REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
dicta la presente
SENTENCIA DEFINITVA
EXPEDIENTE N° 6339/2008
MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO.-
Valencia, 28 de Julio de 2009
199° y 150°
DEMANDANTE: MANUEL ASDRUBAL LIRA PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.011.311.
APODERADAS JUDICIALES: EDYDALEN SIERRA y VICENTE GUATACHE, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nºs. 118.371 y 19.002 respectivamente.
DEMANDADA: JOSÉ ALEJANDRO PÉREZ BARRIOS y NOHEMI JOSEFINA JIMENEZ CHIRINOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-11.116.154 y V-11.877.635.
ABOGADAS ASISTENTES: BULMARO PEÑA y LUCIA CROFFI, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nºs. 24.318 y 27.273 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa con motivo de la demanda recibida en fecha 16 de junio de 2008, por Distribución Nº 422 de la misma fecha, de este Juzgado, intentada por el ciudadano MANUEL ASDRUBAL LIRA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.011.311 y de este domicilio, asistido por la Abogada EDYDALEN SIERRA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 118.371, en contra de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO PÉREZ BARRIOS y NOHEMI JOSEFINA JIMENEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-11.116.154 y V-11.877.635 respectivamente, por DESALOJO, cuyo escrito consta de tres (03) folios y cinco (05) anexos.
En fecha 19 de junio de 2008, se admitió la demanda, emplazando a los demandados de autos, ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO PÉREZ BARRIOS y NOHEMI JOSEFINA JIMENEZ CHIRINOS, antes identificados, para que comparezcan por ante este Juzgado al Segundo (2º) día de despacho siguientes a que conste en autos sus citaciones, para dar contestación a la demanda.
En fecha 01 de julio de 2008, la parte actora, ciudadano MANUEL LIRA, supra identificado, otorga poder apud-acta a los abogados EDYDALEN SIERRA y VICENTE GUATACHE, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nºs. 118.371 y 19.002 respectivamente. La secretaria certificó el acto realizado en su presencia.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2008, comparece el Alguacil y consigna recibo de citación sin firma de la ciudadana: NOHEMI JIMENEZ, parte co-demandada, en virtud de que la misma se negó a firmar.
En fecha treinta (30) de abril de 2008, comparece el Alguacil y consigna recibo de citación junto con la compulsa y su orden de comparencia al pie, sin firma del ciudadano: JOSÉ ALEJANDRO PÉREZ BARRIOS, parte co-demandada de autos, en virtud de que no fue posible su ubicación.
En fecha 01 de octubre de 2008, el tribunal, previa solicitud de parte, libró boleta de notificación a que se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana NOHEMI JIMENEZ (folio 27).
En fecha 06 de Noviembre de 2008, quien hoy decide se abocó al conocimiento de la presente causa a solicitud de parte actora.
En fecha18 de Noviembre de 2008, previa solicitud, el Tribunal acordó la citación de la parte co-demandada: JOSÉ ALEJANDRO PÉREZ BARRIOS, por medio de publicación y fijación de carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de diciembre de 2008, la parte actora consignó sendos carteles de citación publicados de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la citación del ciudadano: JOSÉ ALEJANDRO PÉREZ BARRIOS. Se agregó a los autos.
En fecha 21 de enero de 2009, la Secretaria del Tribunal hace constar mediante diligencia que hizo la fijación prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, una vez que se hizo la consignación de la publicación de los Carteles librados al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PÉREZ.
En fecha 21 de enero de 2009, la Secretaria del Tribunal hace constar mediante diligencia que le hizo entrega de la boleta de notificación, prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana NOHEMI JIMENEZ.
En fecha 16 de marzo de 2009, comparece la parte demandada, ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO PÉREZ BARRIOS y NOHEMI JOSEFINA JIMENEZ, y asistidos por el abogado BULMARO PEÑA, se dan por citados en el presente juicio.
En fecha 18 de marzo de 2009, comparece la parte demanda y asistida de abogado, presentó escrito de contestación constante de seis (06) folios. Propuso reconvención por reintegro de sobre-alquileres.
En fecha 18 de marzo de 2009, la parte demandada de autos, otorgó poder Apud- Acta a los Abogados BULMARO PEÑA ROSALES y LUCIA CROFFI, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nºs. 24.318 y 27.273 respectivamente. La secretaria certificó el acto.
Sigue a los folios 54 al 58, sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado de fecha 18 de marzo de 2009, declarando inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada de autos.
En fecha 23 de marzo de 2009, la representación de la parte demandada de autos, solicitó la regulación de la competencia con vista a la decisión dictada por este tribunal en fecha 18 de marzo de 2009.
En fecha 25 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte demandada de autos, presentó escrito de pruebas constante de tres (03) folios y un total de ochenta y seis (86) anexos. En igual fecha, se agregaron a los autos.
En fecha 25 de marzo de 2009, el tribunal abre cuaderno separado y ordena remitir copia certificada de la regulación al Tribunal Superior en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 31 de marzo de 2009, la parte actora, presentó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil. En igual fecha, el tribunal las admitió, remitiendo oficio Nº 196-2009, al Juzgado Segundo de estos Municipios, a los fines de que remita copia certificada de la totalidad del expediente de consignaciones Nº 1658.
En fecha 15 de abril de 2009, (folio 258), el tribunal suspende el proceso en etapa de dictar sentencia definitiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto consten en autos las resultas de la solicitud de regulación de la competencia.
En fecha 17 de abril de 2009, se recibe el expediente en copia certificada así como la libreta de ahorros, de las consignaciones realizadas por el ciudadano: JOSÉ ALEJANDRO PÉREZ BARRIOS a favor del ciudadano: MANUEL LIRA.
En fecha 28 de abril de 2009, presentó escrito, a modo de conclusiones, la representación judicial de la parte actora, constante de un (01) folio útil.
En fecha 09 de julio de 2009, se recibe resultas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo expediente Nº 21.985, relacionadas con la solicitud de regulación de la competencia peticionada por la representación judicial de la parte demandada de autos, declarando inadmisible el recurso de regulación planteado.
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir la presente causa, pasa esta Juzgadora a hacerlo, para lo cual observa:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora que en fecha 24 de Noviembre de 2003 suscribió contrato de arrendamiento, con vencimiento el 24 de mayo de 2004, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Padre Alfonso, calle El Liceo, Nº 103-51, de esta ciudad de Valencia, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con los demandados de autos; señala que se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,00) mensual pagaderos todos los 24 de cada mes. Alega que desde el 24 de Febrero al 24 de Marzo de 2008, los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO PEREZ BARRIOS y NOHEMI JOSEFINA JIMENEZ CHIRINOS, no han pagado los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses desde el 24 de Febrero al 24 de Marzo, del 24 de Marzo al 24 de abril, del 24 de abril al 24 de Mayo de 2008 y de esta manera sostiene que los demandados se encuentran en estado de insolvencia, (cito):
“…ante esta situación como propietario requiero del inmueble objeto de esta acción, y es que habiéndose agotado la vía extrajudicial para lograr la desocupación del inmueble objeto de la presente demanda a pesar de que Los Arrendatarios no han cancelado el canon de arrendamiento mensual por el monto de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES ( 500,00 Bs. F), correspondientes a las mensualidades desde el 24 de Febrero al 24 de Marzo, del 24 de Marzo al 24 de abril, del 24 de abril al 24 de mayo de 2008, encontrándose en mora en el pago de los cánones de arrendamiento según anexo con los números del 01 al 03, respectivamente; cada mensualidad haciendo un total de UN MIL QUINIENTOS BOLÍAVRES FUERTES ( 1.500,00 Bs. F) y las mensualidades que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble arrendado…”
En esta misma forma, señala la actora que se está en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo fijo que en virtud de la tácita reconducción materializada en el caso, dicho contrato de arrendamiento se transformó a contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Fundamenta la presente acción en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el literal “a” del artículo 34 ejusdem y en los artículos 1.167, 1.354 y 1.392, todos del Código Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que demanda a los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO PEREZ BARRIOS y NOHEMI JOSEFINA JIMENEZ CHIRINOS, antes identificados, para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal en: Desalojar el inmueble objeto del contrato y a que se contrae el presente juicio; en la entrega inmediata del mismo, totalmente desocupado de personas y bienes y totalmente solvente de todos los servicios públicos y en las mismas buenas condiciones en que le fue entregado al momento de realizar el contrato; en pagar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) correspondiente a las mensualidades desde el 24 de Febrero al 24 de Marzo, del 24 de Marzo al 24 de abril, del 24 de abril al 24 de mayo de 2008, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, y las mensualidades que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble arrendado.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
La parte demanda formula contestación, en los siguientes términos:
Admite la relación arrendaticia que tuvo su inicio en la fecha señalada por la parte actora, sobre el inmueble ya identificado en autos; señala al respecto, que se había fijado como canon mensual la suma de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00), en principio, el cual se fue incrementado: en Enero de 2006 hasta abril de 2007 a DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), en Mayo de 2007 hasta Enero de 2008 a CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) y a partir del mes de Febrero de 2008 a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), cuyo contrato inicialmente tenía una duración de SEIS (6) MESES fijos. Conviene la parte demandada que se está en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Ahora bien, niega, rechaza y contradice, que adeude la cantidad de UN MIL QUINIENTO BOLIVARES (Bs. 1.500,00) como lo sostiene la parte actora, (cito):
“…Lo cierto Ciudadana Juez, es que en forma alguna nos encontramos en estado insolvencia con respecto a Obligación Contractual y mucho menos por pago de canon de arriendo, ya que, hemos cumplido a cabalidad la obligación de efectuar el pago oportuno del canon de arrendamiento, pagos que siempre eran recibidos por EL ARRENDADOR aquí demandante, y por tal motivo extendía los respectivos recibos. Y todo ello fue así hasta el mes de Febrero de 2008 cuando aparte de amenazarnos con expulsarnos del inmueble a sabienda que yo NOHEMI JOSEFINA JIMENEZ CHIRINOS me encontraba en estado de gestación, no quiso recibirnos el pago de arriendo correspondientes; razón más que suficiente que nos llevo a efectuar la consignación del canon de arriendo por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente Nº 1.658 nomenclatura del referido Tribunal, lo cual se efectuó en los términos legales establecidos. Por ello pesa a favor de nosotros la Presunción Iuris Tantum de que como ARRENDATARIOS estamos en estado de solvencia de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así debe ser decidido por este Tribunal…”
Rechaza la accionada los fundamentos legales esgrimidos por la actora, por cuanto, según su decir, no han dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes; igualmente niega, rechaza y contradice, que sea procedente la pretensión de la actora. De igual forma, rechaza formalmente la estimación de la demanda, por considerarla exagerada.
DE LA RECONVENCIÓN:
De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 888 reconviene a la parte demandada. En relación a la presente reconvención, el Tribunal declaró la misma INADMISIBLE en Sentencia de fecha 18 de Marzo de 2009 y confirmada esta decisión por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual declaró inadmisible la propuesta del Recurso de Regulación de la Competencia.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
POR LA PARTE ACCIONADA:
1. Promueve y reproduce, recibos de depósito y pagos por concepto de cánones de arrendamientos, desde el mes de DICIEMBRE de 2003 hasta el mes de Febrero de 2008.
2. Promueve y reproduce recibos de ingresos Originales, cada uno de ellos expedidos por la Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, que corresponden a los pagos desde el mes de MARZO de 2008 hasta DICIEMBRE 2008; y ENERO y FEBRERO de 2009.
3. Promueve, reproduce y consigna marcado con la letra “B” copia certificada de todas y cada una de las actuaciones que conforman el Expediente Nº 1658 relacionado con las consignaciones efectuadas por la parte demandada ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Con el fin de probar que la parte demandada, ha dejado de pagar puntualmente los cánones de arrendamiento motivo de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se oficie al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, requiriendo copia certificada de todo el Expediente de Consignación Nº 1.658.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Cursa al folio cuatro (04), contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes, sobre el inmueble ubicado en la planta baja de la Urbanización Padre Alfonso, Calle El Liceo, Nº 103-51, de esta ciudad de Valencia, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Respecto a dicho instrumento el Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado, ni desconocido. Y así se declara.-
Cursa a los folios 05, 06 y 07, recibos originales, no pagados, promovidos por la parte actora.
Con relación a esta clase de pruebas, la misma queda desechada del proceso, amén de que se refiere a instrumentos privados emanados de la misma parte que los promueve y fueron rechazados por su contrincante a tenor de lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa del folio 65 al folio 78, recibos por concepto de cánones de arrendamientos, desde el mes de DICIEMBRE de 2003 hasta el mes de FEBRERO de 2008, efectuados por la demandada, referidos al inmueble a que se contrae la presente controversia.
Respecto a dichos recibos, el Tribunal los aprecia y valora, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, amén, de que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora. Y así se declara.-
Cursa del folio 79 al folio 90, recibos de ingresos Originales, cada uno de ellos expedidos por la Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, que corresponde a los pagos desde el mes de MARZO de 2008 hasta DICIEMBRE 2008; y desde ENERO hasta FEBRERO de 2009, efectuados por la demandada a favor de la parte actora, referidos al inmueble a que se contrae la presente controversia.
Respecto a dichos instrumentos el Tribunal los aprecia y valora en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Cursa del folio 93 al folio 148, copia certificada de todas y cada una de las actuaciones que conforman el Expediente Nº 1.658 relacionado con las consignaciones efectuadas por la parte demandada ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, promovido por la parte demandada de autos.
Respecto a tales actuaciones, el Tribunal lo aprecia y valora en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis, no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, pasa esta Sentenciadora a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
La parte actora intenta la acción de DESALOJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con cuyo ejercicio la parte actora pretende el desalojo del inmueble arrendado, constituido por una casa de su propiedad ubicado en la Urbanización Padre Alfonso, calle El Liceo, Nº 103-51, de esta ciudad de Valencia, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyas demás determinaciones las especifica en el escrito de demanda.
Este Tribunal acogiéndose al principio establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y del principio que estrictamente rige nuestro procedimiento civil, toma como límite y thema decidendum, lo planteado por las partes durante el procedimiento, y en este sentido tenemos:
Planteado lo anterior observa esta Juzgadora que la presente controversia queda establecida así:
HECHO NO CONTROVERTIDO:
La relación jurídica contractual entre las partes, que no quedó desvirtuada en juicio, tal como se desprende del análisis probatorio efectuado a los elementos aportados en autos.
La relación arrendaticia que en principio se inició a tiempo determinado, pasó a ser a tiempo indeterminado en razón de continuar ocupando el mismo, sin un nuevo contrato.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Los montos exigidos por la actora a la demandada, por encontrarse atrasada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde el 24 de Febrero al 24 de Marzo, del 24 de Marzo al 24 de abril, del 24 de abril al 24 de mayo de 2008.
Aprecia el Tribunal que la demandada con el fin de liberarse de la obligación que en la presente demanda se exige, procedió a realizar los depósitos correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento, por ante este el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, tal como consta de todas y cada una de las actuaciones del Expediente de Consignación Nº 1.658 (nomenclatura interna de ese Juzgado); ello, en razón –según el dicho del accionado- de haberse rehusado la ARRENDADORA-DEMANDANTE a recibir el pago correspondiente, por lo que, la demandada se acogió a la disposición contenida en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien, corresponde analizar si las consignaciones efectuadas se hicieron dentro de los parámetros contenidos en la citada ley especial, vale decir, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, o en su defecto, “el último día de cada mes”, tal como fue asentado el criterio en la Sentencia Nº 55, con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, en el expediente Nº AA50-T-2007-001731, de fecha 05 de febrero de 2009, continente del Juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, con ocasión de la interpretación que se le hiciera al supra mencionado artículo; a objeto de establecer si la misma es legítima y por tanto liberatoria de la obligación exigida; para lo cual al respecto se observa:
Revisadas cada una de las actuaciones que conforman el Expediente de Consignación promovido durante el lapso probatorio, encontramos que la parte demandada ha realizado el pago de cada uno de los cánones de arrendamientos demandados y motivos de controversia, así: 1.- El mes de Marzo 2008 fue pagado el día 07 DE ABRIL DE 2008, a razón de Bs. 500,00; 2.- El mes de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre 2008, fueron pagados todos los meses de manera conjunta el día 19 DE NOVIEMBRE DE 2008, a razón de Bs. 500,00 cada mes; 3.- El mes de Noviembre de 2008, fue pagado el 02 de Diciembre de 2008, a razón de Bs. 500,00 el mes; 4.- Los meses de Diciembre 2008 y Enero de 2009, fueron pagados el día 26 de Enero de 2009, a razón de Bs. 500,00 cada mes; y 5.- El mes de Febrero de 2009 fue pagado el día 26 de Febrero de 2009, a razón de Bs. 500,00 el mes.
Ahora bien, de la revisión efectuada precedentemente sobre cada una de las consignaciones realizadas, aprecia esta Juzgadora que ciertamente para el momento de ser interpuesta la presente acción el demandado de autos ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO PEREZ BARRIOS se encontraba atrasado o en estado de insolvencia no solo con dos (2) meses de canon de arrendamiento, que sería ABRIL y MAYO de 2008, sino, con el mes de JUNIO de 2008; y no fue sino hasta el mes de Noviembre de 2008 que consignó los meses de ABRIL, MAYO, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre 2008, y aún más, tal y como puede apreciarse de las consignaciones efectuadas, las misma las ha realizado de manera irregular, como en el caso del pago de los cánones de arrendamiento de los meses Diciembre de 2008 y Enero de 2009, por lo que resulta por demás evidente que la parte accionada dejó de efectuar oportunamente las consignaciones, esto es, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de cada una de las mensualidades, o en su defecto, tomando en consideración el último día de cada mes, tal como lo asentó la Sala Máxima; por lo tanto, mal puede considerarse en estado de solvencia al ARRENDATARIO-DEMANDADO.
Cabe señalar que el procedimiento de Consignación Arrendaticia se encuentra regulado en el Titulo VII, Capitulo I del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, contenido en el artículo 51, que establece: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” De la citada disposición, tenemos que la consignación efectuada en el lapso establecido, produce estado de solvencia debitoris, y sólo así, puede considerarse dicha consignación legítimamente efectuada, a tenor de lo establecido en el artículo 56 de la citada norma y esa legitimidad no es otra que efectuar la consignación arrendaticia en tiempo oportuno, es decir, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, o en su defecto, en interpretación reciente, tomando en consideración el último día de cada mes; sin embargo, se aprecia a los autos (folios 92 al 146 y lo que es lo mismo folios 259 al 318) que la consignación a que se refiere el Expediente de Consignación Nº 1.658, se realizaron de manera tardía o extemporáneas, con más de quince (15) días después al vencimiento de dos (2) mensualidades, conforme se señaló precedentemente, resultando con ello una manifestación de culpa por parte del deudor-demandado, que le acarrea consecuencias jurídicas graves en este procedimiento.
No encuentra esta Sentenciadora elemento alguno que demuestre que la parte demandada se encuentra liberada de la obligación exigida por la actora, bien, por haber pagado los montos demandados o bien o por haberse extinguido la obligación, como tampoco llegó a desvirtuar la demandada lo sostenido por la actora, con respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento.
Con fundamento en las anteriores consideraciones arriba esta Juzgadora a la conclusión que la acción de DESALOJO POR FALTA DE PAGO, debe ser declarada CON LUGAR. Y así se declara.-
III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas y por Autoridad de la Ley: Declara: CON LUGAR la Acción de DESALOJO POR FALTA DE PAGO, intentada por el ciudadano: MANUEL ASDRUBAL LIRA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.011.311 y de este domicilio representado de forma judicial por los abogados EDYDALEN SIERRA y VICENTE GUATACHE, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nºs. 118.371 y 19.002 respectivamente, en contra de los ciudadanos: JOSÉ ALEJANDRO PÉREZ BARRIOS y NOHEMI JOSEFINA JIMENEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-11.116.154 y V-11.877.635 y de este domicilio, representados en juicio por los abogados: BULMARO PEÑA ROSALES y LUCIA CROFFI, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nºs. 24.318 y 27.273 respectivamente.
En consecuencia, se ordena a la parte demandada a PRIMERO: a desalojar el inmueble objeto del contrato y a que se contrae el presente juicio; SEGUNDO: a la entrega inmediata del mismo, totalmente desocupado de personas y bienes y totalmente solvente de todos los servicios públicos y en las mismas buenas condiciones en que le fue entregado al momento de realizar el contrato; TERCERO: a pagar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) correspondiente a las mensualidades desde el 24 de Febrero al 24 de Marzo, del 24 de Marzo al 24 de abril, del 24 de abril al 24 de mayo de 2008, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales cada una, y las mensualidades que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble arrendado, constituido éste por una casa propiedad de la parte actora, ubicada en la Urbanización Padre Alfonso, calle El Liceo, Nº 103-51, de esta ciudad de Valencia, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2.009). Años ciento noventa y nueve (199°) de la Independencia y ciento cincuenta (150°) de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
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Abg. ANNABELLA GARCIA QUINTANA
LA SECRETARIA,
_______________________________
Abg. MIRIAM PÉREZ ABACHE
En esta misma fecha y siendo las 3:10 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia Definitiva, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA,
__________________________________
Abg. MIRIAM PÉREZ ABACHE
Exp. N° 6339
ACGQ/mgpa.-
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