REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 01 de julio de 2009
199º y 150º

Expediente Nº 12.408

SENTENCIA: CONFLICTO DE COMPETENCIA
MATERIA: NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: YILENA NAYALI JAIMES RODON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.709.650.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditado en autos.
PARTE DEMANDADA: IVES LUDOVIC CELIS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.185.599.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado en autos.

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada el 04 de noviembre de 2008 por la Jueza Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la cual declara con lugar la pretensión intentada.
I
Antecedentes

Comenzó la presente causa con solicitud formulada el 10 de septiembre de 2008, correspondiéndole conocer de la misma a la Jueza Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien por auto de fecha 24 de septiembre de 2008, la admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 07 de octubre de 2008, el alguacil del tribunal de la primera instancia deja constancia de haber practicado la citación del demandado.
El 10 de octubre de 2008, tuvo lugar el acto conciliatorio fijado por la primera instancia, dejándose constancia de la no comparecencia de ambas partes al referido acto. En esa misma fecha compareció el ciudadano Ives Ludovic Celis Rojas, en su carácter de parte demandada y da contestación a la demanda.
El 04 de noviembre de 2008, el tribunal de la primera instancia dicta sentencia declarando con lugar la demanda intentada.
Mediante escrito presentado el 05 de noviembre de 2008, la parte actora ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia dictada.
Por auto del 06 de noviembre de 2008, el tribunal de primera instancia ordena oficiar a la Supervisora de Cuentas de Ahorro de Banfoandes, a los fines de aperturar una cuenta sin saldo, a nombre de x y su representante legal, ciudadana Yilena Nayalí Jaimes Rondón.
El 10 de noviembre de 2008, el tribunal de la primera instancia oye la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión dictada el 04 de noviembre de ese mismo año, ordenando su remisión al juzgado superior distribuidor del estado Táchira.
En fecha 21 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, da por recibido el presente expediente, dándole entrada y fijando el lapso para dictar sentencia.
El 27 de noviembre de 2008, la recurrente comparece ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y consigna escrito de alegatos.
Mediante auto del 27 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 05 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordena la remisión del expediente al tribunal que conoció del juicio en primera instancia a los fines de que decline su competencia a los tribunales con competencia en materia del Niño y del Adolescente en la ciudad de Valencia de estado Carabobo, en virtud de la incompetencia sobrevenida por el territorio.
En fecha 29 de enero de 2009, el tribunal de la primera instancia da por recibido el presente expediente y asimismo declina su competencia para seguir conociendo del presente caso al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordenando la remisión del expediente por auto del 10 de febrero de 2009.
El 25 de febrero de 2009, la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, da por recibido el expediente y vista la apelación ejercida por la parte demandante, ordena la remisión de las copias certificadas del expediente al juzgado superior distribuidor del estado Carabobo.
Previa su distribución, correspondió conocer del presente expediente a este Tribunal Superior, dándole entrada en fecha 05 de junio de 2009, fijándose un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

II
Del Conflicto Negativo de Competencia

En fecha veintinueve de enero de 2009, la Juez Unipersonal número 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Tachira, declina la competencia para seguir conociendo de la presente solicitud de obligación de manutención con fundamento en lo siguiente:
“Por cuanto se observa que la niña X actualmente se encuentra domiciliada con su progenitora YIRENA NAYALI JAIMES RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.709.650, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; la cual se encuentra fuera del ámbito de la Jurisdicción de esta juzgadora, es por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal Nro. 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLINA LA COMPETENCIA, para seguir conociendo de la presente solicitud de obligación de manutención…”


A los efectos de resolver sobre la competencia de este Juzgado Superior, es necesario observar que la Juez que declina la competencia ya había tomado una decisión definitiva en fecha 04 de noviembre de 2008, declarando con lugar la solicitud de obligación de manutención.

En las actas procesales se observa igualmente que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordena a la Juez de Primera Instancia a declinar su competencia en los Tribunales con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la ciudad de valencia, Estado Carabobo, en razón de una incompetencia sobrevenida por el territorio, ya que de los recaudos consignados en esa alzada se evidencia que la niña X se encuentra actualmente domiciliada en la urbanización las Gaviotas casa Nº 69, Valencia, Estado Carabobo.

No comparte esta alzada el criterio expuesto por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira por las siguientes razones:

Razones de forma: Si el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira consideraba que existía una incompetencia sobrevenida por el territorio, a criterio de quien aquí decide, debió declinar su competencia y no ordenar al Tribunal de Primera Instancia que se declarara incompetente después de haber decidido el fondo del asunto sometido a su conocimiento.

Rozones de fondo: El principio de la perpetuatio jurisdictionis, está consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y a la letra expresa lo siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

Tal principio, opera en resguardo de la seguridad jurídica, y sobre el mismo, el autor Hernando Devis Echandía expresa lo siguiente:
“La situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda es la determinante de la competencia para todo el curso del juicio, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarle...”

Es natural que el actor se atenga a la situación existente en el momento en que demanda para cualquier efecto jurídico, y con base en ella investigará cuál es el juez que debe conocer de su demanda. El actor no está en capacidad de prever, por lo general, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación, y en caso de ser previsible no tiene la seguridad de que ellas se sucedan.

Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño Niña y Adolescente establece:
“El Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley.”

En razón del principio de la perpetuatio jurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño Niña y Adolescente, este Juzgador se considera incompetente para conocer de la presente solicitud de obligación de manutención, y de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicita de oficio la regulación de la competencia, ordenando remitir el presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de que decida el presente conflicto negativo de competencia, conforme a lo establecido en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.





IV
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SU INCOMPETENCIA para conocer del presente recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada el 04 de noviembre de 2008 por la Jueza Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión.

Se ordena remitir el presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. 12.408.
JAM/DE/mrp.