Revisada como ha sido la solicitud de jurisdicción voluntaria que antecede, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia; observa lo siguiente:
La presente solicitud la efectúan los ciudadanos FRANCISCO BLANCO HERNANDEZ y MARIA LOURDES APONTE venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 377.202, y V- 1.378.417 hábil en derecho y de este domicilio, asistidos por el abogado JOSE ASDRUVAL BLANCO APONTE, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 86.632 e igualmente de este domicilio, quien al capitulo I, denominado de los hechos, aduce que
…“ Dando cumplimiento a la sentencia de fecha 02 de junio de 2009, emanada del juzgado cuarto de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente N° 7389 y ejecutada en fecha 8 de junio de 2009, el cual acompaña al presente escrito marcado con la letra “A”, en donde declaró con lugar la Solicitud de divorcio de los ciudadanos FRANCISCO BLANCO HERNANDEZ y MARIA LOURDES APONTE , ya identificados y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los unía, es por lo que solicitamos de este digno despacho, se sirva homologar la liquidación amistosa de la comunidad conyugal expresa, de la siguiente manera”…
Este tribunal, considera necesario, establecer lo siguiente:
En los procedimientos denominados de jurisdicción voluntaria, graciosa o no contenciosa, no hay disensión o discusión, no obstante consideran las tendencias doctrinarias que sostienen que la denominada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria, por cuanto en su esencia no es de carácter jurisdiccional, al no existir partes en sentido lato.
Por otra parte, el articulo 185-A del Código de Procedimiento, establece que cualquiera de los cónyuge puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco años…De lo cual se infiere que el divorcio por esta causal debe ir precedido de una separación de hecho, de un cese de la vivencia conyugal, esto significa un acuerdo entre los cónyuge para alegar la ruptura prolongada de la vida en común, además de mutuo convenimiento todo lo referente a los bienes y a los hijos.
En efecto se desprende a los autos que el Juzgado Cuarto de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de junio de 2009, expediente N° 7389 nomenclatura de ese tribunal, declaro en la parte Dispositiva del fallo; Con Lugar la solicitud de Divorcio y en consecuencia Disuelto el Vinculo Conyugal de los ciudadanos FRANCISCO BLANCO HERNANDEZ y MARIA LOURDES APONTE: Ahora bien, para los efectos de lo peticionado por los solicitantes, como lo es la homologación de la liquidación amistosa de la comunidad conyugal, este Tribunal considera que la misma es IMPROCEDENTE, ya que son los mismos solicitantes que manifiestan su voluntad de liquidar amistosamente la comunidad conyugal. En consecuencia le corresponderá a los solicitantes dar cumplimiento a lo que convinieron, es decir, de común acuerdo y de manera amistosa liquidar la comunidad conyugal.
Sobre este particular se deben señalar criterios de eminentes procesalista, en efecto, el jurista ROMÁN JOSÉ DUQUE CORREDOR, en su obra ‘Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario’, págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
“...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del Código adjetivo”.
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