REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 7 de julio 2009
Años: 199º y 150º
Expediente Nº 11096
Parte Querellante: Juvenal Antonio Méndez y Marianela Peña. Inpreabogado N° 67.287 y 92.453, respectivamente.
Parte Querellada: Concejo Municipal del Municipio Bruzual, Chivacoa, Estado Yaracuy.
Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo funcionarial.
El 31 octubre 2006 los ciudadanos JUVENAL ANTONIO MENDEZ y MARIANELA PEÑA, cédula de identidad Nro. V-7.557.589 y V-14.150.093, respectivamente, abogados inscritos en el Inpreabogado Nro. 67.287 y 92.453, respectivamente, actuando en su propio nombre presentaron recurso contencioso funcionarial contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BRUZUAL, CHIVACOA, ESTADO YARACUY.
El 1° noviembre 2006 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 02 febrero 2007, se admite la querella funcionarial. En consecuencia, se ordena la citación del Síndico Procurador del Municipio Bruzual, Chivacoa, Estado Yaracuy para que conteste la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho desde que conste en autos las resultas de su citación. Igualmente se ordena la notificación del Alcalde del Municipio Bruzual, Chivacoa, Estado Yaracuy. Asimismo, se solicita la remisión de copia certificada del expediente administrativo correspondiente. Para la práctica de la notificación del Síndico Procurador del Municipio Bruzual, Chivacoa, Estado Yaracuy Procurador y del Alcalde de ese Municipio, se comisionó al Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 29 de enero 2008 se recibie la comisión del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con las notificaciones ordenadas en el Municipio Bruzual, Chivacoa, Estado Yaracuy.
El 06 de marzo 2008 el ciudadano JUVENAL ANTONIO MÉNDEZ desiste del presente procedimiento. Mediante auto del 11 de marzo 2008 el Tribunal Homologó el desistimiento realizado por el mencionado ciudadano.
El 27 marzo 2008, vencido el lapso de contestación, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar.
El 08 abril 2008 se celebró la audiencia preliminar. Se dejó constancia de la presencia de la abogado Marianela Peña Villegas, Inpreabogado N° 92.453, parte querellante. Igualmente se dejó constancia que no se encuentra persona alguna en representación del Municipio Bruzual, Chivacoa, Estado Yaracuy, parte querellada. En razón de la inasistencia de la parte querellada no se propone realizar la conciliación. La parte querellante no solicita la apertura del lapso probatorio.
El 10 de abril 2008 en razón que no se solicitó la apertura del lapso probatorio se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva.
El 22 de abril 2008 se celebra la audiencia definitiva. Se deja constancia de la presencia de la abogado Marianela Peña Villegas, Inpreabogado N° 92.453, parte querellante. Igualmente, se deja constancia que no se encuentra persona alguna en representación del Municipio Bruzual, Chivacoa, Estado Yaracuy, parte querellada. El Tribunal, se reserva el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
- II-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
La parte querellante alega: En Sesión ordinaria del 14 de marzo 2006 fue nombrada por aprobación de la mayoría de los Concejales del Concejo Municipal del Municipio Bruzual, Chivacoa, Estado Yaracuy, como Asesora Jurídica de dicho Concejo hasta el 03 de octubre 2006 en Sesión ordinaria N° 35 de esta misma fecha, en puntos varios, el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Bruzual, Chivacoa, Estado Yaracuy, “…procedió a leer una notificación donde por voluntad propia, por un antojo político en virtud de haber asumido recientemente el cargo de Presidente del Concejo…” la remueve junto con otros dos trabajadores del cargo para el cual fue designada por aprobación de la mayoría de votos de los miembros del Concejo y procedió a nombrar a otros ciudadanos en sustitución de ellos, “…dicha actuación arbitraria e ilegal fue…” avalada por la Síndico Procuradora del Municipio Bruzual, Chivacoa, Estado Yaracuy, quien se encontraba presente en la Sesión.
Igualmente alega la querellante que los Concejales integrantes del Concejo Municipal del Municipio Bruzual, Chivacoa, Estado Yaracuy, manifestaron su completa desaprobación hacia el proceder ilegal y arbitrario del Presidente y tres (3) de ellos denunciaron esta actuación ante el Contralor Municipal del Municipio Bruzual, Chivacoa, Estado Yaracuy, por cuanto el Presidente del Concejo no sometió esta decisión a la aprobación de la mayoría de los miembros integrantes del Concejo Municipal del Municipio Bruzual, Chivacoa, Estado Yaracuy, como es el procedimiento establecido por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, artículo 95, ordinal 2, así como tampoco se les aperturó procedimiento administrativo de destitución o remoción. Por el contrario, la única actuación de la Administración fue el acto de retiro sin indicación de recurso alguno que se pueda ejercer en caso de desacuerdo dictado por una autoridad manifiestamente incompetente constatándose, además, que fue retirada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, aplicándosele una Ordenanza que regula los funcionarios y empleados públicos del Ejecutivo Municipal y no la que regula a funcionarios y empleados públicos del Concejo Municipal.
Además, señala la querellante que el contenido del acto administrativo viola lo establecido en el artículo 95, ordinal 12, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. En consecuencia, el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta según lo establecido en el artículo 19, ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el acto administrativo fue dictado por autoridad manifiestamente incompetente. El artículo 95, ordinal 12 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece cuales son las atribuciones del Concejo Municipal y no las de uno solo de sus miembros, por lo que es el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Bruzual, Chivacoa, Estado Yaracuy, manifiestamente incompetente para dictar un acto administrativo de remoción sin someterlo a consideración de los otros miembros que integran el Concejo Municipal. Para concluir, solicita que se declare con lugar el recurso de nulidad (materia funcionarial) interpuesto contra el Municipio Bruzual, Chivacoa, Estado Yaracuy.
-II-
DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO
La parte querellada no dio contestación, razón por la cual, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se entiende como contradicha el recurso contencioso funcionarial en todas sus partes.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia planteada a su consideración, respecto de la cual observa.
Se solicita por la presente querella la nulidad del acto administrativo por medio del cual se destituyó a la querellante del cargo de Asesor Jurídico, adscrita a la Presidencia del Concejo Municipal del Municipio Bruzual, Chivacoa, Estado Yaracuy, dictado el 03 de octubre 2006, por el Presidente del Concejo Municipal del mencionado ente territorial.
Alega la parte recurrente que el acto administrativo atacado en nulidad se encuentra afectado del vicio de incompetencia manifiesta del funcionario que lo dicta y del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, artículo 19, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Tratándose de un acto administrativo por el cual se retira a un funcionario del cargo, resulta fundamental remitirse al expediente administrativo levantado por el Concejo Municipal del Municipio Bruzual, Chivacoa, Estado Yaracuy, a los de verificar la presencia de los vicios alegados. Una vez revisadas las actas que integran la presente causa puede apreciarse que los antecedentes administrativos no son consignados por la parte querellada, requeridos expresamente por este Tribunal en el auto de admisión de la causa. Incluso, el Concejo del Municipio Bruzual, Chivacoa, Estado Yaracuy, nunca hizo acto de presencia en la presente causa, no obstante validamente notificado, según comisión practicada por el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, folios 63 al 70 de la presente causa.
Esta falta de consignación obra a favor del administrado, como lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al afirmar que la falta de consignación de los antecedentes constituye verdadera “presunción favorable a la pretensión del actor”. Señala la Corte:
“(…) es necesaria destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de perdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/1989; apud cit. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2125 de fecha 14/08/2001).
Aplicando lo anterior al caso de autos, al no constar en autos los antecedentes administrativos, resulta imposible verificar la existencia de los vicios alegados por la parte recurrente. En consecuencia, debe este Tribunal tomar por válidas las afirmaciones formuladas por la parte recurrente y, en consecuencia, declarar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado por estar inficionado del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad a lo establecido en el artículo 19, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.
No obstante lo anterior, este Tribunal aprecia, en relación al vicio de incompetencia manifiesta, que de conformidad con lo establecido en el artículo 95 ordinal 12, “Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal…Omissis… 12. Ejercer la autoridad en materia del sistema de administración de recursos humanos, y, en tal carácter, podrá nombrar, promover, remover y destituir, de conformidad con los procedimientos establecidos en la ordenanza que rige la materia, con excepción del personal de otros órganos del Poder Público Municipal”.
Como se aprecia, esta es competencia que ejerce la plenaria del Concejo Municipal, y no el Presidente del Concejo en forma autónoma. Incluso de revisión que se realice del artículo 96 eiusdem que establece las competencia del Presidente del Concejo Municipal, se aprecia que no existe norma que la faculte para remover o retirar a los funcionarios al servicio en el Concejo Municipal. En consecuencia, debe concluirse que el Presidente del Concejo Municipal no tiene competencia para remover y retirar a funcionarios del Concejo Municipal. Esa competencia pertenece al Concejo Municipal en pleno.
De conformidad a lo expuesto, se aprecia que en la presente causa el acto impugnado fue dictado por el Presidente del Concejo del Municipio Bruzual, Chivacoa, Estado Yaracuy y no por el Concejo Municipal en pleno, lo que inficiona al acto administrativo impugnado del vicio de incompetencia manifiesta, lo cual acarrea nulidad absoluta, de conformidad a lo establecido en el artículo 19, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.
Declara la nulidad del acto impugnado procede la reincorporación de la querellante al ultimo cargo desempeñado, -Asesor Jurídico de la Presidencia del Concejo Municipal del Municipio Bruzual, Chivacoa, Estado Yaracuy- así como el pago de salarios o remuneraciones dejados de percibir entre la fecha en que fue ilegalmente retirada -03 de octubre 2006- hasta su reincorporación definitiva al cargo. A los fines del cálculo de los salarios dejados de percibir se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIANELA PEÑA, cédula de identidad Nro. V-14.150.093, abogada inscrita en el Inpreabogado Nro. 92.453, actuando en si propio nombre, en consecuencia se declara la nulidad absoluta del acto administrativo del 3 octubre 2006, dictado por el Presidente del CONCEJO DEL MUNICIPIO BRUZUAL, ESTADO YARACUY.
2. SE ORDENA la reincorporación de la querellante al ultimo cargo desempeñado, -Asesor Jurídico de la Presidencia del Concejo Municipal del Municipio Bruzual, Chivacoa, Estado Yaracuy- así como el pago de los salarios o remuneraciones dejados de percibir entre la fecha en que fue ilegalmente retirada -03 de octubre 2006- hasta su reincorporación definitiva al cargo. A los fines del cálculo de los salarios o remuneraciones dejados de percibir se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los siete (7) días del mes de julio 2009, siendo las nueve y quince (9:15) minutos de la tarde. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio,
OSCAR LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR
Expediente N° 11.096. En la misma fecha se libraron oficios N° 2866/12959, 2867/12960, 2868/12961, 2869/12962, y _______2870/12963
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR
OLU/ioana.
Diarizado Nro. _________
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