REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES REDA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de de Mayo de 1981, bajo el Nro. 63, Tomo 114-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: HAYDEE PACHECO MALPICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 92.859 y de este domicilio. .
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL METALMECANICOS INTEGRADOS METINCA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo , en fecha 20 de Febrero de 1989, bajo el Nro. 7, Tomo 4-A., representada por el ciudadano HINMER ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.161.512, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nro. 6512
Se inició el presente juicio mediante demanda intentada por la abogada HAYDEE PACHECO MALPICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.859 y de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES REDA, C.A, contra la Sociedad Mercantil METALMECANICOS INTEGRADOS, METINCA, C.A, representada por el ciudadano HINMER ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.3.161.512, de este domicilio, en su condición de Presidente, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
En fecha 01 de Junio de 2009, se recibió la demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Al folio 27 corre inserto auto dictado por el Tribunal, de fecha 04 de Junio de 2009, donde se le da entrada a la demanda y se tiene para proveer.
En fecha 10 de Junio de 2009, se admitió la demanda, emplazando a la demandada de autos, Sociedad Mercantil METALMECANICOS INTEGRADOS, METINCA, C.A, en la persona de su Presidente ciudadano HINMER ROSALES, para que comparezca ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación,
a dar contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, igualmente se apertura cuaderno separado, se decretó medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, asimismo, medida de Embargo Provisional sobre bienes mueble propiedad de la de Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego, Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de Junio de 2009, se libró compulsa a la demandada de autos, Sociedad Mercantil METALMECÁNICOS INTEGRADOS METINCA,C.A, a petición de la parte demandante.
Al folio Trece (13) del cuaderno de medidas, corre inserta acta de fecha primero (01) de Junio de 2009, levantada por el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas, con motivo de la práctica de las medidas de Secuestro y Embargo provisional decretadas por este Tribunal en la cual las partes intervinientes en la presente causa celebraron convenimiento.
M O T I V A
Llegada la oportunidad para resolver el convenimiento celebrado entre las partes, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en relación al mismo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 01 de Julio de 2009, el ciudadano DIXOR JESÚS MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.864.408, asistido por el abogado JUSTIN GRIFFIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.797, en nombre de su representada sociedad de comercio METALMECANICOS INTEGRADOS METINCA, C.A, en su carácter de Presidente de la misma, se da por citado para todos los actos del presente juicio, renuncia al lapso de comparecencia para el acto de la contestación de la demanda y como son ciertos los hechos libelados y en consecuencia los derechos que de ellos se derivan, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes y a los fines de dar por terminado el presente juicio y por medio transaccional ofrece pagar a la parte actora la cantidad de SETENTA Y DOS MI DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 72.282,60) que comprende la deuda líquida demandada correspondiente a la indemnización diaria por concepto de daños y perjuicios, mas costas y honorarios profesionales de abogado, de la siguiente manera. PRIMERO: Un primer pago por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.47.000,00), mediante la emisión de un cheque, girado contra la cuenta corriente Nro. 0114-0223-26-2230044360, cheque Nro. 90674499, de fecha 01 de Julio de 2009, Banco del Caribe, a favor de la parte actora abogada HAYDEE PACHECO y un segundo pago para la fecha 10 de Julio de 2009, por la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES
(Bs.16.000, 00), por concepto de pago por indemnización por el uso del inmueble durante el mes de Julio de 2009 y la imposibilidad que tiene el propietario de disponer del mismo. Asimismo, solicita se le conceda un plazo hasta el 31 de Julio de 2009, para hacer entrega del inmueble totalmente desocupado, libre de bienes y personas plazo este que pide por cuanto dentro del inmueble existen una serie de maquinarias de torno y metalmecánica que para ser desincorporadas se necesitan montacargas, camiones y técnicos especializados. De igual manera autoriza a la parte actora abogada HAYDEE PACHECO, a retirar las consignaciones arrendaticias que realizó ante el Juzgado Primero de los Municipios del Estado Carabobo, expediente Nro. 92.475; igualmente conviene en que el incumplimiento en el pago de uno de cualquiera de los pagos ofrecidos dará origen a la ejecución forzosa del convenimiento. La parte actora abogada HAYDEE PACHECO MALPICA, por su parte aceptó el convenimiento de pago en todas y cada una de sus partes, le concede el plazo hasta el 31 de Julio de 2009, para que el demandado haga entrega totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble objeto de la medida y solvente en todos los servicios prestados al mismo. Ambas partes convienen en que el incumplimiento del pago de uno cualquiera de los pagos ofrecidos, dará origen a la ejecución forzosa del convenimiento. Ambas partes solicitan del Tribunal de la causa le imparta la homologación de ley al convenimiento.
Ahora bien, observa el Tribunal que el convenimiento celebrado reúne los requisitos de procedencia, toda vez que las partes tienen la capacidad para transigir respecto a la materia en las cuales no están prohibidos los convenimientos; siendo así el mismo resulta procedente y ajustado a derecho, por lo que ante tal situación, estima quien aquí decide, que el mismo fue celebrado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, 253 y 258, 1er aparte,de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y se imparten en nombre de la República y por autoridad de la ley.”
“Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”
Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“La ley organizará la Justicia de Paz en las comunidades.
“Los Jueces y Juezas de Paz serán elegidos por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.”
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO, celebrado entre el ciudadano DIXOR JESUS MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.864.408, asistido por el abogado JUSTIN GRIFFIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.797, en nombre y representación Sociedad de Comercio METALMECÁNICOS INTEGRADOS METINCA,C.A, parte demandada y la abogada HAYDEE PACHECO MALPICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.859, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio INVERSIONES REDA,C.A, parte actora y téngase como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por el Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. ANNABELLA GARCÍA QUINTANA,
La Secretaria Titular,
Abg. MIRIAM PÉREZ ABACHE,
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 11:00 de la mañana y se archivó la copia respectiva.
La Secretaria titular,
Abg. MIRIAM PEREZ ABACHE,
Exp. Nro. 6512
AGQ/mpa/bdl.
Aparece un sello hùmedo del Tribunal. La presente copia es traslado fiel y exacto de su original, de cuya exactitud doy fe, certifico y expido por orden de la ciudadana Juez. En Valencia, a los Trece (13) dìas del mes de Marco de dos mil ocho. Años: 197ª de la Independencia y 149º de la Federación.
La Secretaria Temporal,
NANCY REA ROMERO,
Bdl.
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