REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:
SENTENCIA DEFINITVA
EXPEDIENTE N° 6352/2008
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Valencia, 15 de Julio de 2009
199° y 150°

DEMANDANTE: Abg. JOSEPH KARAM ABOU, abogado, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 54.583. Apoderado Judicial del ciudadano: YORGHAKI YAGOUB ASKIYIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.448.623.

DEMANDADO: VICENTE CICCIONE OLIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.615.717.
DEFENSOR JUDICIAL: Abg. LUIS EDUARDO NIETO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº. 115.991.

I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa con motivo de la demanda presentada por distribución en fecha 06 de agosto de 2.008, incoada por el Abogado JOSEPH KARAM ABOU, inscrito en el .I.P.S.A., bajo el Nº 54.583, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: YORGHAKI YAGOUB ASKIYIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.448.623, en contra del ciudadano VICENTE CICCIONE OLIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.615.717, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
En fecha 11 de Agosto de 2.008, se admitió la demanda, emplazando a la parte demandada de autos, ciudadano VICENTE CICCIONE OLIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.615.717, para que comparezca por ante este Juzgado al Segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación para dar contestación a la demanda. Se libró la compulsa con la orden de comparecencia al pie.
En fecha 21 de Octubre de 2008, compareció el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia, consignó compulsa junta con la orden de comparecencia al pie y recibo de citación sin firmar, en virtud de que no fue posible ubicar al demandado en la dirección señalada por la actora.
En fecha 01 de Diciembre de 2008 y de conformidad con lo solicitado por la parte actora, el Tribunal acordó la citación de la parte demandada, mediante Carteles, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Diciembre de de 2008 comparece la parte actora, consignando los ejemplares donde consta la publicación de los respectivos carteles y en auto de fecha 17 de Diciembre de 2008, el Tribunal acuerda desglosar los diarios y consignar las páginas donde aparecen publicados los carteles correspondientes.
Cumplidos los trámites de la citación, tal como consta de la diligencia consignada por parte de la secretaria del tribunal, donde deja constancia haberse trasladado el día 21 de Enero de 2009, a la morada de la parte demandada y fijado en dicho domicilio el cartel de citación relacionado con el ciudadano VICENTE CICCIONE OLIVA.-
En fecha 26 de Marzo de 2009, conforme lo solicitado por la parte accionante de autos y habiendo transcurrido el lapso para que la parte demandada se diera por citada, el Tribunal acordó designar Defensor Judicial a la accionada, en la persona del Abogado LUIS EDUARDO NIETO, a quien se ordenó notificar de su designación.
En fecha 19 de Mayo de 2009, el Alguacil hace constar en autos mediante diligencia, haber logrado la notificación del Defensor Judicial designado, Abogado LUIS EDUARDO NIETO.
En fecha 21 de Mayo de 2009 comparece previa notificación realizada, el Abogado LUIS EDUARDO NIETO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 115.991, quien impuesto de la designación recaída en su persona, aceptó el mismo y prestó juramento de ley.
En fecha 26 de Mayo de 2009, el Defensor Judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, mediante escrito presentado en un (01) folio útil.-
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que creyeron convenientes a su defensa.-
Llegada la oportunidad legal para decidir la presente causa, pasa esta Juzgadora a hacerlo, observando las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El presente juicio se tramitó por el Procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de conformidad con el artículo 33 de la Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro en garantía, sobre inmuebles urbanos o suburbanos se sustanciarán conforme a las disposiciones contenidas en el antes mencionado Decreto-Ley y al procedimiento Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su Cuantía, y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la precitada Ley especial, le corresponden a los Juzgados de Municipios conocer este tipo de causas ventiladas por la vía judicial; por lo que este tribunal se declara competente para decidir a fondo la presente causa, y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
SEGUNDO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en el cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por esta Juzgadora y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, lo que jurisprudencialmente se conoce como el principio dispositivo de la Ley, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Razón por la cual el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda.
CUARTO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la íntima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de pruebas, ya que atentarían contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

SEXTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SÉPTIMO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

OCTAVO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Por lo que siendo las costas un efecto del proceso y dentro de ellas están incluidos los honorarios de abogado, la técnica procesal a seguir es no demandar la cancelación de honorarios. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir la controversia al fondo de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el demandante que suscribió contratos de arrendamiento con el ciudadano VICENTE CICCIONE OLIVA, mediante documentos privados, consignado en original el último de ellos, celebrado a partir del día 1º de diciembre de 2005, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido 06, que forma parte del Edificio SAN JORGE, ubicado en la Calle Michelena, Nº 107-25, Parroquia Candelaria, del Municipio Valencia, de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes Norte: Con la calle Michelena que es su frente Nº 107-25, en veinticuatro metros (24 Mts). Sur: Con inmuebles que son o fueron de la ciudadana Blas Fridman y Segundo Espinoza, en una extensión de veintidós metros con treinta centímetros (22,30 Mts). Este: Con inmuebles que son o fueron de Higinio Seijas, en una extensión de cuarenta de cinco metros con tres centímetros (45,03 Mts); y Oeste: Con inmuebles que son o fueron de Víctor Hernández, María León, Ventura Estrada y Gregorio Arrayayo, en una extensión de cincuenta metros (50 Mts).
Señala la actora, que en el referido contrato de arrendamiento, las partes dejaron establecido que el canon de arrendamiento sería por Ochenta y Cuatro Bolívares con 70/100 (Bs. F. 84,70), según la Cláusula Segunda del contrato; que el término o plazo de duración del contrato cito: “sería por un (01) año contado a partir del 01 de Diciembre de 2005, PRORROGABLE automáticamente por periodos iguales a menos que cualquiera de las partes manifestare su deseo de no renovarlo, debiendo hacerlo con 30 días de anticipación” (fin de la cita).
Alega entonces, que como quiera que el contrato se renovó automáticamente el 01 de Diciembre de 2007, por un periodo igual, - a su decir- actualmente se encuentra vigente hasta el 30 de Noviembre de 2008. Sostiene que (cito) “…Es el caso que la arrendataria ha incumplido con la obligación mas importante a su cargo que es pagar los cánones de arrendamiento que corresponden a los meses de Noviembre y Diciembre de 2007 más los meses de Enero a Julio de 2008 a pesar de las gestiones extrajudiciales hechas por mi representado tendientes a esos fines…” (Fin de la cita).
Fundamenta la presente acción en el documento privado de contrato de arrendamiento consignado, y en los artículos 1.159, 1.264, 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de lo cual solicita la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO y como consecuencia de ello la entrega del inmueble objeto de la pretensión, totalmente desocupado, solvente de todos los gastos o servicio y en el mismo buen estado en que los recibió; en pagar, de acuerdo a lo establecido en la cláusula segunda del contrato, la suma de SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES 30/100 (Bs. F. 762,30) por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2007 más los meses de Enero a Julio de 2008, a razón de OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 70/100 (Bs. 84,70) mensuales más los que sigan venciendo hasta la entrega definitiva o hasta la sentencia dictada por el Tribunal; además del pago de las costas procesales incluyendo los honorarios de abogados calculados por el Tribunal.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
Seguidamente la parte demandada representada por el Defensor Judicial Abogado LUIS EDUARDO NIETO, identificado supra, como punto previo, impugna y desconoce en nombre de su defendido el anexo del documento del contrato de arrendamiento acompañado con el libelo y marcado con la letra “B”, referido a la vigencia del supuesto contrato de arrendamiento privado celebrado a tiempo determinado; por otra parte, procede a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo la pretensión de la actora, por cuanto a su decir, no le asiste el derecho reclamado; niega, rechaza y contradice que se esté en presencia de un contrato a tiempo determinado, sino que (cito) “…sin determinación de tiempo, por cuanto lo cierto es que mi defendido ha venido ocupando el inmueble arrendado aún después de su vencimiento y ante el hecho de haber consentido la parte actora que mi defendido continúe en la posesión de la cosa arrendada, la relación contractual se presume renovado, a tenor de lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, en razón de lo cual el arrendamiento paso a ser sin determinación de tiempo o a tiempo indeterminado…” (Fin de la cita)
Niega, rechaza y contradice que su defendido adeude los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2007, más los meses de enero a julio de 2008.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA ACTORA:
La parte actora en su escrito de pruebas, hace las siguientes consideraciones previas: Que la impugnación planteada por el Defensor Judicial resulta improcedente, ya que la misma (cito) “…no la fundamenta jurídicamente debido a que la impugnación propuesta de esa manera es genérica por cuanto no se sabe a ciencia cierta que se impugna ya que primero dice que impugna el contrato marcado B, luego continua diciendo en lo que se refiere a la vigencia del mismo ya que se trata de un contrato sin determinación de tiempo, cuestión esta que es imposible de hacerse ya que el contrato cuya resolución se demanda en su clausula tercera establece… (Omissis)… el término o plazo de duración del contrato…”; sostiene que el defensor judicial pretende solo impugnar lo que respecta a la vigencia del contrato lo cual –a su decir- es improcedente ya que (cito) “…no se puede impugnar solo una cláusula y reconocer el resto del contrato más aún cuando no fundamenta el motivo o la causa por la cual impugna parte del contrato…” (Fin de la cita); después de hacer las referidas consideraciones previas, pasa a promover pruebas al fondo, en los términos siguientes:
A. Reproduce y opone a la demandada, los contratos de arrendamiento que rielan en autos, a fin de demostrar que mantiene con el demandado una relación contractual arrendaticia desde el año 2005; que el mismo es prorrogable por periodos iguales y en consecuencia está vigente; que el objeto del contrato esta constituido por el apartamento a que se refiere la demanda; que el canon de arrendamiento es por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 70/ (Bs. 84,70) mensuales.
B. Promueve en legajo marcado con la letra “A” contratos de arrendamiento de año anteriores vencidos, suscritos y firmados por el demandado de autos, para demostrar que mantiene una relación arrendaticia y que la relación contractual se ha basado en contratos escritos.
C. Promueve y hace valer el contrato de arrendamiento que en original acompañó a la demanda y solicitó se exhorte al Defensor Judicial de la parte demandada, a consignar el otro ejemplar del contrato de arrendamiento.
D. En caso de ser admitida la impugnación efectuada por la parte demandada, la actora promueve la prueba de cotejo, regulada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar que el demandado de autos fue quien suscribió con su representado, el contrato de arrendamiento.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
A. Reproduce el mérito favorable de los autos, contenidos en todas las actas que conforman el presente expediente, que –a su decir- ampliamente le favorecen.
B. Invoca a su favor la disposición contenida en el artículo 1600 del Código Civil, referido a los arrendamientos que se presumen renovados.
C. Promueve marcado con la letra “A” contrato de arrendamiento celebrado por su defendido con la parte actora, (cito) “…donde se estableció como duración del mismo un lapso desde el Primero (1) de DICIEMBRE del 2.004, hasta el día 30 de NOVIEMBRE del 2.005…” con el fin de demostrar que a pesar de establecer el referido contrato que su vencimiento fue el día 30 de NOVIEMBRE del 2.005, lo cierto es que mi defendido a continuado ocupando el inmueble.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBAS
APORTADAS AL PROCESO
Cursa del folio ocho (08) al folio nueve (09) y sus vtos., así como de los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y uno (51) y sus vtos., contratos privados celebrados entre las partes, cada uno por el lapso de un año; de los cuales, fue impugnado por el abogado defensor de la demandada, el contrato cuya duración de un (1) año se encuentra establecido desde el 01 de DICIEMBRE de 2005; al respecto, el Tribunal observa:
Efectuada la impugnación del referido instrumento privado, corresponde analizar, si dicha impugnación influye en la pretensión de la actora; de esta manera, aprecia esta Juzgadora que en efecto la defensa al proponer la impugnación no la formuló de manera concreta y específica respecto a lo que pretende impugnar, independientemente que, posteriormente quiso ampliar en diligencia de fecha 01 de Junio de 2009 (folio 43) cuestión que resulta inadmisible, toda vez que ello, produciría una suerte de relajo en el proceso que el Tribunal no puede tolerar, por cuanto atenta contra el principio de la formalidad y legitimidad de la prueba y va en contra de la garantía del derecho a la defensa de las partes, sin preferencia ni desigualdades, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, esta Juzgadora estima que la impugnación, en los términos en que fue planteada, debe ser desestimada. Y así se declara.
En relación a los demás contratos promovidos, que rielan del folio cuarenta y seis (46) al cincuenta y uno (51) y sus vtos., el Tribunal los aprecia y valora, por cuanto los mismos no fueron impugnados debidamente, ni desconocidos por la parte demandada. Y así se declara.-
En relación al MÉRITO FAVORABLE de los autos, invocados por la defensa de la demandada, se ve constreñido el Tribunal aclarar al respecto que conforme lo ha establecido en forma reiterada la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, nacida primeramente de la decisión N° 460 de la Sala de Casación Social, de fecha 10 de julio de 2003, acogida luego por la Sala Político Administrativa en su decisión N° 481 del 16 de septiembre de 2003, en el expediente N° 2002-702, y posteriormente adoptado el criterio en forma unánime por todas las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, el mérito de los autos no constituye en sí mismo un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio Venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte. Así, el mérito favorable de los autos no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar y no sirve entonces tal expresión para probar nada, y que por ende no es más que eso, una expresión usada corrientemente por los abogados en sus escritos de promoción de pruebas; en razón de ello, el tribunal no tiene nada sobre lo cual deba pronunciarse en relación a tal promoción. Y así se declara.-

II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis, no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado y resuelta como ha sido ya la impugnación planteada, pasa esta Sentenciadora a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
La parte actora intenta la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO, con fundamento en lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y en lo contenido en la cláusula Tercera y Décima Quinta del Contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de Diciembre de 2005, con cuyo ejercicio la actora pretende la desocupación del inmueble arrendado y constituido por un apartamento distinguido 06, que forma parte del Edificio SAN JORGE, ubicado en la Calle Michelena, Nº 107-25, parroquia Candelaria, del Municipio Valencia, de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con la calle Michelena que es su frente Nº 107-25, en veinticuatro metros (24 Mts). Sur: Con inmuebles que son o fueron de la ciudadana Blas Fridman y Segundo Espinoza, en una extensión de veintidós metros con treinta centímetros (22,30 Mts). Este: Con inmuebles que son o fueron de Higinio Seijas, en una extensión de cuarenta de cinco metros con tres centímetros (45,03 Mts); y Oeste: Con inmuebles que son o fueron de Víctor Hernández, María León, Ventura Estrada y Gregorio Arrayayo, en una extensión de cincuenta metros (50 Mts).
Por su parte, la accionada formula contestación a la referida pretensión, negando y rechazando los alegatos formulados por la actora, por cuanto, a su decir, no le asiste el mismo; y por otra parte, niega, rechaza y contradice que se esté en presencia de un contrato a tiempo determinado y regulado por las cláusulas contenidas en contrato de arrendamiento privado, así mismo, niega que su defendido adeude la cantidad demandada por concepto de cánones de arrendamientos insolutos.
Planteada la lítis en tales términos, observa esta Juzgadora que surge primordialmente como hecho controvertido, establecer si la relación arrendaticia es a tiempo determinado o sin determinación de tiempo, situación que resulta necesario determinar por cuanto ello establecerá la procedencia o no de la presente acción, que lo es, la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Estima necesario el Tribunal, hacer un breve recorrido respecto a lo que Estudios Doctrinarios han establecido con relación al cumplimiento de las obligaciones y sus efectos, con motivo de la celebración de un Contrato Bilateral Sinalagmático; en este sentido, cabe señalar que el cumplimiento de las obligaciones no solamente se circunscriben al pago o a la cancelación de una deuda contraída, va más allá, el deudor tiene que cumplir o está obligado a ejecutar la prestación prometida al acreedor y de allí surgen dos posiciones, la primera es que el acreedor siempre tendrá la facultad de exigir el cumplimiento una vez vencida la oportunidad en la que el deudor deba ejecutar la prestación, en el caso de que dicha obligación haya sido establecida en forma recíproca y si el deudor, al vencerse la obligación no cumple, produce como efecto que quedará expuesto el demandado a la agresión jurídica (Cumplimiento y Ejecución), a la cual tiene derecho el acreedor (demandante) de exigir ante los Órganos Judiciales competentes. Sabido es que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, conforme lo establece el artículo 1.159 del Código Civil, claro está, nos referimos a los contratos bilaterales y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, lo que significa al señalar que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, es que las partes están obligadas al cumplimiento que surgen de las obligaciones del contrato, de esa relación contractual, en otras palabras que el deudor (demandado) de una obligación contractual, está sujeto a cumplirla así como está sujeto a cumplir la ley.
Por otra parte, en el contrato bilateral, si una de las partes no cumple su obligación, la otra parte puede reclamar la ejecución del contrato, incluso, con los daños y perjuicios que se hayan ocasionado, de ser el caso, o la resolución del mismo, tal como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil; de esta manera, se debe entender que la obligación que ha sido contraída, debe ser cumplida en los mismos términos, por tanto, el efecto natural de los contratos es que el deudor (demandado) cumpla con la obligación contractual y que ambos cumplan de manera voluntaria, tal cual ha sido contraída; el derecho moderno tiene una base consensualista, cada parte en el contrato está obligado a ser cumplidora de su obligación. Si realizamos un paseo por el Derecho Romano, encontramos que no existía la acción resolutoria, cada obligación era independiente de la obligación de la otra parte contratante, a cada obligación se le aplicaban los principios del derecho común, cada parte quedaba obligada a cumplir su obligación; sin embargo, encontraron que esa aplicación absoluta podía traer como resultado, efectos y consecuencias injustas, porque la otra parte quedaba obligada a cumplir así no le cumplieran, y esto podía traer un desequilibrio patrimonial, entonces los Romanos se vieron obligados también a establecer alguna disposición para atenuar la aplicación dolosa de este principio que supone una doble estipulación unilateral. Es en la edad media con el Derecho Canónico cuando surge realmente la acción resolutoria y la excepción de incumplimiento, posteriormente la acción resolutoria fue como sobreentendiéndose en los contratos bilaterales, sin embargo, los civilistas todavía se habían aferrado al pacto comisorio de los romanos, cuando el derecho moderno produce la acción resolutoria en todos los contratos bilaterales o sinalagmáticos. Pero existe una diferencia entre el pacto comisorio de los romanos y la actualidad; el pacto comisorio operaba de pleno derecho, producido el incumplimiento ni siquiera había que acudir ante la autoridad judicial, en cambio que la actual acción resolutoria, debe pronunciarla o si alguna de las partes la pide, lógicamente es el Juez quien la pronuncia, no opera de pleno derecho, siempre hay que acudir a la autoridad judicial, para ejercerla.
Ciertamente el artículo 1.167 del Código Civil, regula la Resolución de los Contratos, concediéndole al acreedor (demandante) o a la parte que haya incumplido en el contrato bilateral, de primero exigir cumplimiento, pero si él no está interesado en el cumplimiento, tiene la otra posibilidad de pedir la resolución del contrato, la terminación del contrato con la indemnización que le corresponda, de ser el caso. En este punto, cabe resaltar que para la doctrina Italiana, el fundamento de la acción resolutoria se encuentra en el equilibrio patrimonial, una de las partes puede exigir que la otra le cumpla o pedirá resolución, la extinción del contrato por incumplimiento y esa es la posición que nuestro Legislador acoge en nuestro Código Civil Venezolano. Cabe señalar que en el caso que nos ocupa, ciertamente la relación contractual se encuentra sometida a la regulación de un contrato de arrendamiento establecido a tiempo determinado, situación que nunca cambió, a pesar de los diferentes contratos que se otorgaron ya que en cada uno de ellos quedó convenido, en la Clausula Tercera, que el mismo se celebraba por un (01) año fijo IMPRORROGABLE, pero que, vencido el lapso fijado, sin que EL ARRENDATARIO desocupara el inmueble, queda obligado a pagar al ARRENDADOR la suma de DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. 10,00) diarios, hasta el día de entrega del mismo, convención ésta que expresamente quedaba establecido en cada uno de los contratos celebrados, pero aún más allá, que jamás podría resultar admisible que en razón de la celebración de cada uno de los contratos, pudiera entenderse que se produjo una especie de renovación automática capaz de producir la tacita reconducción del contrato, ya que, tal y como lo establece la Cláusula Decima Tercera de cada uno de los Contratos, quedó expresamente entendido entre las partes que (cito) “…Este contrato sustituye cualquier otro que EL ARRENDATARIO, hubiese celebrado con anterioridad sobre el mismo inmueble…” y tal convención es Ley entre las partes.
Del análisis detenido a cada una de las actas procesales que conforman el presente Expediente, a los fines de determinar si en efecto se llegó a producir la tácita reconducción de la relación arrendaticia, esta Sentenciadora no encuentra de manera alguna que ello se haya producido; por otra parte, dado que se demanda el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre de 2007 más los meses de Enero a Julio de 2008, surgió en juicio la obligación de la parte demandada de demostrar que se encuentra libertado de dicha obligación, probando el pago de la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 506 de nuestra Ley Adjetiva Civil, como regla esencial invocada al principio de esta decisión, que al no hacerlo, debe tenerse que ha reconocido su insolvencia, que hace procedente la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por incumplimiento de la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, perdiendo el derecho de beneficiarse de la Prórroga Legal, a que se refiere el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por tales razones, a juicio de esta Juzgadora resulta procedente la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso la accionante. Y así se declara.-

III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que lo integran y Por Autoridad de la Ley: Declara: CON LUGAR la Acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el Abogado JOSEPH KARAM ABOU, inscrito en el .IP.S.A., bajo el Nº 54.583, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: YORGHAKI YAGOUB ASKIYIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.448.623, en contra del ciudadano VICENTE CICCIONE OLIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.615.717.
En consecuencia, se ordena a la parte demandada a entregar debidamente desocupado de personas y cosas y en mismo estado ñeque lo recibió, el inmueble arrendado, constituido por un apartamento distinguido 06, que forma parte del Edificio SAN JORGE, ubicado en la Calle Michelena, Nº 107-25, parroquia Candelaria, del Municipio Valencia, de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con la calle Michelena que es su frente Nº 107-25, en veinticuatro metros (24 Mts). Sur: Con inmuebles que son o fueron de la ciudadana Blas Fridman y Segundo Espinoza, en una extensión de veintidós metros con treinta centímetros (22,30 Mts). Este: Con inmuebles que son o fueron de Higinio Seijas, en una extensión de cuarenta de cinco metros con tres centímetros (45,03 Mts); y Oeste: Con inmuebles que son o fueron de Víctor Hernández, María León, Ventura Estrada y Gregorio Arrayayo, en una extensión de cincuenta metros (50 Mts).
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALECNIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Valencia, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2.009) Años Ciento Noventa y Nueve (199°) de la Independencia y Ciento Cincuenta (150°) de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


_______________________________
Abg. ANNABELLA GARCIA QUINTANA



LA SECRETARIA,

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Abg. MIRIAM PEREZ ABACHE


En esta misma fecha y siendo las 9:30 horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia Definitiva, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

LA SECRETARIA TITULAR,

_______________________________
Abg. MIRIAM PEREZ ABACHE






Exp. N° 6352
ACGQ/mgpa.-