REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 15 de julio de 2009
199º y 150º


EXPEDIENTE Nº 12.396
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
COMPETENCIA: BANCARIO.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (PERENCIÓN)
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, tomo 16-A, y reformados íntegramente sus estatutos mediante asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta fue inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, tomo 676 A Qto; que absorbió por fusión a las sociedades de comercio UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., la cual a su vez absorbió por fusión a la sociedad de comercio CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO y PRÉSTAMO, C.A., mediante acta de asamblea de accionistas de fecha 28 de agosto de 2000, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 9 de febrero de 2001, bajo el Nº 47, TOMO 23-A Pro y de acta de asamblea de accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 9 de febrero de 2001, bajo el Nº 5, tomo 510-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: LUCIO HERRERA GUBAIRA, DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA y DAVID VALLES QUINTERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.021, 4.280 y 121.549, respectivamente.
DEMANDADOS: ARGIMIRO ANTONIO OLIVA SILVESTRE y JACQUELINE GAMARRA LLORENTE, venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.748.634 y E-81.194.193
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: No acreditado a los autos.
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado DAVID VALLES QUINTERO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, “Agrario”, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello mediante la cual se declaró la perención de la instancia en el presente juicio.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 1 de junio de 2009 se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para que tenga lugar la presentación de informes a en la presente causa, así como un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de los informes de las partes.

Mediante auto de fecha 16 de junio de 2009, se fija el lapso de treinta (30) días calendarios siguientes para dictar sentencia en el presente juicio.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, entra esta instancia a decidir, lo cual hace en los términos siguientes:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación se intenta en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, “Agrario”, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en la cual se declara la perención de la instancia en el juicio por ejecución de hipoteca seguido por la sociedad de comercio BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de los ciudadanos ARGIMIRO OLIVA SILVESTRE y JACQUELINE GAMARRA LLORENTE.

El juzgado de primera instancia declara la perención de la instancia argumentando que “…desde la fecha 05/04/2005 en que se dictó auto paralizando la causa hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de la deuda correspondiente, hasta la presente fecha han transcurrido tres (3) años, seis meses, sin que la parte demandada haya sido citada, y sin que la parte actora inste el proceso, (…), se concluye entonces por lo antes expuesto, que en la presente causa ocurrió la perención de la instancia…”

Ahora bien, la perención de la instancia produce la extinción del proceso y se produce por la falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un período de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.
Sobre la norma antes transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de octubre de 2008, expediente 2007-0552 sentó el siguiente criterio:
“Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.”

La perención de la instancia está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”

En el caso bajo estudio, se puede verificar que la acción instaurada persigue la ejecución de una hipoteca constituida sobre el bien inmueble formado por una casa-quinta distinguida con el Nº M-13 construida sobre una parcela de terreno propia, situada en el Conjunto Residencial El Molino, kilómetro 10 de la carretera Morón Coro, sector Venepal, Municipio Mora del Estado Carabobo.

En fecha 06 de abril de 2005 la apoderada del demandante mediante diligencia solicita del Tribunal la paralización de la causa, de conformidad con el artículo 56 de la Ley del Deudor Hipotecario, por cuanto se trata de un inmueble adquirido para vivienda principal.

Mediante auto de fecha 12 de abril de 2005 el Tribunal de Primera Instancia ordena la paralización de la presente causa hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el Certificado de Deuda correspondiente.

Efectivamente el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda establece:
“Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.”

Por su parte el artículo 7 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda dispone:
“Las disposiciones de esta Ley son de orden público y, en consecuencia, serán nulos cualquier acuerdo, transacción, convenio, pacto o acto de autocomposición procesal, con los cuales se pretenda alterar, disminuir o evadir los efectos o beneficios en ella contenidos”

A mayor abundamiento resulta pertinente traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de junio de 2008, en donde se deja sentado lo siguiente:
“Esta Sala de Casación Civil, reitera en este fallo los precedentes jurisprudenciales y legales anteriormente transcritos y deja sentado que dicha Ley Especial constituye un cuerpo normativo de gran importancia en el que se concentran derechos de orden social que le dan el carácter de orden público a sus normas, lo que conlleva al cumplimiento inexorable de las mismas.
En ese orden de ideas, esta Sala debe indicar al formalizante, que el artículo 56 de la mencionada Ley especial establece una prerrogativa para aquellos deudores de créditos hipotecarios de vivienda principal, según la cual no se considerarán en atraso cuando eventualmente, no hayan realizado el pago oportuno, evitándoles el riesgo de perder su vivienda. En tal sentido, esta Sala advierte que la Ley ordena la paralización de la causa hasta tanto el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), efectúe los recálculos y reestructuraciones de la deuda y haya emitido el certificado correspondiente.”

Si bien es cierto que de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia la inactividad procesal de las partes, específicamente del actor por un lapso superior a un año; es necesario considerar que la causa se encuentra paralizada según lo establecido en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario y por tanto su inactividad se encuentra justificada.

Encontrándose la causa paralizada conforme lo ordena la disposición de orden público contenida en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, mal podía la parte demandante instar el proceso o citar a la demandada, ya que el impulso del proceso no dependa de ella.

Conforme a la norma y jurisprudencia citadas, la causa se paraliza hasta tanto el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) efectúe los recálculos y reestructuraciones de la deuda y haya emitido el certificado correspondiente, lo que imposibilita a la parte actora realizar ninguna actividad procesal que impulsara el juicio, razón por la cual resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar el recurso de apelación y revocar la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, “Agrario”, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Y ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado DAVID VALLES QUINTERO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, “Agrario”, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello mediante la cual se declaró la perención de la instancia en el presente juicio.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL




DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR



Exp. Nº 12.396
JM/DE/luisf.-