REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.-
Valencia, 2 julio 2009
Años: 199º y 150º

Expediente Nº 12.038

El 14 mayo 2008, la ciudadana ALBA KARINA DIAZ GONZALEZ, cédula de identidad V- 11.982.870, asistida por la abogada NORIS CAÑIZALEZ DE ACOSTA, cédula de identidad V- 5.455.482, Inpreabogado Nº 31.145, presento querella funcionarial contra la Contraloría del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo.
El 09 de junio 2008, se da por recibido y entrada, anotándose en los libros respectivos.
Por auto del 29 octubre 2008 se admitió la querella interpuesta, por cuanto ha lugar en derecho, y se ordeno la notificación del Contralor del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, Alcalde del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo y la parte querellante.
El 01 de abril 2009 se recibieron las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipio Guacara y San Joaquín, Estado Carabobo, en la cual se dejo constancia de la notificación realizada al Contralor y Síndico Municipal del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo.
El 22 abril 2009 la abogada MARIA AUXILIADORA GONZALEZ, cédula de identidad V- 13.381.268, Inpreabogado Nº 102.526, con carácter de apoderada judicial de la Contraloría Municipal del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, dio contestación a la querella funcionarial. En la misma fecha se dio por recibido se le dio entrada y se agrego a los autos.
El 6 mayo 2009 vencido como fue el lapso para la contestación de la querella, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a las 2:00 de la tarde para la celebración de la audiencia preliminar.
El 19 mayo 2009, fue diferida la audiencia preliminar que el procedimiento debía celebrarse a las 2:00 de la parte para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la misma hora.
El 10 junio 2009, fue diferida la audiencia preliminar que el procedimiento debía celebrarse a las 2:00 de la parte para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la misma hora.

El 22 junio 2009 se celebró la audiencia preliminar y se dejo constancia la inasistencia de la ciudadana ALBA KARINA DÍAZ GONZÁLEZ, cédula de identidad V- 11.982.870, ni persona alguna en su representación, parte querellante; y las abogadas MARIA AUXILIADORA GONZÁLEZ y CARMEN AMELIA GUARNIERI TRISAN, cédulas de identidad V- 13.381.268 y 10.228.379, Inpreabogado Nº 102.526 y 61.561, con carácter de apoderada judicial de la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUIN, ESTADO CARABOBO, parte querellada. En dicha audiencia no se produjo solución conciliatoria al conflicto y la parte querellada no solicitó la apertura del lapso probatorio.

El 25 junio 2004, por cuanto no fue solicitada la apertura del lapso probatorio, se fijo el quinto (5º) día de despacho siguiente a las 2:45 de la tarde para que tenga lugar la audiencia definitiva.

El 2 julio 2009 compareció ante este Tribunal la abogada ALBA KARINA DIAZ GONZALEZ, cédula de identidad V- 11.982.870, asistida por la abogada NORIS CAÑIZALEZ DE ACOSTA, cédula de identidad V- 5.455.482, Inpreabogado Nº 31.145, parte querellante, consignaron escrito mediante el cual la desiste de la demanda interpuesta contra la Contraloría Municipal del Municipio San JOAQUIN, Estado Carabobo.

DE LA AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL POR VÍA DE DESISTIMIENTO

El 2 julio 2009 compareció ante este Tribunal la abogada ALBA KARINA DIAZ GONZALEZ, cédula de identidad V- 11.982.870, asistida por la abogada NORIS CAÑIZALEZ DE ACOSTA, cédula de identidad V- 5.455.482, Inpreabogado Nº 31.145, parte querellante, consignaron escrito mediante el cual la desiste de la demanda interpuesta contra la Contraloría Municipal del Municipio San JOAQUIN, Estado Carabobo. La parte solicitan al Tribunal se homologue el desistimiento efectuado a los fines de dar por terminado el procedimiento y se archive el expediente.

En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres. Así, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que el desistimiento tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Este principio resulta aplicable al contencioso administrativo por la aplicación supletoria a las querellas funcionariales de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y en segundo grado, el Código de Procedimiento Civil, normas que regulan procesalmente los medios de autocomposición procesal, principio reconocido en la Constitución en el marco de los medios alternativos de solución de conflictos.

De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Finalmente se observa que no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, en razón de lo cual se imparte la misma al desistimiento de autos, y así se establece.

DECISIÓN

En vista de los anteriores razonamientos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

1. HOMOLOGADO el desistimiento realizado por la parte querellante en el presente proceso; y
2. Se ORDENA el archivo del respectivo expediente.-

Publíquese y déjese copia.

El Juez Provisorio,


OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,

Abog. GREGORY BOLIVAR

Exp. Nº 12.038
OLU/Marbella
Diarizado Nº_____