REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
dicta la presente
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Valencia, 14 de Julio de 2009
Años: 199° y 150°

DEMANDANTES: MARIA CELINA ÁLVAREZ DE JACOME, titular de la cédula de identidad N° V-14.892.234.

ABOGADOS ASISTENTES: ROSALBA SEPÚLVEDA HERNÁNDEZ Y LINANCY LOZADA inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 34.770 y 61.730, respectivamente.

DEMANDADA: AMALOA SÁNCHEZ REQUENA, titular de la cédula de identidad N° V-10.230.174.

MOTIVO:

DESALOJO POR FALTA DE PAGO.


EXPEDIENTE Nº
6590.

Se recibe en fecha 02 de Julio de 2009, por Distribución del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, escrito de demanda constante de dos (2) folios y cinco (5) anexos en copia simple, intentada por la ciudadana MARIA CELINA ÁLVAREZ DE JACOME, titular de la cédula de identidad N° V-14.892.234, asistida por las abogadas ROSALBA SEPÚLVEDA HERNÁNDEZ Y LINANCY LOZADA, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 34.770 y 61.730, respectivamente y de este domicilio, contra la ciudadana AMALOA SÁNCHEZ REQUENA, titular de las cédula de identidad N° V-10.230.174, por DESALOJO POR FALTA DE PAGO.







II
Ahora bien, corresponde a este Tribunal decidir sobre la ADMISIÓN o no de la presente demanda y al respecto observa:
La admisión o inadmisibilidad| de la demanda se encuentra regulada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no obstante y con motivo de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338 de fecha 02 de Abril de 2009, quedó modificada a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados de Municipios, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera “…conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”, estableciendo además la referida Resolución que (cito) “…A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en Bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”. De lo anterior, estima esta Juzgadora que ante el hecho de no haber cumplido la actora con la formalidad señala, por cuanto no expresa la cuantía en unidades tributarias, amén que de acuerdo a la citada Resolución la actora tiene la obligación de expresar, debidamente la cuantía de la demanda; así las cosas, la acción resulta INADMISIBLE, por cuanto resulta indeterminable la competencia o no de este Tribunal. Y así se declara.-
III
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley: Declara: INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana MARIA CELINA ÁLVAREZ DE JÁCOME, titular de la cédula de identidad N° V-14.892.234, asistida por las abogadas ROSALBA SEPÚLVEDA HERNÁNDEZ Y LINANCY LOZADA, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 34.770 y 61.730, respectivamente y de este domicilio, por DESALOJO POR FALTA DE PAGO.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal.








Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE
LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años ciento noventa y nueve (199°) de la Independencia y ciento cincuenta (150°) de la Federación

LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. ANNABELLA GARCÍA QUINTANA

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. MIRIAM PÉREZ ABACHE

En esta misma fecha y siendo las 11.30 a.m. Se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MIRIAM PÉREZ ABACHE






Exp. Nº 6590
AGQ / mpa/cnp