REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 08 de Julio de 2009.-
199° y 150°
SOLICITANTES: RUBÉN EDUARDO BARRIOS SALAZAR y SASHA ELIZABETH RODRÍGUEZ BORGES.
ABOGADOS: ANALI THEN MEJÍAS y EDUARDO HIDALGO BÁEZ.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nro: 6481
Por escrito presentado en fecha 14 de Mayo de 2009, los ciudadanos: RUBÉN EDUARDO BARRIOS SALAZAR y SASHA ELIZABETH RODRÍGUEZ BORGES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.750.623 y V-13.832.459 respectivamente, de este domicilio, asistidos por los abogados ANALI THEN MEJÍAS y EDUARDO HIDALGO BÁEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 133.860 y 17.763, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (5) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio.
En fecha 20 de Mayo de 2009, este Tribunal dictó Auto, admitiendo la Solicitud de Divorcio (185-A) de los ciudadanos RUBÉN EDUARDO BARRIOS SALAZAR y SASHA ELIZABETH RODRÍGUEZ BORGES, antes identificados, emplazando a los mismos para que comparezcan personalmente dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a su emisión, a ratificar el hecho a que se contrae dicha Solicitud, y se ordenó notificar, posteriormente del acto de ratificación, al ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Público Especializado (a) en materia del Niño, Niña, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación a exponer lo que crea conducente en cuanto a hacer oposición o no a la referida solicitud.
En escrito de fecha 27 de Mayo de 2009, los ciudadanos: RUBÉN EDUARDO BARRIOS SALAZAR y SASHA ELIZABETH RODRÍGUEZ BORGES, ya identificados y asistidos de abogado, ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio presentada.
En fecha 15 de Junio de 2009 y dentro del lapso correspondiente, el ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Público Especializado (a) en materia del Niño, Niña, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito en el cual manifiesta que no objeta en que se acuerde y decida la presente causa.
Ahora bien, observa este Tribunal que en el presente caso, se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo (185-A) del Código Civil, sin que se menoscaben los Derechos de los Solicitantes, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que lo integran y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos RUBÉN EDUARDO BARRIOS SALAZAR y SASHA ELIZABETH RODRÍGUEZ BORGES, identificados suficientemente en autos y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía desde el día 13 de Diciembre 1999, fecha en la cual contrajeron Matrimonio Civil por ante la entonces Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, Hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo. Acta Nro. 572, Tomo IV, Año 1999.
En cuanto a hijos, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los Solicitantes manifestaron que no fueron procreados los mismos durante el matrimonio.
En cuanto a los Bienes de la Comunidad Conyugal, liquídese la misma en los términos indicados por los solicitantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
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ABG. ANNABELLA GARCÍA QUINTANA
LA SECRETARIA TITULAR,
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ABG. MIRIAM PÉREZ ABACHE
En igual fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
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ABG. MIRIAM PÉREZ ABACHE
Sol. Nº 6481
ACGQ/mgpa.-jfa
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