área específica, razón por la cual la Medida de Secuestro solicitada resulta improcedente, por no ajustarse a las normas legales que rigen el procedimiento. En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, y de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: improcedente la medida de secuestro solicitada, y así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA.,

Abg. ANNABELLA C. GARCIA QUINTANA
LA SECRETARIA,

Abg. MIRIAM PÉREZ ABACHE




Exp. 6465/09
ACGQ/mgpa.-