REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(Con Fuerza de Definitiva)

Valencia, 16 de Junio de 2009
Años: 199° y 150°

DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO SINERGIA MÉDICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 17 de noviembre de 1992, bajo el N° 4, Tomo 15-A.
ABOGADA APODERADA: NANCY JOSEFINA MARÍN GÓMEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 62.482.
DEMANDADA: DEBORA DAMIANI DI TEODORO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.444.380.
ABOGADA ASISTENTE: LOIRA MONAGAS TORRES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 61.213.
MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO
EXPEDIENTE Nº 6440

I
NARRATIVA
En fecha 28 de abril de 2009, se recibe por Distribución procedente del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito de demanda intentada por la abogada NANCY JOSEFINA MARÍN GÓMEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 62.482, en su carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD DE COMERCIO SINERGIA MÉDICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 17 de noviembre de 1992, bajo el N° 4, Tomo 15-A, de los libros de Registro llevados por ese organismo, en contra de la ciudadana DEBORA DAMIANI DI TEODORO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.444.380 y de este domicilio, por DESALOJO POR FALTA DE PAGO, contante de cuatro (04) folios y veintiséis (26) anexos.
En fecha 05 de mayo de 2009, el Tribunal admite la demanda, emplazando a la demandada de autos, para que comparezca por ante ese Juzgado al Segundo (2º) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación para dar contestación a la demanda. Se libró la correspondiente compulsa y se entregó al Alguacil para su práctica. En esta misma forma se decretó MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble a que se contrae la presente controversia, en fecha 03 de junio de 2009, a solicitud de parte, mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2009.-
En fecha 29 de junio de 2009, se recibe en este Tribunal resultas de la medida de SECUESTRO practicada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medida de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En igual fecha se agregó a los autos.-
En fecha Siete (07) de Julio de Dos Mil Nueve (2009) comparece la parte demandada y asistida por la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, presenta escrito de alegatos referido a la transacción celebrada al momento de ejecutarse la medida de secuestro.
En fecha Trece (13) de Julio de Dos Mil Nueve (2009) la parte actora, representada por la Abogada NANCY JOSEFINA MARIN GÓMEZ, presenta escrito en el cual rechaza los alegatos formulados por la demandada referidos a la transacción celebrada al momento de ejecutarse la medida de Secuestro.
Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la HOMOLOGACIÓN o no de la transacción celebrada entre las partes, pasa esta Juzgadora a hacerlo, para lo cual observa:



ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada señala que en la oportunidad de constituirse el Juzgado Tercero Ejecutor de Medida de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el inmueble a que se contrae el presente juicio, que guarda relación con la medida de Secuestro decretada, se vio forzada a transar con la contraparte, a pesar de encontrarse solvente con los pagos de los cánones de arrendamiento, a fin de que no se materializara la medida en ese momento, despojándosele de sus pertenencias y del inmueble en cuestión, circunstancia que – a su decir- quedó explanada en el acta levantada por el referido Tribunal Ejecutor, en la que señaló “y sin que quede otra alternativa”, ya que –según señala- a pesar de haber demostrado en presencia de la Juez su solvencia, se insistió en materializar la medida cautelar. Por otra parte, la demandada en su defensa, hace referencia a la perención que a su decir se encontraba consumada, antes de la práctica de la medida (cito)
“…En efecto, la demanda de DESALOJO, fue interpuesta por la parte actora en fecha 28 de abril de 2009, admitiéndola este Juzgado en fecha cinco (05) de mayo del corriente año (2009), siendo que nunca se llegaron a entregar al ciudadano Alguacil de Tribunal los medios y recursos, así como tampoco se consignaron los fotocopiados del libelo a la ciudadana Secretaria del mismo, a los efectos de la expedición de la compulsa y de la práctica de la citación de la demandada, mi persona, tal como lo exige el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil…” (Fin de la cita).

En este mismo sentido, sostiene la parte demandada que la materia objeto de la transacción es inadmisible (cito)
“…en el caso de autos, la parte demandante renunció a la entrega inmediata del inmueble, como solicitado en el petitorio libelar, concediendo un plazo de treinta (30) días a dichos efectos, lo cual constituye una concesión. En el caso que nos ocupa, nos encontramos en que el acto realizado por las partes en la oportunidad de la práctica de la medida, fue una transacción, como por otro lado ambas partes admiten al mencionar en la respectiva acta la “homologación de la transacción”. Sin embargo, y lo que sí es cierto, es que ambas, el convenimiento y la transacción, son figuras de auto-composición procesal, pero con respecto a la segunda, la transacción, la doctrina dominante la ha equiparado al contrato, por ende ha establecido que para su validez, la misma debe reunir los requisitos de validez de los contratos, relativos al consentimiento, objeto y causa. Ello significa que cuando existan vicios del consentimiento, el objeto sea ilícito o imposible y carezca de causa, la transacción será nula, dependiendo del vicio concreto la procedencia de una nulidad absoluta o relativa, es decir, convalidable o no por las partes…” (Fin de la cita).

Así, la parte demandada afirma con plena certeza que la transacción ocurrida en el proceso fue producto de un vicio en el consentimiento, pues – a su decir- obedeció a coacción por parte de la demandante, como así se dejó establecido al pronunciarse en acta la oración “y sin que queda otra alternativa”, de allí que, la parte demandada concluye que la materia objeto de la transacción es el presente procedimiento sea indisponible por las partes, o lo que es lo mismo, que por la naturaleza de la materia en litigio (orden público), sobre la misma se encuentra prohibida la autocomposición procesal, por ende – según sostiene- la transacción adolece de nulidad absoluta.
Por tal motivo, solicita no sea homologada dicha transacción y por consiguiente se levante la medida de secuestro del inmueble.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
La parte demandante presentó escrito en el cual señala, entre otras cosas, lo siguiente:
“…En el caso que nos ocupa se desprende del acta de ejecución de la medida de secuestro que cursa a los autos del cuaderno de medidas, que una vez ejecutado el secuestro mismo la ciudadana DEBORA DAMIANNI DI TEODORO, debidamente asistida de abogada, se dio por citada para todos los actos del presente juicio, renuncio al lapso de comparecencia, y a los efecto de dar por terminado el juicio por desalojo por falta de pago en su contra, CONVINO EN LA DEMANDA y solicito un lapso de treinta (30) días consecutivos para entregar el inmueble arrendado libre de personas y bienes, autorizando a la parte actora a retirar las consignaciones que “SUPUESTAMENTE” realizó a favor del arrendador por ante el Juzgado Cuarto de Municipios del Estado Carabobo (sic) Expediente 2223, pidiendo ambas partes la homologación de la transacción…”

Por último solicita del Tribunal que sea declarada sin lugar la solicitud formulada por la parte accionada.
I.I
PUNTO PREVIO
Antes de pasar esta Juzgadora a pronunciarse sobre la pertinencia de la Transacción celebrada por las partes en el presente juicio, pasa a resolver este Tribunal, como punto previo, sobre la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (Breve) solicitada por la parte accionada; en este sentido, tenemos:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1°) cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (negrilla del Tribunal).
Como se observa, el Legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, por cuanto la Ley señala de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373 de la Sala de Casación Civil, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese. Además en Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, en el juicio de JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL se estableció que:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos…OMISSIS… Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…OMISSIS…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.
El lapso de la perención breve empieza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre, con el cumplimiento por parte del demandante de cualesquiera de las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado por lo que la parte actora está en la obligación de poner a la disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal. Una vez cumplida esas obligaciones, el plazo de perención no vuelve a reabrirse o renacer; es decir no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días, pues esto constituiría una interpretación extensiva el considerar que habiendo informado el alguacil que no localizó al demandado, o que habiéndolo localizado éste se negó a firmar; se inicie a partir de esa fecha un nuevo lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles o para que el Tribunal ordene la notificación del demandado. Si en alguno de estos dos supuestos la parte no actúa y transcurre el lapso ordinario de perención de un año, perime la instancia, por aplicación de la regla general del primer párrafo del artículo 267, no siendo procedente aplicar el ordinal 1° del artículo en referencia…”

En el presente caso, el Tribunal observa que la demanda se admitió en fecha 05 de mayo de 2009 y en fecha 03 de junio de 2009, se acordó la MEDIDA PREVENTIVA de SECUESTRO sobre el inmueble a que se contrae la presente controversia, vale decir, sin que aún en ese momento hubiese operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA; sin embargo, y a pesar de lo referido en las Sentencias citadas y en la reseña efectuada, ciertamente para el momento en que se ejecutó la Medida de Secuestro del inmueble a que se contrae la presente controversia, ya había transcurrido el lapso para que opere la perención breve, no obstante a ello, no deja de tener presente esta Juzgadora lo que en estos casos ha quedado palmariamente establecido por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1828 de fecha 10 de Octubre de 2007, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que al respecto, estableció, en un caso análogo, lo siguiente:
“…La Sala se encuentra frente a un juicio en el cual se produjo una sentencia definitiva por un mecanismo de autocomposición procesal que produjo cosa juzgada entre las partes, y por una cuestión de seguridad jurídica es inmutable, a menos que se trate de derechos no disponibles, para lo cual existe la apelación como medio de impugnación, como quedó antes apuntado.

Pero ahora falta por dilucidar si la figura de la perención de la instancia en una causa donde hubo convenimiento en la demanda constituye una cuestión de orden público, capaz de enervar los efectos de éste, tal y como lo declaró la sentencia denunciada como lesiva de los derechos y garantías constitucionales del accionante, para lo cual se observa:

La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal.

Ahora bien, no obstante que la perención deba ser declarada de oficio por el tribunal cuando haya advertido su existencia, y no pueda ser renunciada por las partes, ello no es suficiente para desconocer o impedir la disposición que sobre sus derechos subjetivos éstas tengan; tan es así que si efectivamente en una causa se verifica la perención de la instancia, y antes de ser ello advertido, -como sucedió en el presente caso- finaliza por un mecanismo de autocomposición procesal, nada impide que éste (convenimiento) produzca sus efectos, pues según la norma tal acto es irrevocable y tiene el carácter de cosa juzgada. Al allanarse el demandado a la pretensión del actor, no existe contención, y por tanto juicio, por lo que resultaría inútil declarar una perención con posterioridad a la materialización de tal acto. (Subrayado del Tribunal)

Lo contrario, sería desconocer u obstaculizar el fin último del proceso, que no es otro sino la solución de conflictos, en este caso de particulares y por ende impedir la tutela del orden jurídico que conlleva a la paz social…” (Subrayado del Tribunal)

Planteada así la situación, es evidente que el fin último del proceso, no es otro, que la solución del conflicto y la paz social de los administrados, por tanto, acogiendo esta Sentenciadora el criterio sostenido por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Magistrado Ponente de la última Sentencia citada, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que arriba este Tribunal que resulta IMPROCEDENTE la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA solicitada por la parte accionada. Y así se declara.-
II
DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA HOMOLOGACIÓN
DE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LAS PARTES
Pasa esta Juzgadora de seguida a pronunciarse sobre la transacción celebrada por las partes en el presente juicio, ante el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; al respecto observa:
La transacción la define el Art. 1.713 del Código Civil, así:
“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
En esta definición se destaca: a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas). b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados en uno: la renuncia y el reconocimiento. El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem). Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto, sino que pueden referirse a objetos distintos. En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe do ut des: las recíprocas concesiones. c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.). Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.
Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía, siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. (RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil de según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333).
Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 310 de fecha 29 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá, Expediente No.: 5.533, estableció que:
“...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."

Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben…”

En igual sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 00935 de fecha 25 de Abril del 2000, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, Expediente No.: 2.850, estableció que:

“...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.".

Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de reciprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción esta sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio…”

Con vista a la doctrina y a la Jurisprudencia antes señalada, se observa que la parte demandada DEBORA DAMIANI DI TEODORO, asistida por la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, antes identificadas, y que la parte actora en el presente procedimiento, SOCIEDAD DE COMERCIO SINERGIA MÉDICA, C.A.,, representada judicialmente por su abogada NANCY JOSEFINA MARÍN GÓMEZ, plenamente identificadas supra, celebraron una transacción, donde el acuerdo contenido en él no son contrarios al orden público, a las buenas costumbres, no se encuentran fuera del ámbito legal, son derechos disponibles y que no se encuentran prohibidos por la Ley, amén, de no apreciarse en autos que en la transacción celebrada se hubiese inducido a la demandada, bien por medio de violencia y coacción, para que aceptara lo convenido en la transacción, que todo por el contrario y sin más, aceptó y suscribió los términos de la citada transacción y así consta en acta levantada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, cuyo funcionario es garante del acto celebrado, sin violación de principios constitucionales; razón por la cual, este Tribunal considera que resulta procedente impartirle la homologación a la TRANSACCIÓN celebrada por las partes. Y así se declara y decide.-



III
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA, la transacción celebrada por los ciudadanos: DEBORA DAMIANI DI TEODORO, asistida por la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, antes identificadas, parte demandada y la SOCIEDAD DE COMERCIO SINERGIA MÉDICA, C.A., representada judicialmente por su abogada NANCY JOSEFINA MARÍN GÓMEZ, plenamente identificadas supra, parte demandante, cuyo acto legal se llevó a cabo por ante el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.- Déjese en los archivos copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


_______________________________
Abg. ANNABELLA GARCIA QUINTANA
LA SECRETARIA TITULAR,

_______________________________
Abg. MIRIAM PEREZ ABACHE




En esta misma fecha y siendo las 2.30 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Decisión, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MIRIAM PÉREZ ABACHE













EXP. 6440/2009
ACGQ/mgpa.-