REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 01 de julio de 2009
199º y 150º


Expediente Nº 12.386

SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
PARTE DEMANDANTE: MARIA LUISA PASTORE, ROSARIO ANTONIO PASTORE, PEDRO JOSE PASTORE y LEONARDO PASTORE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.128.155, V-3.583.765, 3.584.884 y V-4.863.471, en su orden.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO BOADA CHACON, HILDA MEDINA DE LEON y MARITZA HURTADO JIMENEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.420, 4.407 y 48.734, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EURIDICE UZCATEGUI DE RIVERO, en su propio nombre y en representación del adolescente X, y los ciudadanos EURIDICE UZCATEGUI RIVERO, MARIA EUGENIA RIVERO UZCATEGUI, CLAUDIA RIVERO UZCATEGUI, ADRIANA RIVERO UZCATEGUI, MARIA AUXILIADORA RIVERO UZCATEGUI, OSCAR RIVERO UZCATEGUI, THALIA RIVERO UZCATEGUI y SANTIAGO JOSE RIVERO UZCATEGUI.
DEFENSORA AD-LITEM DE LOS CIUDADANOS EURIDICE UZCATEGUI DE RIVERO, EURIDICE UZCATEGUI RIVERO, MARIA EUGENIA RIVERO UZCATEGUI, X, ADRIANA RIVERO UZCATEGUI, MARIA AUXILIADORA RIVERO UZCATEGUI y THALIA RIVERO UZCATEGUI:

APODERADOS DEL CIUDADANO SANTIAGO JOSE RIVERO UZCATEGUI: LUIS HERACLIO MEDINA CANELON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.279.
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada el 20 de enero de 2009 por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual declara sin lugar la pretensión intentada.

I
Antecedentes

Comenzó el presente juicio con demanda intentada el 04 de febrero de 2002, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien le admite el 13 de febrero de 2002, ordenando la citación de los demandados.

En fecha 23 de abril de 2002, el alguacil adscrito al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, deja constancia de haber practicado la citación personal de las ciudadanas Euridice Uzcategui de Rivero y Maria Eugenia Rivero Uzcategui, asimismo deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de los ciudadanos Thalia Rivero Uzcategui, Oscar Rivero Uzcategui, Maria Auxiliadora Rivero Uzcategui, Adriana Rivero Uzcategui, Santiago Rivero Uzcategui, Euridice Rivero Uzcategui, Claudia Rivero Uzcategui y Gustavo Alejandro Rivero Uzcategui.

Previa solicitud de la parte actora, en fecha 25 de abril de 2002, el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, acuerda la citación cartelaria de los co-demandados Thalia Rivero Uzcategui, Oscar Rivero Uzcategui, Maria Auxiliadora Rivero Uzcategui, Adriana Rivero Uzcategui, Santiago Rivero Uzcategui, Euridice Rivero Uzcategui, Claudia Rivero Uzcategui y Gustavo Alejandro Rivero Uzcategui.
En fecha 30 de abril de 2002, el co-demandado Santiago José Rivero Uzcategui, consigna escrito de alegatos.

El 15 de mayo de 2002, el co-demandado Santiago José Rivero Uzcategui, consigna acta de defunción del ciudadano Gustavo Alfonzo Rivero Uzcategui.

En fecha 24 de mayo de 2002, la parte demandante solicita al tribunal que conocía de la causa la no publicación de los edictos en virtud del fallecimiento del co-demandado Gustavo Alfonzo Rivero Uzcategui.

En esa misma fecha la parte actora presenta escrito de reforma a la demanda, la cual es admitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según auto del 27 de mayo de 2002, ordenando la citación de los demandados.

El 31 de julio de 2002, el alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, da cuenta de la imposibilidad de practicar la citación personal de los demandados.

En fecha 05 de agosto de 2002, el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, previa solicitud de la parte actora, acuerda la citación por medio de carteles de los demandados.

Por auto del 25 de septiembre de 2002, el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, acuerda agregar al expediente los carteles de citación publicados en los diarios Notitarde y El Carabobeño.

En fecha 15 de octubre de 2002, el co-demandado Santiago José Rivero Uzcategui, consigna escrito mediante el cual alega la incompetencia funcional del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 29 de octubre de 2002, el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declara improcedente la incompetencia del tribunal solicitada por el co-demandado Santiago José Rivero Uzcategui.

Mediante escrito presentado el 06 de noviembre de 2002, el co-demandado Santiago José Rivero Uzcategui, solicita la regulación de competencia, siendo remitidas las copias certificadas al juzgado superior distribuidor.

En fecha 20 de diciembre de 2002, el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, previa solicitud de la parte actora, acuerda designar al abogado Luis Heraclio Medina Canelón, como defensor ad-litem de los ciudadanos Euridice Uzcategui de Rivero, en nombre propio y representación del adolescente X, así como de los ciudadanos Euridice Rivero Uzcategui, Maria Eugenia Rivero Uzcategui, Claudia Rivero Uzcategui, Adriana Rivero Uzcategui, Maria Auxiliadora Rivero Uzcategui, Oscar Rivero Uzcategui y Thalia Rivero Uzcategui.

El 17 de marzo de 2003, el alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, da cuenta de la imposibilidad de practicar la notificación del abogado Luis Heraclio Medina Canelón, como defensor ad-litem de los co-demandados.

En fecha 31 de marzo de 2003, la parte actora solicita se designe nuevo defensor ad-litem, siendo acordado por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, designando como defensor ad-litem al abogado Alfredo Arciniega, ordenando su notificación.

Una vez practicada su notificación, el abogado Alfredo Arciniega, en fecha 19 de junio de 2003, presentó excusa de aceptar el cargo recaído en su persona.

El 03 de julio de 2003, la parte actora nuevamente solicita la designación de un nuevo defensor ad-litem, siendo tal pedimento acordado por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, designando como defensor ad-litem al abogado Juan Carlos Torrealba Torres, ordenando su notificación.
Practicada la notificación ordenada, compareció el abogado Juan Carlos Torrealba Torres, y acepta el cargo recaído en su persona en forma extemporánea.

Por auto del 11 de noviembre de 2003, el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, previa solicitud de la parte actora, designa como defensor ad-litem de los co-demandados al abogado Gustavo Antonio Bolívar, ordenando su notificación.

Practicada la notificación acordada, en fecha 21 de noviembre de 2003, comparece el abogado Gustavo Antonio Bolívar y acepta el cargo recaído en su persona.

En fecha 28 de enero de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, recibe el presente expediente en virtud de la regulación de competencia planteada y decidida en fecha 24 de abril de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Por auto del 17 de junio de 2004, la Dra. Eloisa Sánchez Brito, en virtud de su avocamiento, ordena la notificación del Ministerio Público y de los demandados.

En fecha 21 de febrero de 2005, el tribunal de la primera instancia acuerda la notificación del abogado Gustavo Antonio Bolívar, en su carácter de defensor ad-litem de los co-demandados.

En fecha 24 de mayo de 2005, la parte actora solicita se le asigne defensor ad-litem a los co-demandados Claudia Rivero Uzcategui y Oscar Rivero Uzcategui, toda vez que a los mismos no se les había designado defensor judicial, lo cual es acordado por el tribunal de la primera instancia por auto del 16 de junio de 2005, donde se designa al abogado Alfredo Arciniega como defensor ad-litem.

Mediante diligencia presentada el 08 de julio de 2005, el apoderado de la parte actora solicita se deje sin efecto la designación recaída en la persona del abogado Alfredo Arciniega y se designe nuevo defensor ad-litem, lo cual es acordado por el tribunal de la primera instancia, siendo designado el abogado Apolinar Nuñez, ordenándose su notificación.

En fecha 05 de abril de 2006, el tribunal de primera instancia, previa solicitud de la parte actora, designa como defensor ad-litem de los co-demandados Claudia Rivero Uzcategui y Oscar Rivero Uzcategui, a la abogada Morelvia García, ordenando su notificación.

Practicada la notificación ordenada, en fecha 04 de mayo de 2006, comparece la abogada Morelvia Garcia ante el tribunal de primera instancia y presenta excusa para el cargo recaído en su persona.

Por auto del 09 de junio de 2006, el tribunal de la primera instancia, previa solicitud de la parte actora, designa como defensor ad-litem de los ciudadanos Claudia Rivero Uzcategui y Oscar Rivero Uzcategui, al abogado Gustavo Bolívar, ordenando su notificación.

Una vez practicada la notificación del abogado Gustavo Bolívar, en fecha 26 de junio de 2006, el tribunal de la primera instancia deja constancia de que el abogado Gustavo Bolívar no compareció a aceptar el cargo recaído en su persona.

En fecha 10 de agosto de 2006, el tribunal de la primera instancia, previa solicitud efectuada por la parte actora, designa como defensor ad-litem de los co-demandados Santiago Rivero Uzcategui, Euridice Uzcategui de Rivero, X, Maria Eugenia Rivero Uzcategui, Euridice Rivero, Adriana Rivero, Maria Auxiliadora Rivero y Thalia Rivero, a la abogada Adriana Maestracci.

Practicada la notificación ordenada, en fecha 19 de octubre de 2006, la abogada Adriana Maestracci, consigna diligencia mediante la cual acepta el cargo y jura cumplir con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 08 de febrero de 2007, la abogada Adriana Maestracci, da contestación a la demanda.

El 20 de marzo de 2007, tuvo lugar el acto oral de pruebas ante la primera instancia, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la comparencia de la abogada Adriana Maestracci.

En fecha 20 de enero de 2009, el tribunal de la primera instancia dicta sentencia mediante la cual declara sin lugar la demanda intentada.

El 26 de enero de 2009, la parte actora ejerce recurso de apelación en contra de la decisión apelada, siendo oído dicho recurso por auto del 18 de febrero de 2009.

Previa su distribución, correspondió conocer del presente asunto a este tribunal superior, dándole entrada por auto del 25 de mayo de 2009, fijando la oportunidad para que tuviere lugar el acto de formalización de la apelación ejercida.

En fecha 02 de junio de 2009, tuvo lugar el acto de formalización del recurso de apelación intentado, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y la no comparecencia de los demandados, consignando adicionalmente en dicho acto la parte actora escrito contentivo de sus alegatos, asimismo este Juzgado Superior fija un lapso para dictar sentencia, el cual es diferido por auto de fecha 12 de junio de 2009.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada y estando dentro del lapso de ley, pasa esta alzada a dictar su fallo, previas las siguientes consideraciones:

II
Punto previo

De una revisión detenida de las actas procesales, constata este sentenciador que el tribunal de la primera instancia mediante auto de fecha 26 de junio de 2006, dejó constancia de que el abogado Gustavo Bolívar, quien fuera designado como defensor ad-litem de los co-demandados Oscar Rivero Uzcategui y Claudia Rivero Uzcategui, no compareció a aceptar el cargo recaído en su persona; que posteriormente la parte actora mediante diligencia presentada el 20 de julio de 2006, solicitó se designara defensor ad-litem a los co-demandados Santiago Rivero Uzcategui, Euridice Uzcategui de Rivero, X, Maria Eugenia Rivero Uzcategui, “Alejandro Rivero Uzcategui”, Euridice Rivero, “Maria Eugenia Rivero”, Adriana Rivero, Maria Auxiliadora Rivero y Thalia Rivero.

El 10 de agosto de 2006, el tribunal de la primera instancia dicta auto mediante el cual señala lo siguiente:

“Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y vista como ha sido la diligencia de fecha 20 de Julio de 2006, incoada por la ciudadana Abogada MARIA LUISA PASTORE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.406, este Tribunal ACUERDA designar como DEFENSOR JUDICIAL de los ciudadanos SANTIAGO RIVERO UZCATEGUI, EURIDICE UZCATEGUI DE RIVERO, X, MARIA EUGENIA RIVERO UZCATEGUI, ALEJANDRO RIVERO UZCATEGUI, EURIDICE RIVERO, MARIA EUGENIA RIVERO, ADRIANA RIVERO, MARIA AUXILIADORA RIVERO Y THALIA RIVERO, parte demandada en el presente Juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, a la abogada ADRIANA MAESTRACCI, de este domicilio, a quien se acuerda notificar lo conducente, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación para que manifieste su aceptación o excusa al cargo designado y en primero de los casos preste el juramento de Ley. Librese boleta”.

Se observa que a los co-demandados Claudia Rivero Uzcategui y Oscar Rivero Uzcategui no se les designó defensor ad-liten y aún así se le dio continuación al proceso, subvirtiendo por tanto la Juez de Primera Instancia el orden público procesal, violentando el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, las normas procesales relativas a la citación contenidas en el Código de Procedimiento Civil son de insoslayable cumplimiento, ya que preservan la garantía constitucional de la defensa, derecho fundamental de los justiciables.

Al efecto la otrora Corte Suprema de Justicia en decisión del 21 de enero de 1993 deja sentado el siguiente criterio:
“…la citación por carteles constituye un procedimiento sustitutivo, que si bien no otorga la misma seguridad de que el demandado tomó conocimiento de la demanda, permite la continuación del proceso, en aquellos casos en que por eludir éste la citación o porque se desconozca su paradero, no se puede llevar directamente a su conocimiento dicha demanda. Por ser un procedimiento sustitutivo, que implica una disminución en la seguridad del efectivo cumplimiento de una garantía constitucional, cualquier alteración en el procedimiento puede conducir a la nulidad de la citación, bien sea de oficio, si existe una radical omisión de la formilidad, o a instancia de parte, si la actuación irregular no implica falta absoluta de citación…”

Por su parte el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este capítulo.”

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En este mismo orden de ideas el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 15 establece:

“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Ahora bien, ante la violación de formalidades procesales esenciales que hayan causado algún perjuicio, vulnerado derechos o garantías de las partes, o que atenten contra el orden público, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juez el deber de restablecer la situación jurídica que ha sido infringida, pudiendo incluso ordenar la reposición de la causa, si lo considerase oportuno.

Asimismo el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

En este sentido, ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido de que la reposición debe tener un fin procesalmente útil, toda vez que lo contrario atentaría contra la garantía constitucional de la justicia expedita y sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si éste menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes, ello para corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 31 de octubre de 2000, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, señala:
“Por lo tanto, la Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma”.

Asimismo la Sala Político Administrativa en sentencia del 09 de julio de 2003, señaló que la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten a menoscaben el derecho a la defensa, por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, y en aras de la seguridad jurídica y el derecho a la defensa que asiste a los co-demandados Claudia Rivero Uzcategui y Oscar Rivero Uzcategui, este juzgador en uso de las facultades establecidas en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil considera que en el presente caso se hace necesario la reposición de la causa al estado de que se le designe defensor de oficio a los referidos ciudadanos y en consecuencia se declara nula la sentencia dictada por la primera instancia el 20 de enero de 2009. Así se decide.

III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA NULIDAD de la sentencia dictada el 20 de enero de 2009 por la Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; y en consecuencia SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal de la primera instancia designe nuevo defensor ad-litem a los co-demandados CLAUDIA RIVERO UZCATEGUI y OSCAR RIVERO UZCATEGUI.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR



Exp. 12.386.
JAM/DE/mrp.