Vista la presente solicitud de divorcio 185-A, peticionada por los ciudadanos: JOSE ALEXANDER GUTIERREZ CONTRERAS y NONNIE MARGARITA TORO ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. 12.800.682 y 10.828.567, asistidos por la abogada DAYANA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 133.878, titular de la cedula de identidad Nro. 16.050.504, en la cual, aducen “que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes patrimoniales. Nuestro ultimo domicilio fue en la Carretera Nacional San Joaquín casa N° B-65 de la Urbanización el Guayabal Sector B del Estado Carabobo...”.
I
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Es importante señalar que la llamada competencia objetiva, atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el Petitum y la causa petendi. Una de las reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el titulo de la demanda, disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es del caso la jurisdicción especial del niño y del adolescente. La competencia se conmesura al quid disputatum (quid decidendum), lo que se disputa, lo hay que decidir. Ello no significa que la competencia material dependa de la índole de las normas aplicables; es decir, si el juez de protección, por ejemplo, tiene que aplicar un artículo del Código Civil, o el juez ordinario un artículo de una ley especial. Depende solo de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas.
II
En este sentido, establece el artículo 140-A del Código Civil Venezolano y el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil que:
“Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…” (Subrayado y destacado de esta Sala de Juicio)
“Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” (Subrayado y destacado de esta Sala de Juicio)
Ahora bien, en el caso de autos, se trata, según el petitorio de la solicitud de divorcio 185-A, y señalar como ultimo domicilio conyugal fue en la Carretera Nacional San Joaquín casa N° B-65 de la Urbanización el Guayabal Sector B del Estado Carabobo. Como corolario de las disposiciones previstas en el artículo antes mencionado, así como de lo manifestado por los solicitantes en su escrito de divorcio, colige quien suscribe que este Tribunal, con fundamento a las consideraciones expuestas y vistas las circunstancias del caso de marras, concluye que el domicilio conyugal de las partes, jurídicamente, se encuentra en el Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, consecuentemente esta Sala de Juicio no tiene competencia por el territorio para conocer la presente solicitud.
, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 140-A del Código Civil Venezolano y los artículos 756 y 60 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. A tal efecto por los elementos de vinculación con jurisdicción del Estado Vargas, competente resulta ser para conocer del presente asunto, al Juez (a) Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Conforme a lo previsto en el artículo 69 ejusdem, se dejará transcurrir el lapso allí señalado, con el objeto de que las partes puedan solicitar la regulación de la competencia en el presente caso, y una vez fenecido dicho lapso sin que las partes interpusieren el referido recurso, se remitirá mediante oficio al Tribunal competente. Cúmplase lo ordenado.
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