En horas de despacho del día de hoy trece (13) de Julio del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las 10:00 a.m., se Traslada y Constituye el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Juez Titular abogada Lucia D’Angelo y la Secretaria Yasmila Faria, en la sede de un inmueble constituido por una casa colonial ubicada en la calle Independencia, distinguido con el Nro. 97-45, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en compañía de los abogados: ANA CRISTINA MARCIANO RODRIGUEZ y ELIAS SOTO RODRIGUEZ , inscritos en el inpreabogado bajo los nro 20.827 y nro 23.364 respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de ADMINISTRADORA ABC, S.R.L, a fin de dar fiel y estricto cumplimiento al despacho de comisión emanado del Juzgado Séptimo de los Municipios del Estado Carabobo, en el cual ordeno medida de secuestro, por desalojo, intentado por la parte actora ya identificada contra el ciudadana EDILIA ESPERANZA BLANCO de GIL. A continuación intervienen los apoderados actores y exponen: “Solicitamos al Tribunal cumpla con el despacho de comisión, así mismo solicito se designe, de ser necesario, a la Depositaria Judicial Venezuela”. Seguidamente el Tribunal notifica de la misión a cumplir a la demandada: EDILIA ESPERANZA BLANCO de GIL, titular de la cedula de identidad nro. V- 2.023.482, asistido por el abogado en ejercicio Nelly Gil, inscrita en el Inpreabogado bajo nro. 27.230 y expone: “Respetuosamente solicito a la ciudadana Juez ejecutora se abstenga de llevar a cabo la medida preventiva pues en el expediente contentivo del exhorto no aparece copia del libelo de la demanda por tanto se desconocen los hechos alegados por el actor que le sirvieron de base para pedir la medida que nos ocupa; por otra parte el exhorto no ofrece el más mínimo indicio que permita inferir las razones de hecho y de derecho que llevaron a la convicción al Juez de la causa de que están llenos los extremos de Ley para el decreto de la medida. Esta circunstancia me pone en situación de indefensión, pues no puedo rebatir o contradecir los hechos en que el demandante fundamentó su pretensión, ya que con las actas procesales que me han sido presentadas en este momento es imposible ni siquiera sospecharlos. En otras palabras, a partir de las mencionadas actas me es imposible contar con los medios adecuados para ejercer mi defensa. Las razones para que proceda el secuestro de bienes inmuebles están taxativamente establecidos en el numeral séptimo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil a saber: A- La insolvencia o el impago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario. No obstante a que como que dije el exhorto no indica las razones que sirvieron a la Juez de la causa para decretar la medida, por lo que estoy en absoluto estado de incertidumbre, consigno originales los recibos de pago de los cánones de arrendamiento que he venido haciendo a favor del arrendador a través de la figura de la consignación inquilinaria, de fechas 18-05- y 15-06, ambos del 2009, correspondientes a pensiones de donde surge a través de los instrumentos públicos que estoy consignando un claro, serio y indubitable indicio de que no está presente el primer requisito de procedibilidad del que antes hice referencia. El segundo supuesto para que proceda la más traumática de las medidas preventivas que es el secuestro, consiste en que la cosa esté deteriorada es decir, gravemente deteriorada, más allá de los efectos propios del uso y del tiempo. Pero como insisto en ello el exhorto no indica si el secuestro si fue decretado sobre la base del deterioro del inmueble, no tengo modo de defenderme, si no apenas afirmar en este momento que he realizado sobre el inmueble un mantenimiento periódico, según los usos y costumbres en la materia. El tercer requisito de procedibilidad es que yo no haya realizado las mejoras sobre el inmueble a que me haya obligado según el contrato, pero es el caso que yo no he asumido ninguna obligación de mejorar el inmueble, tal y como consta del instrumento privado suscrito entre el arrendador y mi persona en fecha 13-11-2002, en el cual no figura por ninguna parte que me haya obligado a mejorar la cosa arrendada. Como puede observarse de la lectura del ordinal séptimo del artículo 599 del Código citado, el hecho de que hubiese subarrendado el inmueble, cosa que niego no da lugar al decreto de la medida que nos ocupa, como tampoco da lugar el hecho de que yo estableciera en el inmueble algún fondo de comercio de mi propiedad en caso de que así hubiese sido, tampoco da lugar al decreto de la medida que nos mantiene reunidos. En resumen, el derecho a la defensa es un derecho humano universal, reconocido en el artículo 49 de nuestra Constitución, el cual implica que yo como demandada tenga suficiente conocimiento de cuáles son los hechos que se me atribuyen, la responsabilidad mía que de los mismos se pretende y las pruebas que conduzcan a su demostración, elementos ausentes en este momento. Por tales motivos y dado que los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución y dado que esta garantiza a toda persona la tutela judicial efectiva, y que la defensa es un derecho sagrado, ruego a la ciudadana Juez Ejecutora se sirva abstenerse de practicar el exhorto y devolver las actuaciones al Tribunal de la causa, para que éste quien cuenta con todos los elementos fácticos tome la decisión correspondiente.” Acto seguido intervienen los apoderados y exponen: “Solicitamos al tribunal desestime lo alegado e invocado por la parte accionada en aras de evitar la medida de secuestro, ya que la misma es improcedente en este acto, por cuanto existen los mecanismos jurídicos que deben ser interpuestos por ante el Juzgado de la causa ya que en él se encuentran el libelo de la demanda, contrato de arrendamiento, inspección judicial entre otros, que cursa en el referido expediente. Resaltando de una manera muy somera lo siguiente: el deterioro del inmueble lo cual fue evidenciado mediante inspección judicial, que cursa, por ante el Juzgado de la causa, incumpliendo la parte demandada con lo establecido en el artículo séptimo del contrato de arrendamiento objeto de esta demanda. Que el inmueble es habitado por personas extrañas a la parte demandada y sus hijos, el inmueble en cuestión este destinado a pensión o posada. Contraviniendo el artículo 34 ordinal “d)….o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pacto en el contrato de arrendamiento.”, específicamente la clausula quinta del contrato de arrendamiento. En cuanto a la insolvencia de los cánones de arrendamiento, las consignaciones presentadas en este acto por la parte demandada son insuficientes ya que en vez de consignar la suma de cuatrocientos ochenta bolívares (Bs.480), lo han hecho por la suma de cuatrocientos veinte (Bs.420). Invoco el principio del Periculum in mora así como el Fomus Boni Iuris. Por lo tanto pido a este honorable tribunal practique la medida de secuestro por cuanto la parte accionada como antes dije tiene el mecanismo de defensa por ante el juzgado de la causa, para accionar su mecanismo de defensa, bien sea oponerse o contestar la demanda en el lapso legal que corresponda ya que por todo es sabido que el libelo de demanda jamás va incorporada al exhorto enviado al tribunal ejecutor, por lo tanto insisto en la práctica de la medida de secuestro por encontrarse llenos los extremos para la práctica de la misma. Nuevamente toma la palabra la parte demandada asistida de abogado y expone: “Consigno en copia simple el decreto cautelar que dio origen al exhorto, del cual se evidencia que la ciudadana juez de la causa tomó como una presunción grave de que estaba presente el riesgo manifiesto para que quedara ilusoria la ejecución del futuro fallo (Periculum in Mora), la presunción que quedo desvirtuada con los recibos de la consignación inquilinaria que presente para ser anexadas al expediente, afirmación expresada en el libelo de que yo debía treinta y tres (33) pensiones de arrendamiento, es todo”. A continuación el tribunal constata que efectivamente en la entrada del inmueble existe una venta de cerámicas y pintura de cerámicas, asimismo la presencia de personas que al requerirle la condición en que se encontraban manifestaron ser inquilinos de la demandada, y los mismos se negaron a identificarse, igualmente se deja constancia que se cuenta con la custodia policial de tres (03) Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Carabobo al mando de la Cabo Primero Carmen Esqueda, placa 2422, con la Unidad RP-4-349. Vista la oposición presentada y por cuanto la misma considera esta juzgadora que debe someterse al conocimiento del comitente este tribunal se abstiene en este acto de practicar la medida de secuestro y someter, lo alegado y consignado por las partes al juzgado Séptimo de los Municipios para su consideración, igualmente se agregan a la presente causa cuatro (04) folios útiles en fotocopia simple para que forme parte integrante del mismo. A continuación el Tribunal igualmente se deja constancia que esta acta fue levantada en una computadora LAPTO, LENOVO CORE T2330, serial N° L3-BD979 y se utilizo una IMPRESORA HP (C8151A) PORTATIL, serial N° S/SMY7BD5Z1VF. El tribunal considera cumplida su misión, acuerda remitir las actuaciones al comitente, da por concluido el acto, es todo, termino, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ TITULAR

(Firma Ilegible)
Abog. LUCIA D’ANGELO Apoderados Actores
(Firmas Ilegibles)

Parte Demandada
(Firma Ilegible)
Abogado Asistente
(Firma Ilegible)


La Custodia Policial
(Firma Ilegible)


LA SECRETARIA
(Firma Ilegible)